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C-852/05
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-852/0517 de agosto de 2005

Aclaración de voto

MagistradoAlvaro Tafur Galvis

Tema de la sentencia: Educacion Superior. Atribución Del Gobierno Para Reglamentar Registro De Programas Académicos, Estándares Mínimos Y Exámenes De Calidad De Estudiantes De Pregrado Es Contraria A La Constitución

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-852 DE 2005PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración (Aclaración de voto)SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Competencia sobre regulación, inspección y vigilancia (Aclaración de voto)SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-5623Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 ( parcial) de la Ley 749 de 2002, “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica”. Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GILSi bien comparto la decisión adoptada por la Sala debo reiterar en relación con la motivación de la misma, los siguientes aspectos expuestos por mí en la sesión correspondiente:1° En el presente caso, además de las razones en las cuales se funda la decisión, ha debido tenerse como fundamento la violación del principio de unidad de materia toda vez que si bien las modalidades de formación técnica, profesional y tecnológica que conforman el núcleo de la Ley 749 de 2002 son evidentemente modalidades de educación superior, es lo cierto que ellas no agrupan toda la educación superior. Por ello la referencia que hace el aparte demandado del artículo 8° resulta extraña a ese núcleo central de la ley y en esas condiciones se desconoció el artículo 158 de la Constitución.2° Si bien es cierto que lo relativo a la inspección y vigilancia en materia de educación tiene una regulación específica en el numeral 21 del artículo 189 de la Constitución, el cual califica esa actividad como propia del Presidente de la República, es cierto también que ella debe ejercitarse conforme a la ley. Esta última disposición, de otra parte, está en armonía con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 8 de la Constitución a cuyas voces corresponde al Congreso “expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución”.En este punto debe también considerarse que si bien al Presidente corresponde el ejercicio de la potestad reglamentaria que recae sobre todas las leyes y que se ejerce mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes es lo cierto que tratándose de las funciones de inspección y vigilancia, al legislador corresponde una competencia específica con fundamento en los ya citados artículos 150 numeral 8 y 189 numeral 21, que imponen la existencia de un claro marco normativo legal dentro del cual se ejercita la función administrativa de inspección y vigilancia que sin perjuicio de la adopción de medidas de carácter legal en las que amerite la correcta ejecución de la ley se manifiesta primordialmente a través de actos concretos precisamente de inspección y vigilancia.Todo lo anterior, valga aclarar, por cuanto las funciones de reglamentación y de inspección y vigilancia tienen fuentes normativas diferentes y sus alcances y efectos son también diversos.3° En cuanto a la modulación de los efectos de la decisión de inconstitucionalidad que se difieren hasta el 16 de diciembre de 2006, es pertinente aclarar que el suscrito magistrado siempre ha considerado que el ejercicio de esas medidas de modulación debe ser excepcional y debe consultar las características propias de cada presupuesto de declaración de inexequibilidad. Por el ello el suscrito magistrado considera que en el presente caso, habida cuenta de los efectos que se generarían para el cabal funcionamiento del servicio público de la educación superior y en particular de la educación superior universitaria, comparte la decisión de modulación en el tiempo de los efectos de la decisión de inconstitucionalidad.Fecha ut supraÁLVARO TAFUR GALVISMagistrado ---pies de página--- Sobre las funciones de este principio de unidad de materia, ver, entre otras, las sentencias C-535 de 1995, y C-501 de 2001. Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-025 de 1993, C-407 de 1994, C-055 de 1996, , C-478 de 1998, C-551 de 2001 y C-1025 de 2001. Sentencia C-352 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-501 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-501 de 2001. Exposición de motivos al Proyecto de Ley No. 210 de 2001 – Cámara. Gaceta del Congreso 191 de 2001, pp. 2 y

3. Ver ponencia para segundo debate en el Senado de la República, Gaceta del Congreso No. 207 de 2002, pp. 19 a

21. Así, mediante Decreto 2802 de 2001 se reglamentaron los estándares de calidad para programas profesionales de pregrado en Derecho; el Decreto 917 de 2001 había establecido los estándares de calidad en programas académicos de pregrado en ciencias de la salud; El Decreto 972 de 2001 establecía los estándares mínimos de calidad en programas académicos de pregrado en Ingeniería. Con anterioridad, mediante Decreto 272 de 1998, y con similares considerandos, se habían establecido “… los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos de pregrado y postgrado en Educación ofrecidos por las universidades y por las instituciones universitarias …”. Estas consideraciones corresponden al Decreto 2802 de 2001, por medio del cual “[e]l Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992”, reglamentó los estándares de calidad para programas profesionales de pregrado en Derecho. Ley 30 de 1992, Artículo

27. Los Exámenes de Estado son pruebas académicas de carácter oficial que tienen por objeto: a) Comprobar niveles mínimos de aptitudes y conocimientos. b) Verificar conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los egresados de programas cuya aprobación no esté vigente. (Literal CONDICIONALMENTE exequible, Sentencia C-1093 de 2003) c) Expedir certificación sobre aprobación o desaprobación de cursos que se hayan adelantado en instituciones en disolución cuya personería jurídica ha sido suspendida o cancelada. d) Homologar y convalidar títulos de estudios de Educación Superior realizados en el exterior, cuando sea pertinente a juicio del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU). Considerandos del Decreto 1781 de 2003, por medio del cual “El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los artículos 67 y 189 numerales 11, 21 y 22 de la Constitución Política y artículos 3º, 6º, 27, 31 literal h), 32 y 33 de la Ley 30 de 1992,”reglamenta los Exámenes de Estado de Calidad de la Educación Superior, ECAES, de los estudiantes de los programas académicos de pregrado. El Decreto 2566 de 2003 derogó expresamente los siguientes Decretos: 1403 de 1993, 837 de 1994, 2790 de 1994, 1225 de 1996, 807 de 2000, 272 de 1998, 792, 917 y 2802 de 2001, 808, 936, 937, 938, 939, 940, 1527 y 1576 de 2002. Asi, se ha expedido la Resoluciones No. 2767 de 2003: Programas de pregrado en Administración; No. 2768 de 2003: Programas de pregrado en Derecho; No. 2769 de 2003: Programas de pregrado en Ciencias Exactas y Naturales; No. 2770 de 2003: Programas de pregrado en Arquitectura; No. 2772 de 2003: Programas de pregrado en Ciencias de la Salud; No. 2773 de 2003: Programas de formación profesional de pregrado en Ingeniería; No. 2774 de 2003: Programas de formación profesional de pregrado en Economía. No. 3456 de 2003: Programas de formación profesional en Artes; No. 3457 de 2003: Programas de Comunicación e Información; No. 3458 de 2003: Programas de Agronomía, Veterinaria y Afines; No. 3459 del 30 de diciembre de 2003: Programas de Contaduría Pública; No. 3461 de 2003: Programas de formación en Psicología. No. 3462 de 2003: Programas de formación hasta el nivel profesional por ciclos propedéuticos en las áreas de Ingeniería, Tecnología de la Información y Administración. No. 3463 de 2003: Programas de formación profesional en Diseños; No. 1036 de 2004: Programas de pregrado y especialización en Educación. No. 3460 de 2003: Programas de formación en Humanidades. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Este tema fue luego desarrollado por la Corte en la Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jaime Araujo Rentería M.P. Alvaro Tafur Galvis. En esa Sentencia la Corte se planteó la necesidad de examinar si en el caso de los disposiciones entonces acusadas (parágrafos de los artículos 9, 10, 12, 26 y 32 del Decreto 1278 de 2002), el Presidente de la República, actuando como legislador extraordinario, había cumplido con la carga mínima de intensidad normativa que se impone por razón de la reserva de ley , o si, por el contrario, con dichas disposiciones se atribuyó una competencia que desbordaba el ámbito de la potestad reglamentaria. Sobre la materia remite a las sentencias C-508 02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra A.V. Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Alvaro Tafur Galvis y C-313 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto la Corte ha señalado que: “De acuerdo con los postulados de la doctrina clásica del derecho administrativo, la ejecución de los mandatos legales es la esencia de la función Administrativa del Estado. En este contexto, mientras el ejercicio de la función legislativa -que en primer lugar se le asigna al Congreso (Art. 150 C.P.) y, en circunstancias excepcionales, al Ejecutivo (Arts. 150-10, 212 C.P.)- va encaminado al establecimiento de normas obligatorias de carácter general, impersonal y abstracto, el de la función administrativa tiene por tarea la ejecución de esas medidas en el plano de lo particular y concreto. “Es la prioridad, pues, de la función administrativa, resolver en el terreno práctico los cometidos fijados por las reglas del legislador, pues dada la generalidad de estas últimas es poco probable que su implementación pueda lograrse por sí misma.” (Sentencia C-917 de 2002) Sentencia C-265 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta ocasión la Corte declaró la inexequibilidad del inciso tercero del artículo 64 de la Ley 675 de 2001, que permitía la constitución de unidades residenciales cerradas. Consideró la Corte que condicionar la posibilidad del cerramiento a una autorización administrativa, sin señalar criterios que impidan la apropiación del espacio público resulta insuficiente para proteger los bienes constitucionalmente garantizados. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvamento parcial de voto M. Jaime Araujo Rentería. Ver, entre otras, las sentencias C-234 de 2002 y C-710 de 2001. Sentencia C-508 de 2002. Fundamento 4.6. Sentencia C-290 de 1997, Consideración Quinta. Ver sentencias C-700 y C-747 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alfredo Beltrán Sierra, respectivamente; C-112 de 2000. MP Alejandro Martínez Caballero y C-737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-221 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la tres primeras sentencias citadas los magistrados José Gregorio Hernández Galindo y Alfredo Beltrán Sierra, aclararon el voto en relación con “… la ‘inconstitucionalidad diferida’ o ‘constitucionalidad temporal’ de una norma que se declare inconstitucional por la Corte”. En las sentencias C-700 y C-747 de 1999, salvaron el voto, por otro tipo de consideraciones, los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis. En la Sentencia C-737 de 2001, el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra salvó el voto por discrepancias con la decisión mayoritaria en torno a los principios de unidad de materia y de identidad en el proceso legislativo. En la misma sentencia, los magistrados Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis presentaron salvamento parcial de voto, porque, en su criterio, la decisión de diferir los efectos de la inexequibilidad debe tener un carácter verdaderamente excepcional y no estaban dados, en el caso concreto, los presupuestos para que ello ocurriera. También salvó el voto en esa sentencia el Magistrado Jaime Araujo Rentería, con consideraciones en torno al principio de unidad de materia, por un lado, y por otro, en relación con el efecto diferido de la inexequibilidad. Finalmente, en esa sentencia también salvo parcialmente el voto el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, por no compartir la decisión de diferir los efectos del pronunciamiento. Así, la sentencia C-221 de 1997 declaró la constitucionalidad temporal, por un plazo de cinco años, del literal a) del artículo 233 del decreto 1333 de 1986; la sentencia C-700 de 1999 postergó por varios meses los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del sistema UPAC; la sentencia C-141 de 2001 aplazó por dos legislaturas los efectos de la inexequibilidad del artículo 21 del Decreto 2274 de 1991 y en la propia Sentencia C-737 de 2001 se dispuso que los efectos de la inexequibilidad allí declarada quedaban diferidos “… hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la Ley 619 de 2000”. Sentencia C-737 de 2001 Ibid. C-530 de 2003 M.P Eduardo Montealegre Lynett. C-290 de 1997 [Citada en la C-530 de 2003] A mi modo de ver, este argumento más que referirse a la técnica de reserva de ley, sugiere la base del principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico.