SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-852 DE 2005RESERVA DE LEY-Concepto (Salvamento de voto)La técnica especial denominada reserva de ley, se refiere al establecimiento incontestable en el texto constitucional de que la normación de determinadas materias se realice mediante normas de rango legal. O, lo que es lo mismo, la técnica de reserva de ley prohibe que la regulación de un asunto se haga primariamente mediante reglamentos. RESERVA DE LEY EN MATERIA EDUCATIVA-Alcance RESERVA DE LEY EN MATERIA EDUCATIVA-Regulación de la educación como derecho RESERVA DE LEY EN MATERIA EDUCATIVA-Regulación de la educación como deber del Estado FACULTAD REGLAMENTARIA-Inspección y vigilancia de la educación RESERVA DE LEY EN MATERIA EDUCATIVA-Inspección y vigilancia de la educación (Salvamento de voto)No de todas las materias se puede pregonar que nuestra Constitución exija que se deban desarrollar en sus aspectos principales por parte del legislador. Ha sido claro para este Tribunal Constitucional, que por ejemplo, en materia de derechos fundamentales, es el legislador el llamado a regular su régimen jurídico. También, sobre otros asuntos, la Carta de 1991 asigna su desarrollo al Congreso. Pero sobre otros por el contrario, es perfectamente posible que la Administración establezca métodos y criterios mediante reglamentos, con el único límite de los preceptos constitucionales y sin perjuicio de las regulaciones que establezca el legislador. En lo relativo a la norma declarada inexequible, su contenido está referido a la educación. Pero, no regula aspectos de la educación como derecho, sino lo relativo a la relación entre el Estado y las Universidades con ocasión de las facultades de inspección y vigilancia del primero sobre las segundas, es decir, en la dimensión de la educación como deber del Estado. En efecto, una cosa es el derecho fundamental a la educación y otra el deber del Estado en materia educativa. La regulación constitucional de este deber, cuya fuente principal la ubica acertadamente la Sala en el inciso 5º del artículo 67 superior, no determina en manera alguna una reserva de ley. El deber estatal en materia de educación, en cuanto a la inspección y vigilancia debe ejercerse de acuerdo a la ley, en su dimensión de derecho fundamental. Esto es, inspección y vigilancia del cumplimiento de lo que ley diga sobre el derecho a la educación. Pero no necesariamente que la ley diga previamente cómo se debe ejercer la inspección y vigilancia en comento.Referencia: expediente D-5623Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar el salvamento de voto manifestado en la Sala Plena respecto de la sentencia C-852 de 2005. 2.- En dicha providencia se resolvió excluir del ordenamiento jurídico la obligación de las Instituciones de Educación Superior de obtener un registro calificado de los programas de pregrado de las carreras profesionales, siempre que pretendieran ofrecerlos y desarrollarlos. Lo anterior, mediante la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “y profesional de pregrado” contenida en el artículo 8º de la ley 749 de 2002. Dicho artículo dispone por un lado, la mencionada obligación también en relación con los programas de formación técnica profesional, tecnológica y de especialización. Y por otro, remite al Gobierno Nacional la reglamentación del registro, calificación y evaluación general de estos programas. 3.- En opinión de la Sala, la regulación de las materias relacionadas con la evaluación general por parte del Ejecutivo de los programas de educación superior, están sujetas a reserva de ley. Ello quiere decir que el ordenamiento constitucional colombiano exige que sea la ley y no el reglamento la que regule lo propio. Ahora bien, según su parecer, en primer lugar la norma acusada dispone que dicha materia sea regulada por el reglamento, sin que la misma ley u otra de este rango “fije los parámetros mínimos que permitan el ejercicio de la potestad reglamentaria, (por lo que) habría una `deslegalización´ contraria a la Constitución, debido a que los contenidos que de acuerdo con ésta (la Constitución) son propios de la ley serían adoptados por el Gobierno”. Y en segundo lugar, como complemento de esto, dicha potestad reglamentaria “habría sido conferida por la ley, para desarrollar de manera autónoma y con unos inexistentes o muy tenues referentes legislativos, una materia cuya regulación, de acuerdo con la Constitución debe hacerse en la propia ley, sin perjuicio del ámbito propio del reglamento”. De lo anterior se concluye en la Sentencia de la cual disiento que, “(c)omo quiera que en la Ley 749 de 2002 no hay una sola previsión relativa al registro calificado de programas, los estándares mínimos de calidad y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior en los programas profesionales de pregrado, el contenido normativo conforme al cual corresponde al gobierno la reglamentación de tales aspectos, resulta contrario a la Constitución”.4.- La Sala estructuró el anterior argumento a partir del siguiente razonamiento: Las reglas generales constitucionales de distribución de competencias establecen que cuando para el desarrollo de un principio constitucional, como el de la regulación y suprema inspección y vigilancia de la educación por parte del Estado (art. 67 C.N), la Constitución no haga referencia a un órgano específico, corresponde al Congreso de la República desarrollarlo en el ámbito de “la expedición de normas interpretativas de carácter general y abstracto”.A su turno, en el caso concreto de la educación, su tratamiento constitucional y su estipulación en la Carta como servicio público, refuerzan la obligación de que sea el legislador el que fije mediante la ley su régimen jurídico. Pues, el ejercicio de inspección y vigilancia de la enseñanza deberá hacerse de conformidad con la ley (art 189-21 C.N) y el Congreso deberá expedir las leyes que regirán la prestación de los servicios públicos (art. 150-23 y 365 C.N). A partir de los dos anteriores postulados la Corte derivó la existencia de una reserva de ley, cuyo sentido impediría que el Gobierno reglamentara de manera autónoma la materia para la que la norma acusada lo habilita. Y de manera autónoma quiere decir, sin establecer un “mínimo de materialidad legislativa” conforme a la cual enmarcar el ejercicio de la potestad reglamentaria.Se hizo referencia a los principios jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha derivado de la mencionada regla general de competencia. Según la jurisprudencia en comento, en aplicación de la cláusula general de competencia, “lo que no puede el legislador es atribuir integralmente la reglamentación de la materia al Gobierno, pues el Congreso se estaría desprendiendo de una competencia que la Carta le ha atribuido”. Además de que el “requisito fundamental que supone la potestad reglamentaria, ha dicho esta Corte, es la existencia previa de un contenido o materia por reglamentar”. Sobre lo anterior fundamentó la Corte Constitucional la inexequibilidad del aparte normativo señalado.5.- En mi opinión, el punto de partida de la argumentación que adoptó la mayoría de la Sala Plena de esta Honorable Corporación, no corresponde a lo que la Constitución de 1991 estableció en materia de reserva de ley y su implementación respecto de la relación entre el deber del Congreso de legislar y la potestad reglamentaria del Ejecutivo.6.- En primer lugar, en el presente caso no existe reserva de ley. La técnica especial denominada reserva de ley, se refiere al establecimiento incontestable en el texto constitucional de que la normación de determinadas materias se realice mediante normas de rango legal. O, lo que es lo mismo, la técnica de reserva de ley prohibe que la regulación de un asunto se haga primariamente mediante reglamentos. Ahora, si bien es cierto – como lo manifiesta la Sala – que “si un asunto no es expresamente atribuido por la Constitución a una autoridad específica, como el Gobierno, la rama judicial, los organismos de control, o a las entidades territoriales, entre otros órganos estatales, se entiende que conforme a la cláusula general de competencia, se trata de una materia que corresponde desarrollar primariamente al legislador” ; no lo es menos que el principio de legalidad que subyace a esta cláusula de competencia se encuentra matizado en nuestro orden constitucional. Esto es, no de todas las materias se puede pregonar que nuestra Constitución exija que se deban desarrollar en sus aspectos principales por parte del legislador. Ha sido claro para este Tribunal Constitucional, que por ejemplo, en materia de derechos fundamentales, es el legislador el llamado a regular su régimen jurídico. También, sobre otros asuntos, la Carta de 1991 asigna su desarrollo al Congreso. Pero sobre otros por el contrario, es perfectamente posible que la Administración establezca métodos y criterios mediante reglamentos, con el único límite de los preceptos constitucionales y sin perjuicio de las regulaciones que establezca el legislador.7.- En lo relativo a la norma declarada inexequible, su contenido está referido a la educación. Pero, no regula aspectos de la educación como derecho, sino lo relativo a la relación entre el Estado y las Universidades con ocasión de las facultades de inspección y vigilancia del primero sobre las segundas, es decir, en la dimensión de la educación como deber del Estado. En efecto, una cosa es el derecho fundamental a la educación y otra el deber del Estado en materia educativa.La regulación constitucional de este deber, cuya fuente principal la ubica acertadamente la Sala en el inciso 5º del artículo 67 superior, no determina en manera alguna una reserva de ley. De su texto se desprende por el contrario que el mencionado deber está irrestrictamente en cabeza del Ejecutivo, y que comprende a éste desarrollarlo de conformidad con aspectos de rango constitucional tales como calidad, formación moral, física e intelectual, adecuado cubrimiento, etc. Pero, no prescribe la necesidad de que para hacerlo lo regule primero la ley. 8.- No obstante, consideró la Sala que la referencia del numeral 21 del artículo 189 constitucional, en el sentido que la vigilancia de la enseñanza se ejerza por parte del Gobierno conforme a la ley, reforzaba entonces la configuración de una reserva de ley en dicha materia. Sobre esto, considero que la mencionada conformidad a la ley se refiere a aquellos aspectos de la educación que precisamente, en nuestra Constitución tienen reserva de ley. Tal como lo expresé más arriba, no todos los aspectos que conforman la regulación de la educación superior hacen relación a ésta como derecho fundamental. El deber estatal en materia de educación, en cuanto a la inspección y vigilancia debe ejercerse de acuerdo a la ley, en su dimensión de derecho fundamental. Esto es, inspección y vigilancia del cumplimiento de lo que ley diga sobre el derecho a la educación. Pero no necesariamente que la ley diga previamente cómo se debe ejercer la inspección y vigilancia en comento.9.- Igual sucede con el argumento referido a la estipulación constitucional de la educación como servicio público, y la reserva legal para regular éstos. La educación como servicio público es uno de los aspectos de la educación para ser regulados exclusivamente por la ley, al menos en sus parámetros generales. Así lo establece el artículo 365 de la Constitución. Pero de nuevo, la regulación de su prestación es la que debe necesariamente fijar la ley, además de los aspectos que desarrollan dicha prestación en los artículos 366 a 370 superiores. Su control, inspección y vigilancia en cabeza del Ejecutivo sugieren sujeción a la ley, respecto de lo que ésta diga que debe ser su prestación. Derivar de ello la necesidad de una ley previa que se pronuncie sobre cómo se debe hacer dicha vigilancia, implica hacer caso omiso de los parámetros que para esto establece la misma Constitución. La referencia a la Superintendencia de Servicios Públicos en artículo el 370 de la Carta, demuestra que el Gobierno se sujeta a la ley para dirigir el sentido de su facultad de inspección y vigilancia, y no para el sólo hecho de ejercerla.10.- Por lo anterior, la norma no debió ser declarada inexequible, pues ello asumió que la facultad constitucional del Ejecutivo de ejercer inspección y vigilancia sobre la educación, carece de contenido y debe ser llenado por la ley. Cuando lo cierto es que lo que pretende nuestro orden constitucional es que no se vacíe de contenido el sentido de lo que el constituyente quiso que fuera la educación. Lo cual difiere de cómo se ejerce dicho deber por parte del Estado. Pues la facultad de hacerlo es constitucional y no puede omitirse so pena de colocarle como requisito la existencia previa de una ley que lo autorice y le fije parámetros, para lo que la Constitución ya lo ha autorizado y ya le ha fijado parámetros.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-852 DE 17 DE AGOSTO DE 2005.SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Improcedencia (Salvamento parcial de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo parcialmente el voto en relación con lo resuelto en la Sentencia C-852 de 17 de agosto de 2005.Este salvamento parcial, se explica por cuanto estoy de acuerdo con la declaración de inexequibilidad de la expresión “y profesional de pregrado”, contenida en el artículo 8º de la Ley 749 de 2002. Pero me encuentro en desacuerdo absoluto con la decisión del numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia aludida, según la cual los efectos de esa declaración de inexequibilidad “quedan diferidos hasta el 16 de diciembre de 2006”.Para el suscrito magistrado, en esta como en ocasiones anteriores en las que se ha diferido la eficacia de la declaración de inexequibilidad de una norma jurídica, es un imposible desde el punto de visto constitucional en Colombia, pues no existe ninguna norma en la Carta Política que así lo autorice. Además, es claro que si una norma viola la Constitución, de manera inmediata debe ser expulsada del ordenamiento por la Corte Constitucional cuando decida sobre el particular.Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
Tema de la sentencia: Educacion Superior. Atribución Del Gobierno Para Reglamentar Registro De Programas Académicos, Estándares Mínimos Y Exámenes De Calidad De Estudiantes De Pregrado Es Contraria A La Constitución
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado