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C-858/06
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-858/0618 de octubre de 2006

Salvamento de voto

MagistradosJaime Córdoba Triviño·Humberto Antonio Sierra Porto

Salvamento conjunto de Jaime Córdoba Triviño y Humberto Antonio Sierra Porto — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Facultades Extraordinarias Para Organizar Administracion Del Sistema General De Riesgos Profesionales. Exceso Al Definir Accidente De Trabajo Y Distinción Entre Formas De Afiliación

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-858 DE 2006 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOFACULTADES EXTRAORDINARIAS Y FACULTADES REGLAMENTARIA-Diferencias en cuanto a su alcance (Salvamento de voto)La Constitución consigna la posibilidad de facultar al Presidente de la República para asumir la tarea legislativa previa habilitación por parte del Congreso de la República. A diferencia de lo que sucede con la facultad reglamentaria del Presidente, que se restringe a desarrollar lo establecido en una Ley, la potestad que ejerce el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley, es de orden legislativo, razón por la cual, goza éste de un margen más amplio de apreciación que, en todo caso, debe ejercerlo el Presidente dentro del marco fijado por la Constitución y por la Ley habilitante.FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR ADMINISTRACION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-No exceso FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR ADMINISTRACION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Alcance del requisito de precisión (Salvamento de voto)Estimo que no hubo exceso en el uso de facultades extraordinarias en la medida en que la precisión que se exige de las facultades extraordinarias que se delegan por el Congreso al Ejecutivo no puede ir al extremo de exigir un grado de detalle y especificidad de todos y cada una de las regulaciones que debe desarrollar el Gobierno. A mi juicio, las normas acusadas forman parte esencial de la organización del Sistema de Riesgos Profesionales.La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declarar inexequibles los numerales 9, 10 y 13 así como la expresión “En forma voluntaria” del Decreto Ley 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Estimó el Tribunal constitucional colombiano, que el Presidente de la República se excedió en el uso de facultades extraordinarias conferidas por el artículo 139, numeral 11, de la Ley 100 de 1993 y desconoció, por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 superior, al definir en los artículos 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994 qué constituye y qué no un accidente de trabajo y al distinguir en el artículo 13 del referido decreto, entre regímenes de carácter obligatorio y voluntario de afiliación para el trabajador.Con el acostumbrado respeto, me separo de la decisión adoptada y paso a explicar de modo breve la razón por la cual considero que debo salvar mi voto. Estimo que no hubo exceso en el uso de facultades extraordinarias en la medida en que la precisión que se exige de las facultades extraordinarias que se delegan por el Congreso al Ejecutivo no puede ir al extremo de exigir un grado de detalle y especificidad de todos y cada una de las regulaciones que debe desarrollar el Gobierno. A mi juicio, las normas acusadas forman parte esencial de la organización del Sistema de Riesgos Profesionales. Como he tenido oportunidad de afirmarlo en otras ocasiones, una de las manifestaciones del principio de distribución de competencias entre los distintos poderes estatales lo encarna el fenómeno de la delegación legislativa. En el Estado social de derecho se deben resolver un conjunto de tareas que por su número y complejidad técnica exigen la aplicación del principio de distribución y colaboración. En ese orden, la Constitución consigna la posibilidad de facultar al Presidente de la República para asumir la tarea legislativa previa habilitación por parte del Congreso de la República. A diferencia de lo que sucede con la facultad reglamentaria del Presidente, que se restringe a desarrollar lo establecido en una Ley, la potestad que ejerce el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley, es de orden legislativo, razón por la cual, goza éste de un margen más amplio de apreciación que, en todo caso, debe ejercerlo el Presidente dentro del marco fijado por la Constitución y por la Ley habilitante.Ahora bien, la exigencia de precisión que se deriva del artículo 150 numeral 10 superior no puede llevarse al extremo de decir que “todas las materias o contenidos de los decretos leyes deben estar ‘establecidos en el texto de la ley de facultades’” de manera tal que el decreto ley únicamente pueda consignar asuntos, procedimientos o requerimientos establecidos de manera “expresa” en la ley de facultades. Como lo he expresado en otras ocasiones, “las delegaciones de un tema permiten que se haga una relación de otros asuntos, no expresa y literalmente indicadas en la ley pero entre los cuales existe una relación directa.”El enfoque defendido por la Corte Constitucional en varias de sus sentencias y reiterado en la presente ocasión, resulta a mi manera de ver demasiado restrictivo y no repara en las características mismas de la función que se delega al Presidente que no es, repito, equiparable a la mera función reglamentaria. Por medio de la delegación legislativa el Presidente está facultado para legislar. Esta es ciertamente una excepción al principio democrático, según el cual, las decisiones de orden político deben poder ser adoptadas directamente por el Pueblo – considerado como magnitud que abarca tanto a la mayoría como a las minorías. El Presidente suele ser elegido por la mayoría y por este motivo no le corresponde prima facie legislar. Ahora bien, dado el cúmulo de tareas que debe resolver un Estado social de derecho y la importancia de las mismas, la Constitución ha previsto que aquellos asuntos de mayor rango e importancia sean decididos por el Congreso. Ha preceptuado, de igual modo, que en temas de orden técnico y en virtud de la aplicación del principio de eficiencia y de eficacia, previo el cumplimiento de un conjunto de requisitos, se le otorgue al Presidente de manera temporal la posibilidad de legislar sobre ciertos asuntos. Así las cosas, insisto en lo dicho en otras oportunidades:“La relación entre ley de facultades extraordinarias y decretos leyes no es, no puede ser, igual a la que se establece entre ley y decretos reglamentarios en tanto que el decreto ley no se limita a “desarrollar” la ley de facultades extraordinarias se trata de una potestad legislativa que tiene un límite de contenido expresado en la ley pero que no tiene como cometido implementar o hacer efectivo un mandato legal a la manera de los decretos reglamentarios.”La exigencia de precisión derivada de lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 superior impide, desde luego, que se creen decretos-leyes que no tengan relación alguna con la materia delegada por la Ley o solo la tengan de manera tangencial. Algo por entero distinto, consiste en exigir que en la ley de facultades aparezca de manera expresa, precisa, directa, exhaustiva y detallada la delegación de asuntos que se relacionan estrechamente con la materia delegada. Si los asuntos guardan una relación de género o especie con el tema objeto de la delegación, no requieren estar expresamente contenidos en la ley habilitante. En esta línea de argumentación, al Presidente se le pueden entregar facultades para regular un tema general y éste puede desarrollar mediante uno o varios decretos leyes cada uno de los subtemas “que se contienen en el género en que consiste la ley de facultades extraordinarias”. Por las razones expuestas, considero que no puedo compartir el planteamiento acogido por la Sala Plena, de conformidad con el cual el marco preciso y expreso establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 139 numeral 11 se restringía a “Organizar la Administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” y esta facultad no podía abarcar “la unificación de definiciones mediante la derogación de las existentes ni la determinación de conceptos y contenidos normativos sobre accidentes de trabajo y formas de afiliación a regímenes.” En mi opinión, estas actividades concuerdan con la gestión para la cual fueron atribuidas las competencias legislativas al Presidente de la República.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado