Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-840/10
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-840/1027 de octubre de 2010

Salvamento de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Acreditacion De Un Termino Minimo De Convivencia Como Condicion Para Adopcion Conjunta Por Parte De Compañeros Permanentes. No Vulnera La Protección De La Familia, Ni El Interés Superior De Los Niños Y Adolescentes

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-840 de 2010TRATAMIENTO DADO AL MATRIMONIO Y A LA UNION MARITAL DE HECHO FRENTE A LA POSIBILIDAD DE ADOPTAR-La demanda planteaba dos cargos separados idóneos (Salvamento de voto)La demanda planteaba dos cargos separados idóneos, que pretendían la inconstitucionalidad del tratamiento dado a los matrimonios y las uniones maritales de hecho, frente a la posibilidad de adoptar. En esa medida, el asunto sometido a consideración de la Corte requería un análisis separado de las dos condiciones establecidas por el legislador y cuestionadas por el demandante: (i) el establecimiento de un plazo de dos años de convivencia y su razonabilidad y (ii) la distinción de tratamiento entre las parejas constituidas por matrimonio y por unión libre para efectos de la adopción. De haberse realizado un análisis separado de estas dos condiciones, hubiera sido posible concluir que el plazo de dos años para adoptar resulta razonable, pero atendiendo a una óptica distinta de la consignada en la sentencia.MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO FRENTE A LA CONSTITUCION DE FAMILIA-Exigencia de tiempo de convivencia mínimo de dos años para la adopción conjunta sólo a los que son compañeros permanentes resulta reprochable (Salvamento de voto)Resulta reprochable constitucionalmente el que se exija un tiempo de convivencia mínimo de dos años para la adopción conjunta sólo los que son compañeros permanentes, mientras que a quienes están unidos en matrimonio, por el solo hecho de contar con un vínculo formal, se les privilegia autorizándolos a adoptar, sin que fuera posible valorar, para efectos de proteger el interés superior del menor, si tal vínculo tiene la estabilidad necesaria para la adopción. Y esto es así, porque ambos tipos de uniones, en tanto constituyen opciones válidas para conformar una familia de acuerdo con la Carta, gozan de iguales derechos y de la misma protección, pero también tienen las mismas cargas y responsabilidades. Sin duda, a través del vínculo jurídico se formaliza un compromiso con proyección de permanencia en el tiempo, pero tal vínculo en sí mismo no garantiza la armonía y estabilidad de la pareja para enfrentar la paternidad a través de la adopción, razón por la cual, en aras del interés superior del menor, el término de dos años que la norma prevé para los compañeros permanentes como garantía de estabilidad y continuidad en la convivencia, debió hacerse exigible también a las personas unidas en matrimonio, y en esa medida, la decisión de la Sala debió ser la expedición de un fallo modulado, en el que se corrigiese el efecto discriminatorio de la norma, pero preservando el efecto útil.Referencia: expediente D-8080Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68, numerales 3° y 5° (parciales) de la Ley 1098 de 2006.Actores: Julián Duque y Elkin de Jesús Peña.Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas SilvaCon el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a salvar el voto en la presente sentencia. Para la mayoría, (i) la demanda era inepta frente al cargo contra la expresión “que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años”, contenida en el numeral 5° del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006; y (ii) exequible la expresión “que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años”, contenida en el numeral 3° del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006.En mi opinión, la demanda planteaba dos cargos separados idóneos, que pretendían la inconstitucionalidad del tratamiento dado a los matrimonios y las uniones maritales de hecho, frente a la posibilidad de adoptar. En esa medida, el asunto sometido a consideración de la Corte requería un análisis separado de las dos condiciones establecidas por el legislador y cuestionadas por el demandante: (i) el establecimiento de un plazo de dos años de convivencia y su razonabilidad y (ii) la distinción de tratamiento entre las parejas constituidas por matrimonio y por unión libre para efectos de la adopción.De haberse realizado un análisis separado de estas dos condiciones, hubiera sido posible concluir que el plazo de dos años para adoptar resulta razonable, pero atendiendo a una óptica distinta de la consignada en la sentencia. En efecto, dada la finalidad de la adopción, el plazo de dos años exigido tanto para la adopción consentida como para la adopción conjunta permite asegurar razonablemente un hogar estable para el menor adoptado, independientemente del tipo de vínculo jurídico que exista entre los miembros de la pareja adoptante. Durante esos dos años de convivencia, es posible el surgimiento de las relaciones de amor, cuidado, seguridad y confianza que les permite reconocerse mutuamente como familia y valorar la seriedad de la decisión de adoptar. En esa medida, era posible concluir que la exigencia de convivencia de dos años para la adopción consentida de los hijos biológicos o adoptivos de la compañera o del compañero permanente, que establece el numeral 5 del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 se ajustaba a la Constitución.La estabilidad de la pareja es una condición importante para el desarrollo armónico del menor, no obstante, considero que dicha estabilidad no surge automáticamente con la constitución del vínculo formal, sino que se construye a través de la convivencia cotidiana. En esa medida, a pesar de la razonabilidad del plazo de dos años, lo que no resultaba razonable era la distinción de las familias teniendo en cuenta su origen: el matrimonio o la unión marital de hecho.En mi concepto, era necesario hacer una integración normativa de la disposición demandada, con el numeral 2 del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006. A pesar de que el demandante sólo cuestionó parcialmente el numeral 3 del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, la Sala no debió desconocer la estrecha relación que existe con el numeral 2, al regular la materia, puesto que el tratamiento irrazonable – la distinción entre matrimonio y unión marital de hecho para efectos de la adopción conjunta, se observaba al comparar el numeral 3 con lo preceptuado en el numeral 2 para los cónyuges, a quienes la norma les permite adoptar conjuntamente, sin exigirles un término mínimo de convivencia. Aun cuanto el texto del numeral 3 es, desde el punto de vista literal, entendible por sí mismo, sólo cuando se lo compara con lo establecido en el numeral 2, es posible identificar frente a la posibilidad de la adopción conjunta, dos reglas distintas para la misma hipótesis: (i) si se trata de adopción conjunta por parte de cónyuges, el numeral 2 no exige ningún plazo de convivencia mínima, mientras que (ii) si se trata de compañeros permanentes, el numeral 3 exige que transcurra un plazo mínimo de dos años para que puedan presentar la solicitud de adopción conjunta. En esa medida, no era posible analizar la hipótesis de discriminación planteada por el demandante frente al numeral 3, sin integrar la hipótesis prevista en el numeral

2. Al hacerse la integración normativa, hubiera sido posible evidenciar la irrazonabilidad de exigir un plazo de convivencia solo a un tipo de familia, y en esa medida, la decisión de la Corte hubiera conducido a una solución que eliminara la discriminación, asegurara el interés superior del menor y preservara el efecto útil de la norma. Ello se hubiera logrado al declarar la exequible el numeral 3 y condicionadamente exequible el numeral 2 en el entendido de que el plazo de dos años de convivencia, también se aplicaba a las parejas constituidas por matrimonio. En mi opinión, la decisión mayoritaria se aparta del precedente constitucional en tanto permite una diferenciación entre el matrimonio y la unión marital frente a la constitución de una familia.Resulta reprochable constitucionalmente el que se exija un tiempo de convivencia mínimo de dos años para la adopción conjunta sólo a los que son compañeros permanentes, mientras que a quienes están unidos en matrimonio, por el solo hecho de contar con un vínculo formal, se les privilegia autorizándolos a adoptar, sin que fuera posible valorar, para efectos de proteger el interés superior del menor, si tal vínculo tiene la estabilidad necesaria para la adopción. Y esto es así, porque ambos tipos de uniones, en tanto constituyen opciones válidas para conformar una familia de acuerdo con la Carta, gozan de iguales derechos y de la misma protección, pero también tienen las mismas cargas y responsabilidades. Sin duda, a través del vínculo jurídico se formaliza un compromiso con proyección de permanencia en el tiempo, pero tal vínculo en sí mismo no garantiza la armonía y estabilidad de la pareja para enfrentar la paternidad a través de la adopción, razón por la cual, en aras del interés superior del menor, el término de dos años que la norma prevé para los compañeros permanentes como garantía de estabilidad y continuidad en la convivencia, debió hacerse exigible también a las personas unidas en matrimonio, y en esa medida, la decisión de la Sala debió ser la expedición de un fallo modulado, en el que se corrigiese el efecto discriminatorio de la norma, pero preservando su efecto útil.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- La expresión “física” fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-804 de 2009. Fol. 6 de la demanda, 2º párrafo. Ver también sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007, C-940 de 2008 y C-761 de 2009. El objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales (artículo 2º numeral 1º del Decreto 2067 de 1991), cuya transcripción debe provenir de una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por las cuales para el demandante ese contenido normativo se aprecia como contrario a la Constitución. La competencia, alude a que es la Corte Constitucional quien debe conocer del asunto sometido a su juicio, por cuanto el objeto demandado así lo determina de conformidad con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución. Cfr. Sentencia C-142 de 2001. Cfr. Ibíd. Constitución Política, art. 44; Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3-1; Ley de Infancia y Adolescencia, artículos 6°, 8° y 9°. : “Las personas y las entidades tanto públicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menor”. || Código del Menor, artículo 22: “La interpretación de las normas contenidas en el presente código deberá hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor”.Este concepto se ha desarrollado, entre otras, en las sentencias T-408d de 1995, T-551 de 2006, T-189 03, T-864 05, T-041 96, y T-510 03, las cuales han acogido este parámetro como criterio determinante para el análisis y resolución del caso en el que se involucran los derechos de los niños. Sentencia T-376 de 2010. Sentencia T-408 de1995. En esta sentencia la Corte decidió conceder el amparo solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a ésta el derecho a visitar a su madre recluida en prisión, pese a la oposición del padre. Sentencia T-376 de 2010. Estos criterios fueron establecidos en la Sentencia T-510 de 1993, y se han reiterado en varias oportunidades, recientemente en la sentencia T-376 de 2010. Ley 1098 de 2006, Artículo 6o. Reglas de interpretación y aplicación. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. ║ La enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas. ║ Artículo 8o. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. ║ Artículo 9o. Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. ║ En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. La Convención sobre Derechos del Niño establece en el artículo 3-2 que “los estados se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley” En igual sentido, el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño dispone que “los estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño, de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención.” Ver también la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Sentencia T-510 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-808 de 2006 En este caso la Corte consideró que le Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desconoció el derecho de una menor a tener una familia al negarle a una pareja de padres extranjeros la posibilidad de adoptarla, en razón a que la hija biológica que ellos tienen era de una edad menor, y consideraban que ello podría generar traumatismos. Sentencia T-587 de 1998. Sentencia T-881 de 2001. Sentencia T-587 de 1998. Sentencia C-802 de 2009. En ese sentido, la “Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con Particular Referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional” establece en el preámbulo que en todo proceso de adopción, el interés superior del menor debe constituir la principal consideración; a su vez, el artículo 14 de esta Declaración establece que al decidir sobre procesos de adopción, se debe procurar la ubicación del menor en el ambiente más apropiado para su desarrollo. Sentencia C-804 de 2009. En la sentencia C-821 de 2005, se realiza esta referencia al régimen constitucional de la familia. Corte Constitucional, sentencia C-821 de 2005. Cfr. Sentencia C-289 de 2000. Sentencias C-271 de 2003 y C-821 de 2005. Sentencia C-271 de 2003. Sentencia C-821 de 2005. Sentencia C-821 de 2005. En esta sentencia la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “ilegítimo” referida al parentesco, contenida en los artículos 38, 39 y 48 del Código Civil, ratificando así la jurisprudencia sobre imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar. Sentencia C-595 de 1996. Sentencia Ibídem. Sentencia C-239 de 1994. Sentencia C-174 de 1996. Este análisis fue reiterado en la sentencia C-821 de 2005. Cfr. Código Civil artículo 411 numeral 4°. Cfr. Código Civil art. 154 numerales 8° y 9°. Sentencia C-174 de 1996. Ni el Código Civil, ni la Ley 140 de 1960, ni la Ley 5ª de 1975 que modificó el Título XIII del Libro 1º del Código Civil, contemplaban la posibilidad de que quienes convivían en unión marital de hecho concurrieran conjuntamente a adoptar. Gaceta del Congreso de la República No.

887. Diciembre 9 de 2005. Informe de ponencia para primer debate en Cámara al Proyecto de Ley No. 085 de 2005. Pag.

17. Ver, entre otras las sentencias C-239 de 1994 (MP. Jorge Arango Mejía); C-098 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Hernando Herrera Vergara); C-114 de 1996 (MP. Jorge Arango Mejía. SV. José Gregorio Hernández; AV. Carlos Gaviria y Alejandro Martínez; SV. Eduardo Cifuentes); C-174 de 1996 (MP. Jorge Arango Mejía. AV. Eduardo Cifuentes, Carlos Gaviria, José Gregorio Hernández y Alejandro Martínez); C-595 de 1996 (MP. Jorge Arango Mejía. SV. Eduardo Cifuentes; AV. Jorge Arango; AV. Carlos Gaviria; SPV. José Gregorio Hernández y Antonio Barrera); C-289 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-533 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-1033 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-016 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis. AV. Álvaro Tafur Galvis); C-821 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Araújo; AV. Manuel José Cepeda); C-875 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Araújo); C-879 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araújo); C-1035 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño. AV. Jaime Araújo). Sentencias C-125 de 1996 (MP. Jorge Arango Mejía); C-477 de 1999 (MP. Carlos Gavira Díaz); C-1033 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-016 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis. AV. Álvaro Tafur Galvis).