SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-853 13EXPECTATIVAS LEGITIMAS EN MATERIA LABORAL-Protección constitucional (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE IGUALDAD-Límite a la definición legislativa de las actividades de alto riesgo (Salvamento de voto)EXPECTATIVAS LEGITIMAS EN MATERIA LABORAL-Legislador no puede modificarlas de manera arbitraria, sino que debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad (Salvamento de voto)ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL TRABAJADOR EN ARTICULO 2° DEL DECRETO LEY 2090 DE 2003-Exequibilidad condicionada en el entendido que también incluye como actividad de alto riesgo la desempeñada por el personal del CTI que cumple funciones permanentes de policía judicial, escoltas y conductores (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-9686Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003, “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”.Magistrado Ponente: Mauricio González CuervoCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, formulo salvamento de voto en relación con la declaratoria de exequibilidad del artículo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003.Discrepo de la posición sostenida en la sentencia porque desconoce el precedente constitucional en dos aspectos: por un lado, en lo relativo a la protección constitucional de las expectativas legítimas en materia laboral; por otro, en la consideración del principio de igualdad como un límite a la definición legislativa de las actividades de alto riesgo. Comparto el criterio de la Sala Plena en cuanto a que la norma demandada no se refiere a un derecho adquirido, sino una mera expectativa, pero me aparto de la decisión adoptada en este caso porque en ella se asume que las expectativas legítimas en materia laboral no merecen protección constitucional. Tal criterio ignora el precedente fijado, entre otras, en las sentencias C-789 de 2002, C-038 de 2004, C-754 de 2004 y C-663 de 2007, en todas las cuales, si bien se mantiene la distinción entre derechos adquiridos y expectativas legítimas en materia laboral, se aclara que también estas últimas son objeto de protección constitucional, en la medida en que el legislador no puede modificarlas de manera arbitraria, sino que debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En particular, se desconoce el criterio fijado en la sentencia C-663 de 2007, donde la Corte estableció que los cambios normativos que afecten expectativas legítimas en materia laboral pueden plantear problemas de constitucionalidad si implican: (i) la exclusión arbitraria de personas de un determinado régimen en el que antes estaban incluidas; (ii) la supresión injustificada de la totalidad del régimen; (iii) el establecimiento de nuevas condiciones que supongan una carga desproporcionada. De haber incorporado el anterior estándar, la sentencia habría tenido que preguntarse si el cambio normativo que introdujo el Decreto 2090 de 1993, al excluir como actividad de alto riesgo la desempeñada por el CTI de la Fiscalía, respetaba las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, habría tenido que argumentar por qué se justificaba la exclusión de este régimen especial para dichos funcionarios. La decisión mayoritaria asume que la situación de riesgo objetivo que sustenta la clasificación de una actividad como de alto riesgo desapareció en este caso, como consecuencia de haber sido eliminada la norma que incluía a los miembros del CTI dentro de dicho régimen. Con este razonamiento se incurre en una petición de principio, al dar por sentado precisamente aquello que es necesario justificar, por ser una de las premisas que está en discusión. A la Corte le correspondía examinar si la decisión del legislador, en la norma demandada, de excluir la labor desempeñada por el personal del CTI de la lista de actividades de alto riesgo, con la consiguiente modificación de las expectativas legítimas de jubilación de las personas que la desempeñan, efectivamente tenía sustento en la desaparición de los factores que, en su momento, llevaron al legislador a calificarla como una actividad de alto riesgo. En su lugar, la sentencia asume que el riesgo objetivo de dicha actividad desapareció sólo por virtud de la modificación de la norma que clasificaba esta actividad como riesgosa y sin mostrar por qué eso es suficiente para sostener que la privación de las expectativas legítimas de los trabajadores que desempeñan funciones de policía judicial en el CTI estaba justificada.Si hubiese desaparecido el riesgo objetivo de dicha actividad, no se comprendería por qué el legislador dictó una norma especial en la Ley 860 de 2003, para contemplar como actividad de alto riesgo la desempeñada por ciertos funcionarios del DAS, que realizan labores análogas a las de los integrantes del CTI. Y que luego modificara esta norma, mediante la Ley 1223 de 2008, para incluir además a un grupo de funcionarios del CTI. A este respecto, se imponía tener en cuenta el criterio establecido en la sentencia C-1125 de 2004, donde la Corte sostuvo que el principio de igualdad constituye un límite a la discrecionalidad del legislador para calificar actividades de alto riesgo. El presente caso requería examinar si la exclusión de los integrantes del CTI del listado de actividades riesgosas tenía una justificación razonable. A mi juicio, la respuesta es negativa por cuanto: (i) no puede afirmarse que hayan desaparecido los factores que llevaron al legislador a calificar el ejercicio de funciones de policía judicial a cargo de personal del CTI como una actividad de alto riesgo; (ii) al excluir a estas personas, cuando al mismo tiempo se mantuvo a los agentes del DAS dentro de la lista de actividades de riesgo, el legislador vulneró uno de los límites a la discrecionalidad para definir actividades de alto riesgo, de acuerdo con el criterio establecido en la sentencia C-1124 de 2004.En consecuencia, la norma demandada evidenciaba una omisión legislativa relativa, ante la cual la Corte debió declarar la exequibilidad condicionada del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, en el entendido que también incluye como actividad de alto riesgo la desempeñada por el personal del CTI que cumple funciones permanentes de policía judicial, los escoltas y conductores. Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada
Salvamento de voto
MagistradoMaría Victoria Calle Correa
Tema de la sentencia: Actividades De Alto Riesgo Para Salud Del Trabajador. Clasificación
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado