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C-853/13
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-853/1327 de noviembre de 2013

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Actividades De Alto Riesgo Para Salud Del Trabajador. Clasificación

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-853 13MERAS EXPECTATIVAS-Gozan de protección constitucional (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-9686 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º del Decreto Ley 2090 de 2003, “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOCon el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, a continuación expongo la razón que me llevó a aclarar el voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.

1. En esta oportunidad se estudió la constitucionalidad del artículo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003 que excluyó la labor de los funcionarios del CTI del listado de actividades peligrosas, suprimiendo la posibilidad de acceder a una pensión especial de vejez con la que gozaban en el régimen anterior. Con posterioridad, la Ley 1223 de 2008 volvió a incluir a los miembros del CTI que prestan servicios permanentes de policía judicial y de acompañamiento a la justicia militar como destinatarios de tal prestación. Por tanto, la demandante consideró que la exclusión temporal fue injustificada y menoscabó las garantías laborales de los miembros del CTI.La posición mayoritaria declaró exequible la norma por cuanto la permanencia en el listado de actividades peligrosas es una mera expectativa, cuya modificación obedeció a un concepto técnico. Estimó que la disposición no vulneró el derecho a la seguridad social debido a que: (i) protegió la pensión especial de quienes la causaron durante su vigencia; (ii) previó un régimen de transición para quienes estuvieran cerca de acceder a la prestación; y (iii) cubrió los riesgos de vejez, invalidez y muerte de los trabajadores que contaban con una simple expectativa, incorporándolos en el Sistema General de Pensiones.Comparto plenamente la decisión final de la Corte, no obstante, considero que si se hubieran tenido en cuenta otros elementos de juicio, la decisión habría sido distinta. Creo que la ponencia debió reiterar que las meras expectativas gozan de protección constitucional, según lo ha reconocido esta Corporación en las sentencias C-789 de 2002, C-038 de 2004 y C-663 de 2007. Aunque la prohibición de renunciar a beneficios laborales mínimos consagrada en el artículo 53 superior no se extiende a las meras expectativas, el legislador no puede realizar cambios arbitrarios. El valor constitucional del trabajo, la protección especial constitucional de los trabajadores, el deber de desarrollo progresivo de los derechos sociales y la prohibición de regresividad imponen límites a la libre configuración legislativa. En ese sentido, cualquier tránsito normativo debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de evitar que las personas que tenían expectativas legítimas de pensionarse bajo un determinado régimen sufran una afectación desproporcionada de sus derechos constitucionales.Por consiguiente, considero que a la Sala Plena le correspondía establecer si la exclusión temporal de algunos miembros del CTI de las actividades de alto riesgo, fundamentada en que se trataba de labores técnicas, administrativas o intelectuales, resultaba constitucionalmente admisible.Fecha citada, JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003 Jorge Eliecer Manrique Villanueva dice presentar escrito en representación del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, no obstante no se encuentra en el expediente autorización, poder especial o signos distintivos del ente universitario que dice representar, por lo que su intervención es tenida en cuenta como personal. Folios 67 a

76. Concepto No. 5611 del 31 de julio de 2013. Aparte subrayado derogado por el artículo 11 del Decreto 2091 de 2003. C-663 de 2007 “Antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, las actividades de alto riesgo eran reguladas de forma diversa, según se tratara de trabajadores del sector privado o del público. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se dio origen al establecimiento de un nuevo régimen en la materia para los trabajadores de alto riesgo, que excluyó algunas actividades laborales previamente tenidas en cuenta en esta categoría, (vgr. los trabajadores dedicados al tratamiento de la tuberculosis, los periodistas, los aviadores civiles, entre otros), y definió nuevas normas que se aplicarían tanto para el sector público como para el privado (Decreto 1281 de 1994 y Decreto 1835 de 1994). Posteriormente, el Decreto 2090 de 2003, tuvo la pretensión de unificar el régimen de trabajadores de alto riesgo, cobijando tanto a trabajadores del sector privado como del sector público en una normativa conjunta. Bajo ese supuesto, derogó integralmente los Decretos 1281 de 1994 y 1835 del mismo año, entre otros.” Artículo 2 Ley 860 de 2003. ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.PARÁGRAFO 1o. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994. Ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 189 de 2007 Cámara, 079 de 2006 Senado, por la cual se reforma el régimen de pensión de vejez por exposición a alto riesgo a que se refiere la Ley 860 de 2003. Gaceta 141 de 2008. C- 663 de 2007 la Corte declaró “exequible el artículo 6° del decreto ley 2090 de 2003, en el entendido que para el computo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo” MP. Rodrigo Escobar Gil. MP. Eduardo Montealegre Lynnet. MP. Álvaro Tafur Galvis, SPV. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Rodrigo Uprimny Yepes. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería. En esa ocasión se demandó el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, que modificó el régimen de transición para los trabajadores de actividades de alto riesgo, exigiendo acreditar 500 semanas de cotización especial para permanecer en el mismo. La Corte declaró su exequibilidad condicionada, en el entendido que las 500 semanas podían cumplirse dentro de cualquier actividad calificada como de alto riesgo, así no haya sido objeto de cotización especial. MP. Jaime Córdoba Triviño. En aquella ocasión se demandó el numeral 2º del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, por considerar que el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa, al excluir a los bomberos que trabajaban para la Aeronáutica Civil del listado de actividades de alto riesgo. La Corte consideró que en la hipótesis examinada no se vulneraba el principio de igualdad, por cuanto entre la actividad que desempeñaban los controladores aéreos y la que desempeñaban los bomberos que prestan sus servicios a la aeronáutica civil existían diferencias, como también entre la labor de estos últimos y la de los integrantes del Cuerpo de Bomberos. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. “ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: ||

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. ||

2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. ||

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. ||

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. ||

5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. ||

6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. ||

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.” El artículo 2º del Decreto 1835 de 1994 consideró como actividades de alto riesgo, entre otras, los siguientes funcionarios de la Jurisdicción penal: “Magistrados, Jueces Regionales, Jueces penales del circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales l y ll, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales l y ll, técnicos judiciales l y ll y escoltas l y ll”.