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C-840/13
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-840/1320 de noviembre de 2013

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Cosa Juzgada En Participacion De Los Partidos De Oposicion Al Alcalde, En La Primera Vicepresidencia Del Concejo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-840 13PARTICIPACION EN LA PRIMERA VICEPRESIDENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL-Disposición demandada reconoce un derecho propio de partidos políticos declarados en oposición (Aclaración de voto) DERECHO DE PARTIDOS POLITICOS DECLARADOS EN OPOSICION-Prerrogativa debe estar integrada en el estatuto de la oposición como disposición regulada a través de Ley Estatutaria (Aclaración de voto)DERECHO DE PARTICIPACION DE PARTIDOS POLITICOS-Reitera concepto del Ministerio Público presentado en sentencia C-699 13 (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-9685Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, que sustituye el Artículo 28, inciso 2 de la Ley 136 de 1994.Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVAEl artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, por medio del cual se determina que "el o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Consejo", fue demandado a través de la acción pública de inconstitucionalidad. El estudio se realizó a través de la Sentencia C-699 de 2013, en la que fue declarado exequible. En esa oportunidad, al discrepar de la posición adoptada por la mayoría, hice salvamento de voto.La norma en comento fue acusada nuevamente por ser considerada contraria a la Carta Política y, al existir cosa juzgada, a través de la Sentencia C-840 de 2013, se decidió "estarse a lo resuelto". No obstante la realidad formal de dicha decisión insisto en la siguiente salvedad:Mi discrepancia se centra en que la disposición demandada reconoce un derecho propio de los partidos políticos declarados en oposición. »Esa prerrogativa, reconocida a quienes pretenden ejercer la oposición, en virtud del artículo 112 Superior, debe estar integrada en el estatuto de la oposición, como una disposición regulada a través de una Ley Estatutaria. En esa oportunidad, decidí acoger el concepto del Ministerio Público, del cual cité el contenido que se reproduce a continuación:"si bien el derecho de participación de los partidos y movimientos políticos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados de elección popular puede regularse mediante leyes diferentes a la estatutarias, tal derecho no puede ser desconocido por las leyes que regulen dicha participación, por ser un mandato expreso constitucional que adquiere el rango de derecho fundamental político como extensión del derecho fundamental político a ser elegido, y de su homologo a la igualdad real y efectiva mediante la adopción, en este caso legal, de medidas en favor de grupos discriminados o marginados. En el caso concreto, se tiene que el Artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 reguló una participación específica que en las mesas directivas de los consejos municipales, pero NO para garantizar el derecho de los partidos y movimientos políticos minoritarios en la conformación de dichas mesas directivas, sino en función de los partidos que se declaren en oposición al alcalde, lo cual hace que el asunto no pueda ser regulado por leyes diferentes a las estatutarias, sino que, todo lo contrario, se convierte en un tema que debe ser regulado por leyes estatutarias, porque así lo ordena expresamente el inciso final del Artículo 112 de la Carta Política, exigiendo al respecto una regulación integral como estatuto de oposición, y no en forma suelta con temas que no tienen nada que ver con el ejercicio de la oposición, como ocurre con la participación de los partidos y movimientos políticos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados de representación popular, en su condición de tales y sin importar si se declaran o no en oposición al gobierno."Bajo esta orientación, como se concluyó por medio del salvamento de voto presentado en la Sentencia C-699 de 2013, resulta pertinente entender que el precepto legal acusado debió declararse inconstitucional.Fecha up supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Ver Sentencia C-153 de 2002. Ver Sentencias C-478 de 1998, C-774 de 2001, C- 548 de 2002, C-337 de 2007, entre otras Consultar la Sentencia C-774 de 2001 Consultar la Sentencia C-576 de 2008. ARTICULO 112. "<ArtícuIo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia." (Negrilla fuera del texto).