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C-854/09
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-854/0925 de noviembre de 2009

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Norma De La Ley 1142 De 2007

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-854 DE 2009INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto demanda cumplía requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia (Salvamento de voto) UNIDAD NORMATIVA-Integración no era necesaria para pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-7741Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 50, numeral 4 de la Ley 1142 de 2007. Magistrado Ponente:Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.Con el respeto acostumbrado, me permito hacer explícitos los argumentos que llevaron a apartarme de la decisión mayoritaria en la sentencia C-854 de 2009. No comparto la decisión de INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la petición de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 4º del artículo 38 A del código penal, pues considero que la demanda sí cumplía con los requerimientos jurídicos propios de esta clase de asunto.La decisión tomó como referente dos ítems: i) el relacionado con la unidad de materia y ii) el vinculado con la aptitud sustancial de la demanda. Recordemos que el accionante fundó su pretensión en la presunta violación del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 superior, explicando que condicionar el beneficio de la vigilancia electrónica como sustituto de la prisión al hecho que el beneficiario realice el pago total de la multa, resultaría contrario a lo previsto por el constituyente, al existir personas sometidas a prisión que a pesar de cumplir con los demás requisitos establecidos en la norma parcialmente demandada, no cuentan con los recursos económicos para cumplir con tal condición.A folios 4 y siguientes de la demanda se puede verificar que el actor elabora una presentación sistemática del precepto atacado, cuando refiere que la ley tiene por destinatarios a quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad que no exceda de ocho (8) años de prisión, excepto los condenados por determinados delitos, agregando que el eventual beneficiario no puede haber sido condenado por delito doloso o preterintencional durante los cinco (5) años anteriores al otorgamiento de la sustitución de vigilancia electrónica, considerando, además, que el juez deberá estudiar el desempeño del condenado.Siendo los argumentos fácilmente comprensibles y mostrando el actor una contradicción entre el precepto demandado y el artículo 13 superior, en la Sentencia C-854 de 2009, quedó escrito que el demandante tenía la carga de integrar la unidad normativa, es decir, mostrar al Juez de Constitucionalidad los vínculos de la norma impugnada con las demás del estatuto punitivo aplicables a la multa, especialmente con las previsiones del artículo

39. Así, respecto de i) la integración de la unidad de materia, considero que a partir del texto de la demanda la Corte Constitucional contaba con elementos suficientes para decidir sobre el fondo de la cuestión planteada, sin imponerle al accionante la carga de explicar los vínculos entre el artículo 38A-4 del código penal y el artículo 39 del mismo estatuto, pues, como lo dijo la Corte en la Sentencia que se comenta “ … lo dispuesto en el artículo 39 del Codigo penal no crea en sentido estricto una relación inescindible con lo previsto en el numeral 4º del artículo 38 A del Código penal, pues la regulación legal sobre la pena de multa y todas las normas de las que se compone, pueden ser analizadas de forma independiente al presupuesto del ’pago total de la multa’, necesario para que el juez pueda decretar el sustitutivo de la prisión del sistema de vigilancia electrónica” (Pág. 19 de la Sentencia C-854 de 2009, considerando 16).Es decir, la Sala reconoce explícitamente que no era necesario que la demanda vinculara los textos de los artículos 38 A-4 y 39 del estatuto punitivo y, por lo tanto, la Corporación bien podía adentrarse en el estudio de los cargos formulados por el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri.Tampoco comparto los argumentos relacionados con ii) la ineptitud sustantiva de la demanda, considerada por la Sala para resolver en el sentido de inhibirse para fallar de fondo, toda vez que según la mayoría “… la demanda es clara pues el concepto de la violación es en efecto comprensible y de fácil entendimiento, la acusación no es cierta, pues como arriba se expresó, no recae directamente sobre la disposición demandada sino sobre la proposición jurídica que infiere o deduce de lo previsto en otro precepto no acusado, a saber el artículo 39 del Código penal. Tampoco es específica, por cuanto según acaba de verse, no muestra en forma diáfana la manera como el numeral 4 del artículo 38ª del Código penal vulnera el principio de igualdad constitucional. No es tampoco pertinente, pues los argumentos de los que se sirve no son constitucionales sino ante todo de orden legal, ni suficiente, en la medida en que no contiene los elementos argumentativos necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad reclamado, relacionados en este caso con el cargo de violación del principio de igualdad que le impone al demandante, el deber de señalar al menos respecto de que otra figura o precepto se ha creado el trato discriminatorio esgrimido, con los cuales generar la sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición que se impugna”. (Folios 21 y 22 de la Sentencia, considerando 24).Para demostrar que la demanda sí cumple con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, basta con recordar lo expresado por el actor a folio 11 de su escrito. “Si el pago exigido por el novedoso artículo 38 A del Código Penal creado por la ley 1142 de 2007 artículo 50 No 4º no atiende capacidad (sic.) económica y no es susceptible de amortizar con algún instituto, es un requisito que enfrenta de manera negativa la condición de desigualdad económica presente en los condenados del País, y haciendo del novedoso sustituto de la vigilancia electrónica por la prisión un beneficio excluyente de quienes cumpliendo con los restantes requisitos del artículo 50 de la ley 1142 de 2007, no tienen capacidad para cancelar la totalidad de la multa ya impuesta por disposición de la ley.La norma entonces exigiendo el pago total de la multa, discrimina a quien no tiene como sufragar ese pago, marginándolo por su condición social y económica de un sustituto que dada la garantía que le es propia (libertad vigilada electrónica) constituye una prerrogativa fundamental e influyente en su condición de ser humano, lo que de paso debe ser de aplicación generalizada, previendo entonces, que quien carece de recursos económicos, (fuentes de trabajo, bienes, etc) no puede serle exigida tal condición”. (Folio 11 de la demanda).Como es fácil concluir, el accionante coteja la disposición impugnada con el artículo 13 de la Constitución Política (certeza), demuestra que los condenados a pena de prisión sin recursos económicos para pagar la multa son discriminados (especificidad), en ninguna parte cita como parámetro de inconstitucionalidad la ley, siempre refiere el artículo 13 superior (pertinencia) y, finalmente, explica que 1º) la norma demandada trata desigualmente a 2º) los condenados sin recursos económicos, comparándolos con 3º) aquellos que estando en la misma situación sí cuentan con medios para pagar la multa.En suma, la demanda sí cumplía con los requerimientos previstos en la legislación y en la jurisprudencia para que la Corte Constitucional estudiara los cargos y procediera a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la petición formulada por el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri. De esta manera dejo consignados los motivos que me llevaron a salvar el voto en aquella oportunidad. Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Dice, en efecto, el Artículo 39 del Código penal colombiano. “ARTÍCULO

39. LA MULTA. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas.

1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.

2. Unidad multa. La unidad multa será de:

1) Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2) Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).

3) Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.

4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este Artículo para cada clase de multa.

5. Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan.

6. Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes.

7. Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social. Una unidad multa equivale a quince (15) días de trabajo. Los trabajos le obligan a prestar su contribución no remunerada en determinadas actividades de utilidad pública o social. Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del penado y su ejecución se ceñirá a las siguientes condiciones:

1) Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.

2) Se preservará en su ejecución la dignidad del penado.

3) Se podrán prestar a la Administración, a entidades públicas, o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación la Administración podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. Se preferirá el trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios.

4) Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecución de penas en su caso, despachos que para el efecto podrán requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la administración o a la entidad o asociación en que se presten los servicios.

5) Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social.

6) Su prestación no se podrá supeditar al logro de intereses económicos. Las disposiciones de la Ley Penitenciaria se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código. En los eventos donde se admita la amortización de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado suscribirá acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por el Juez”. Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-064, C-335, C-1155, C-1299 de 2005; C-109 de 2006, C-871 de 2003, C-204 de 2001. Dice en concreto esta disposición: “El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo (…). La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”. Sentencia C-409 de 17 de junio de 2009, Expediente D-7478. En la citada sentencia C-409 de 2009, fundamento jurídico

26. Sobre casos en los cuales la Corte ha integrado una proposición jurídica completa y se ha pronunciado sobre apartes normativos no acusados que conformaban una unidad lógico-jurídica inescindible con otros apartes sí demandados, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-560 de 1997, C-565 de 1998, C-1647 de 2000, C-1106 de 2000 y C-154 de 2002, C-871 de 2003 y C-224 de 2004. Ver también sentencia C-320 de 1997. Sentencias C-154 de 2002 y C-1155 de 2005, entre otras. Sentencia C-233 de 2003 y C-064 de 2005. Se dijo a este respecto en la sentencia C-320 de 1997 : “la Corte debe estudiar una proposición normativa que fue acusada por un ciudadano, pero frente a la cual resulta materialmente imposible pronunciarse sobre su exequibilidad o inexequibilidad sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ella forma parte”. Sentencia C-109 de 2006. Este caso atendía la demanda de inconstitucionalidad contra algunos incisos del art. 203 de la Ley 115 de 1994 que establecía las excepciones a la prohibición general para los establecimientos educativos, de cobrar bonos y cuotas, las cuales creaban una discriminación a favor de unos establecimientos y en contra de otros. Visto por el Juez constitucional que tal pretensión imponía una valoración completa de la disposición, integra la proposición, por cuanto la excepción sólo podía valorarse a partir del estudio de constitucionalidad de la regla, a fin de evitar que se declarara la inexequibilidad de la parte acusada de la norma (la excepción a la prohibición total) y de que por tanto quedara en firme la prohibición absoluta, sin haber sido confrontada por el juez constitucional. En el mismo sentido, vid. Sentencias C-381 de 2005, C-1032 de 2006 y C-857 de 2008. Entre otras, C-428 de 2008, C-320 de 1997. Sobre este particular pueden verse, entre otras, las sentencias C-022 de 1996, C-1191 de 2001, C-810 de 2007 y C-106 de 2004. Sentencia C-1191 de 2001. Vid. entre otras sentencia C-862 de 2008. Vid. las sentencias hito C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001, retomadas por las, entre otras muchas, sentencias C-929 de 2007, C-149 de 2009, C-507 de 2009, C-578 de 2009. En ello contrasta radicalmente con los planteamientos formulados por los demandantes de los procesos que concluyeron con sentencias C-194 de 2005, C-239 de 2005, C-665 de 2005, C-783 de 2005, C-823 de 2005 y C-923 de 2005, en donde se cuestionaba un condicionamiento de la misma naturaleza del que en este asunto se estudia, para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional, mas donde el cargo de igualdad se formuló directamente sobre las normas entonces acusadas y no sobre aquella en la que se describe la pena de multa tanto accesoria como principal. Vid también la sentencia C-427 de 2009. (i) porque seguirían en el ordenamiento disposiciones que reproducen el texto hallado inconstitucional, (ii) porque la norma demandada se encontraba intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presentaba serias dudas de constitucionalidad, o (iii) porque la disposición demandada no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada La misma sentencia C-954 de 2005,citada por el demandante, es un ejemplo de ello