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C-851/05
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-851/0517 de agosto de 2005

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Lavado De Activos. Necesidad Del Seguimiento Y Análisis Del Comportamiento Histórico De Los Usuarios Del Sistema Financiero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-851 05RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vulneración (Salvamento de voto)Las restricciones al derecho de habeas data contempladas en las disposiciones estudiadas, corresponden a una afectación de éste que excede a las cuestiones meramente accidentales o de procedimiento de su protección en casos específicos. Por el contrario, el contenido de las normas demandada se refiere al alcance del derecho. Tanto así que contempla una excepción a su garantía. En dicho sentido considero que se trata de un asunto que escapa de la competencia del legislador ordinario y correspondía al legislador estatutario. Por ello, dichos contenidos normativos vulneraron la reserva de ley estatutaria y debieron ser declarados inexequibles.Referencia: expediente D-5618 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 42 de la Ley 190 de 1995 y 11 (parcial) de la Ley 526 de 1999.Magistrado Ponente:MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar el salvamento de voto manifestado en la Sala Plena respecto de la sentencia C- 851 de 2005. 2.- Las disposiciones estudiadas en la sentencia C- 851 de 2005, establecen la posibilidad que las Entidades Financieras levanten la reserva de la información de sus clientes, mediante la denuncia de transacciones de éstos, que consideren sospechosas de derivarse del llamado “lavado de activos”. Así como también, exoneran de responsabilidad a los funcionarios de las mencionadas entidades al hacer uso de dicha excepción a la reserva, y los autorizan a que no informen de lo propio a los titulares de las transacciones en comento. 3.- Las disposiciones jurídicas referenciadas fueron declaradas exequibles, bajo el argumento que existe un fin imperioso que autoriza “...que el legislador haya establecido limitaciones especiales al derecho al habeas data [consistentes en] (i) la reserva del reporte de actividades sospechosas frente a quien las ha realizado o intenta realizar la operación y (ii) la exoneración de responsabilidad de quien realiza el reporte.” Además, se establece que las limitaciones descritas al derecho fundamental de habeas data son leves, corresponden al levantamiento de la reserva de información estrictamente necesaria del cliente, configuran una denuncia y no una imputación penal y son de carácter temporal.4.- El motivo de mi desacuerdo es que las restricciones al derecho de habeas data contempladas en las disposiciones estudiadas, corresponden a una afectación de éste que excede a las cuestiones meramente accidentales o de procedimiento de su protección en casos específicos. Por el contrario, el contenido de las normas demandada se refiere al alcance del derecho. Tanto así que contempla una excepción a su garantía. En dicho sentido considero que se trata de un asunto que escapa de la competencia del legislador ordinario y correspondía al legislador estatutario. Por ello, dichos contenidos normativos vulneraron la reserva de ley estatutaria y debieron ser declarados inexequibles.5.- Si bien lo anterior no fue alegado por el demandante, la Corte Constitucional, en virtud del principio pro actione, debió asumir el análisis con esta orientación. Si se estaba cuestionando la constitucionalidad de la norma en razón a que restringía la plena aplicación del derecho de habeas data, la Sala no podía pasar por alto que esta restricción venía dada por el legislador ordinario y no por el estatutario. 6.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha especificado tres dimensiones del contenido de las regulaciones sobre derechos fundamentales que pueden vincular al legislador a la reserva de ley estatutaria. Por un lado los aspectos principales e importantes del derecho, dirigidos a “…enriquecer el contenido de este derecho [fundamental, por ejemplo] con base en los desarrollos que surjan de los tratados y convenios internacionales”, también éstos incluyen consideraciones tendientes a definir el derecho, actualizarlo y ponderar su vigencia, todo lo cual puede ser regulado por medio de ley estatutaria. De otro, los aspectos no principales o menos importantes, los cuales pueden ser regulados por medio de ley ordinaria, por ejemplo la reglamentación práctica de su aplicación o garantía en casos específicos. Y, cuestiones relativas a estos derechos frente a las cuales “[n]o le es dable al legislador en ningún caso, sea por intermedio de una ley estatutaria que regule los aspectos principales e importantes de un derecho fundamental o sea a través de una ley ordinaria que regule aspectos no principales y menos importantes de un derecho fundamental; vulnerar la esencia de este tipo de derechos.” Dichas cuestiones corresponden por ejemplo al ámbito de protección del derecho o a la prohibición de su limitación o restricción.7.- Cabe señalar que comparto plenamente, como lo dice la sentencia, que el ánimo que impulsó al legislador a establecer la regulación demandada, corresponde a fines imperiosos como son, la política criminal del Estado frente al crimen organizado, así como los compromisos internacionales adquiridos en dicho sentido. Pero ello no autoriza – en mi opinión- la vulneración de la reserva de ley estatutaria. Es así, que nada impedía que la misma regulación fuera expedida mediante una ley estatutaria, y con ello dar cumplimiento a lo que Constitución dispone en cuanto a la regulación de los derechos fundamentales.Como la Sala Plena no contempló lo anterior, respetuosamente salvo el voto.Fecha ut supra,HUMBERTO SIERRA PORTOMagistrado