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C-858/06
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-858/0618 de octubre de 2006

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Facultades Extraordinarias Para Organizar Administracion Del Sistema General De Riesgos Profesionales. Exceso Al Definir Accidente De Trabajo Y Distinción Entre Formas De Afiliación

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-858 DEL 2006 DELMAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: expediente D-6261Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10 y 13 (parcial), del Decreto 1295 de 1994.Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar salvamento de voto frente a esta decisión.Si bien estoy de acuerdo con la decisión de inexequibilidad de las normas demandadas, discrepo respecto del efecto diferido que se prevé en la sentencia. En mi concepto, la Corte no puede postergar los efectos de sus fallos en el tiempo, pues con ello desconoce el principio de supremacía de la Constitución al permitir, pese a que sea inconstitucional, que una norma de inferior jerarquía siga rigiendo aún siendo contraria al ordenamiento superior. En numerosas oportunidades me he pronunciado respecto de este punto en mis salvamentos de voto. En síntesis, cabe reiterar para el presente caso lo ya expuesto en oportunidades anteriores:“Antes de la declaratoria de inexequibilidad, la ley tiene una presunción de constitucionalidad. De manera tal que si el fallo encuentra la norma ajustada a la constitución, no ha variado la situación jurídica anterior.El problema se presenta cuando el fallo de la Corte Constitucional es un fallo de inexequibilidad y, en consecuencia, la norma debe desaparecer del ordenamiento jurídico y no debe seguir produciendo efectos.Si la sentencia declara que una ley es contraria a la Constitución, no es lógico que una norma que ya se sabe que es inconstitucional siga produciendo efectos en el orden jurídico; lo lógico es que dejara de producirlos inmediatamente ya que precisamente el fallo ha constatado que se opone a la Constitución.El único lapso de tiempo entre el cual se encuentra alguna justificación para que continúe rigiendo la norma declarada inexequible, es entre el momento en que se produce el fallo y la publicación de la sentencia. La razón por la cual la ley sigue rigiendo hasta la publicación de la sentencia es una razón de seguridad jurídica y que en el fondo es la misma por la cual la ley sólo tiene eficacia con su publicación pues sólo con la publicación la conocen sus destinatarios; de manera tal que así como la eficacia de la ley sólo tiene inicio con la publicación de la deliberación legislativa, la sentencia que declara la inexequibilidad de una ley, sólo tiene efecto a partir de la publicación de la sentencia de inconstitucionalidad.Este principio conserva su validez a pesar de lo dispuesto en la parte final del artículo 56 de la Ley 270 de 1996 que establece que la sentencia tendrá la fecha en que se adopte; pues una cosa es la fecha de la decisión y otra distinta a partir de cuando produce efectos la decisión, que no puede ser si no hasta que sea conocida y este objetivo lo cumple la publicación.Fuera de ese lapso de tiempo que media entre la producción de la sentencia y la publicación de la misma no existe ninguna razón lógica para que la norma inconstitucional siga rigiendo.Hans Kelsen el gran teórico y creador de los Tribunales Constitucionales consideraba que las Cortes Constitucionales eran una especie de legisladores y más exactamente de legislador negativo; por oposición a los Congresos o Parlamentos a los que consideraba unos legisladores positivos.La diferencia fundamental entre estas dos clases de legisladores, estaba en que el legislador positivo (Congreso o Parlamento) podía no sólo derogar la ley, sino también y de manera inmediata, reemplazar la ley que derogaba. El legislador positivo podía simultáneamente derogar una norma y reemplazarla en el mismo acto por otra distinta, de manera tal que no existan vacíos legislativos. En cambio el legislador negativo (Corte Constitucional) si bien podía acabar con una norma jurídica, no tenía el poder para reemplazarla por otra ya que esta función sólo podía realizarla el Parlamento. Pues bien, entre el momento en el cual la Corte Constitucional declara inexequible una norma y el momento en el cual el Congreso dicta la ley que debe reemplazarla o llenar el vacío dejado por la ley inconstitucional, puede transcurrir un lapso de tiempo bastante grande y pueden, además, verse afectadas ciertas instituciones del Estado. Con el fin de evitar estos traumatismos fue que Kelsen en el Primer Tribunal Constitucional que se creó y que fue la Constitución Austriaca de 1920 ideó un mecanismo que permitía deferir en el tiempo los efectos del fallo de Constitucionalidad, con el fin de que durante ese tiempo el Parlamento pudiese dictar una nueva ley ajustada a la constitución que reemplazase a la declarada inconstitucional. Con ese propósito se permitía a la Corte Constitucional Austriaca en una norma de la propia constitución deferir los efectos de sus fallos por un término máximo de seis (6) meses y se exigía además un pronunciamiento expreso de la Corte cuando hacía uso de esta facultad. Posteriormente por una reforma de la Constitución Austriaca se amplió dicho término hasta por un (1) año, que es el que actualmente rige.Como se puede observar en la Constitución Austriaca existía una norma expresa que permitía deferir en el tiempo los efectos de la inconstitucionalidad y esa competencia expresa es la que precisamente hace falta en la Constitución Colombiana. No existiendo norma expresa que faculte a la Corte Constitucional para establecer una excepción a la regla general (que es que la norma deja de regir inmediatamente se ha publicado la sentencia de inexequibilidad), la consecuencia es que la Corte carece de competencia para hacerlo.La Corte Constitucional por muy guardiana que sea de la Constitución no tiene poder constituyente y es un mero órgano constituído, que como tal se encuentra sometida al artículo 121 de la Constitución que establece muy claramente que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley".La filosofía del derecho señala, que al lado del bien común y de la justicia, existe el valor fundamental de la seguridad jurídica que solo la da la existencia de una facultad o competencia expresa; cuando hay norma expresa como en la Constitución Austriaca se conoce de antemano por la autoridad y por los ciudadanos el tiempo máximo que se pueden deferir los fallos de inconstitucionalidad; en cambio en donde no existe un término establecido en la Constitución, y se defieren los efectos, estos pueden ser deferidos arbitrariamente, de tal manera que hoy se ha deferido por un lapso de ocho (8) meses, pero mañana podría deferirse por un lapso de ocho (8) años o por un tiempo de ochenta (80) años; con el resultado paradójico de que una norma declarada inconstitucional y que se sabe que es inconstitucional siga rigiendo ochenta (80) años más. Cuando hay norma expresa y que fija un límite en el tiempo, existe consecuencialmente un límite para el poder de la propia Corte Constitucional. Todo órgano constituído incluida la Corte Constitucional debe tener unos límites, que es la garantía de los derechos de los ciudadanos y de la democracia, todo órgano sin control es nocivo para el estado de derecho así este órgano sea la Corte Constitucional.9. En el estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público. El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está implícitamente prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de norma para deferir los efectos de sus fallos en el tiempo no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, por el contrario, debe ser colmado por el propio constituyente.”Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado Auto 051 07SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Corrección de parte resolutivaReferencia: corrección sentencia C-858 de 2006. Expediente D-6261Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10 y 13 (parcial), del Decreto 1295 de 1994. Actor: Leonardo Cañón OrtegónMagistrado Ponente: Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑOBogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades legales, yCONSIDERANDO1. Que por un error involuntario, en la parte resolutiva de la Sentencia C-858 de 2006 se refirió a los numerales 9, 10 y 13 en la expresión “En forma voluntaria” del Decreto Ley 1295 94, cuando en realidad ha debido mencionarse los artículos 9, 10 y 13 en la expresión “En forma voluntaria” del Decreto Ley 1295 94.2. Que el error anterior necesita ser corregido,RESUELVEPRIMERO.- Corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia C-858 de 2006, de manera tal que se entienda que son los artículos 9, 10 y 13 en la expresión “En forma voluntaria” del Decreto Ley 1295 94, los que se declaran inexequibles.

SEGUNDO.- Que en vista de lo anterior, en lo sucesivo, la parte resolutiva de la Sentencia C-858 de 2006 quedará así:“Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 9, 10 y 13 en la expresión “En forma voluntaria” del Decreto Ley 1295 94.Cópiese y adiciónese a la Sentencia C-858 de 2006, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.RODRIGO ESCOBAR GILPresidenteJAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistradoJAIME CORDOBA TRIVIÑOMagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRAMagistradoNILSON PINILLA PINILLAMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoAUSENTE CON EXCUSAALVARO TAFUR GALVISMagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZMagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZSecretaria General ---pies de página--- Folio 2 Folio 25 Folio 26 Folio

33. Parece ser que la interviniente se refiere a la Sentencia C-452 02, M.P. Jaime Araujo Rentería. Folio

37. Ibíd. Folio

40. El vencimiento del término de fijación en lista ocurrió el cinco (5) de mayo, y la adición en mención se registró en Secretaría General de la Corte Constitucional el nueve (9) de mayo de 2006. Folio

37. Folio

58. Folio

205. Folio 205, Así mismo el Procurador le sugiere a la Corte Constitucional que proceda de forma similar a como lo hizo en las sentencia C-425 de 2005 en la que se declaró la inexequibilidad de algunos artículos del Decreto 1295 94 por las mismas razones ahora anotadas y en la que también se difirió en el tiempo los efectos de la decisión. Recientemente esta posición es continuada en la Sentencia C-1152 05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, al igual que se hizo en las sentencias C-1177 04, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-734 05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Múltiples han sido los pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación al Decreto-Ley 1295 94, no obstante en esta decisión nos concentraremos en aquellas decisiones que han analizado los cargos atinentes a la extralimitación del Presidente en el uso de las facultades extraordinarias para legislar según la norma habilitante del numeral 11 art. 139 de la ley 100 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. Dentro de los cargos construidos por el actor como vicios formales se encontraba: a. falta de iniciativa gubernamental, porque de conformidad con el artículo 150, numeral 10 de la Constitución, las facultades extraordinarias que otorgue el congreso al presidente de la república deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno; b. Existencia de adiciones y modificaciones en el texto del artículo 139 y 248, que no fueron objeto de discusión ni aprobación por algunas de las células legislativas y que producen contradicciones entre las dos normas acusadas, violándose así el artículo 157 de la Constitución; c. Falta de mayoría exigida por el artículo 150, numeral 10 de la Constitución, para la concesión de facultades extraordinarias por el Congreso de la República. De proceder este cargo los decretos dictados con fundamento en las normas demandadas también devendrían inexequibles, estos eran Decreto 656, 1298, 1281, 1282, 1283, 1284, 1294, 1295, 1297, 1259, 1285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1296, 1302, 1301, 1299, 1300, 1314, todos ellos expedidos en 1994. Como vicios de fondo se alegaron: a. Violación del artículo 113, y del numeral 26 del artículo 189 que establece que es facultad exclusiva del presidente la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, por la facultad contenida en el numeral 4 del artículo 248 de la ley 100 que le delega hacer lo que sólo le compete al presidente. b. Violación de los artículos 150, numeral 10 de la Constitución, por el artículo 139, numerales 5 y 7, y el inciso segundo del numeral 2, en lo que hace a la prohibición de conceder facultades extraordinarias en materias de impuestos, regulación de la actividad financiera, bursátil o aseguradora, y para la expedición de códigos, lo cual implica violación, también, de los artículos 150, numeral 19, literal d), y 157. y por último, c. Inconstitucionalidad del decreto 973 de 1994, por exceso de las facultades concedidas en el numeral 4o., del artículo 248 de la ley 100 de 1993 y por desconocer el numeral 21 del artículo 150 de la Constitución. Salvo el numeral 7 del artículo 139 que se declaró inexequible porque el mencionado inciso facultaba al Presidente de la República para revisar algunas cotizaciones sobre nómina que vulneraba el principio de unidad de materia que reclama el artículo 158 de la Constitución. Adicionalmente el numeral en cuestión facultaba al presidente a revisar esas contribuciones parafiscales, sin fijar “el sistema y el método para definir” los costos y beneficios, ni la forma de hacer su reparto”. Razones por las cuales fue declarado inexequible el numeral 7 del artículo 139 de la ley 100

93. Numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia C-376 95, M.P. Jorge Arango Mejía. Así mismo mediante la Sentencia C-164 00 la Corte consideró ajustada a la Constitución la delegación que mediante el Decreto 1266 de 1994 le hiciera el Presidente de la República al Ministro de Gobierno para que expidiera el D.L. 1295

94. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Con