SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-839 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍACOMPILACION DE NORMAS-Improcedencia de la habilitación al gobierno para ordenar, numerar o titular normas (Salvamento parcial de voto)COMPILACION DE NORMAS-Sólo resulta procedente la habilitación al Gobierno para compilar pero sin modificar numeración, títulos ni ordenación del articulado. (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D-7198 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 de la Ley 1104 de 2006 “por medio de la cual se modifican artículos del Decreto 1790 de 2000, en la carrera de los integrantes de las Fuerzas Militares” Magistrado Ponente:JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto al presente fallo, respecto del ordinal primero de esta sentencia en el cual se decide declarar inexequible el artículo 29 de la Ley 1104 de 2006, ya que si bien me encuentro de acuerdo con que la norma acusada es inconstitucional, me aparto de algunos de los fundamentos de la decisión.La razón de mi disenso radica especialmente en relación con el alcance estricto de las facultades extraordinarias que se pueden otorgar al Gobierno para realizar una compilación de normas de distintos estatutos. Entre otras, el que no pueda variar la ubicación de un artículo en un determinado capítulo, la denominación de los mismos e inclusive su numeración u ordenación, puesto que ello implica variar el sentido original de un estatuto, con las consecuencias que ello implica para la interpretación de las normas. En este sentido, para este magistrado es claro que el gobierno puede compilar, cosa distinta es que en la compilación no puede alterar el orden o numeración de las normas, ya que esto tendría una incidencia directa e inmediata en la interpretación normativa, por cuanto de conformidad con las reglas de interpretación jurídica, tienen prevalencia las normas que constituyen principios frente al resto de normas, y si el gobierno llegare a cambiar el orden o numeración de los preceptos en los cuerpos normativos, ello equivaldría a alterar la relación jerárquica entre las normas, lo cual a su vez alteraría la interpretación de las mismas. En este orden de ideas, me permito reiterar mi posición jurídica respecto de este tema, en cuanto la tesis de la Corte (Sentencia C-582 01) ha sido la de que la facultad de compilar que tiene el gobierno no puede comprender la de numerar o titular las normas, lo cual es competencia exclusiva del legislador y no se puede delegar en el ejecutivo.Por tanto, insisto en que el gobierno puede compilar normas pero también en que es inconstitucional delegar en el ejecutivo la labor de ordenar, numerar o titular las mismas, la cual es una labor reservada al legislativo. De este modo, a juicio de este magistrado la única posibilidad para el Gobierno es la de hacer una compilación sin modificar la numeración, títulos y ordenación de un articulado, que sin duda resulta útil para el conocimiento de la ley, el ejercicio de los derechos y la seguridad jurídica. En consecuencia, considero que es claro que no se puede habilitar al gobierno para hacer una compilación en la forma que se establece en la norma demandada, lo cual hace inconstitucional el artículo acusado. Por lo tanto, debe ser el legislador quien realice dicha labor de armonización de la legislación, para lo cual puede emplear diversos métodos. Con fundamento en lo expuesto, salvo parcialmente mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Menciona las sentencias C-558 de 1992, C-216 de 1993, C-252 de 1994, C-362 de 1996, C-583 de 1999, C-748 de 1999, C-582 de 2001, de la Corte Constitucional. Hace referencia a las sentencias 5191 de 1999 y AI-049 de 2000 de la Sección Primera del Consejo de Estado. “Por medio de la cual se modifican artículos del Decreto 1790 de 2000, en la carrera de los integrantes de las Fuerzas Militares” Sentencia C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver igualmente la sentencia C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-397 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia, la Corte estudió el artículo 199 de la ley 136 de 1994, sobre modernización de los municipios, que autorizaba al Presidente de la República, mediante facultades extraordinarias a “compilar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y funcionamiento de los municipios. Para este efecto se podrá reordenar la numeración de las diferentes normas y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas”. En esa oportunidad, la norma acusada fue declarada inexequible, así como el Decreto Ley 2626 de 1994 que se expidió en cumplimiento de tales facultades, - por unidad normativa -, porque a juicio de la Corte se “desconoció la prohibición taxativamente prevista en esa disposición, pues a través del Decreto 2626 de 1994 lo que [se] hizo no fue una simple compilación, sino que se expidió un nuevo ordenamiento jurídico, agrupado en un sólo texto formalmente promulgado, lo que constituye, por ende, un código. (…)En efecto, puede observarse que en él se expidió una diferente numeración y titulación y, lo que es más importante, se creó un ordenamiento jurídico nuevo. (…)”. Así, no obstante que el legislador ordinario utilizó la palabra “compilar”, advirtió la sentencia, compilar no puede comportar la expedición de un nuevo texto jurídico en el que se incorporen disposiciones nuevas, o se deroguen o refundan otras, por ser ello una atribución eminentemente legislativa. Sentencia C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-255 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía. En esta providencia, la Corte estudió el Decreto Ley 1298 de 1994, relacionado con el Estatuto Orgánico del Sistema Nacional de Salud; decreto expedido en razón de las facultades extraordinarias asignadas al Presidente por la Ley 100 de 1993, artículo 248, para el efecto, con el objeto de “expedir el estatuto orgánico del sistema nacional de salud, de numeración continua, con el objeto de sistematizar incorporar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes en materia de salud (…) Con tal propósito podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones (…) sin que se altere su contenido y podrá eliminar las normas repetidas o superfluas”. Dijo la Corte Constitucional en esa oportunidad que expedir “un estatuto orgánico del sistema de salud, de numeración continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes en materia de salud, no es diferente a expedir un código. Con mayor razón, si la facultad permite al Presidente "eliminar las normas repetidas o superfluas", lo que podría conducir a la derogación por esta vía de normas que hacen parte de leyes orgánicas o estatutarias”. Concluyó la providencia, acogiendo la jurisprudencia sentada por la sentencia C-129 de 1995 ya enunciada, que tanto el decreto ley como el artículo de la ley 100 de 1993 que concedía tales facultades eran inexequibles, dado que el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud era “un verdadero código”. Así lo demuestran “su extensión, pues consta de 723 artículos, y el hecho de enumerarse en el artículo 722 todas las leyes que "incorpora y sustituye", que son ocho, expedidas entre los años de 1979 y 1994”. Sentencia C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-655 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Gaceta del Congreso No. 774 de 2005, p. Sentencia C-541 de 1995 MP Jorge Arango Mejía. En esta sentencia, el artículo 54 de la ley 179 de 1994, que autorizaba “al Gobierno Nacional para compilar las normas de esta ley y la de la Ley 38 de 1989 sin cambiar su redacción ni contenido” y que afirmaba, que “esta compilación será el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, la Corte concluyó sobre la naturaleza del decreto compilatorio que, “un decreto con una fuerza meramente indicativa y su finalidad no es otra que la de facilitar la consulta de las dos leyes mencionadas” por lo que según la sentencia, “el hecho de que la compilación se denomine Estatuto Orgánico del Presupuesto, carece a de significación” ya que se trata realmente de la ley orgánica del presupuesto. Sentencia C-508 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. No obstante, la Corte ha conferido legitimidad constitucional a los códigos expedidos a través de decretos con fuerza de ley dictados bajo el amparo de la Constitución de 1886, en el entendido que la restricción formal en comento no existía en ese estatuto superior. (Sentencias C-655 de 2007 y C-259 de 2008, fundamento jurídico No. 19.2) Ver entre otras, las sentencias C-362 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-012 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-511 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño y C- 577 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. Ver a este respecto las sentencias C-362 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-692 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-186 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas; C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-577 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver igualmente la sentencia C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver las sentencias C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; C 397 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C- 129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras. Corte Suprema de Justicia, sentencia del primero de marzo de mil novecientos noventa. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. Proceso número 1970 Actor: Carlos Alfredo Ramírez Guerrero. Sentencia C-655 de 2007. Sentencia C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. Sobre este aspecto se pueden consultar las sentencias C-395 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-077 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-1374 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-1713 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-140 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-244 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto; C-510 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-061 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-566 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia C-140 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-577 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia C-712 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-713 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencias C-655 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C- 259 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Consideraciones expuestas en la sentencia C-508 de 1996 y reiteradas en la sentencia C-655 de 2007. Sentencia C-655 de 2007. M.P., Jaime Araújo Rentería. El artículo 536 de la ley 600 de 2000 rezaba lo siguiente: “Este código entrará en vigencia un año después de su promulgación. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de este código, el Gobierno Nacional ordenará su nomenclatura y subsanará cualquier falta de armonía que pueda encontrarse en algunas de sus disposiciones”. ARTÍCULO
215. La presente Ley, adicionada con la Ley 30 de 1992, con la ley estatutaria por la cual se desarrolla el derecho a la educación y con las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, constituyen el Código Educativo. (…). Al examinar el artículo 53 de la Ley 1111 de 2006 que atribuía al Gobierno Nacional la potestad de renumerar; compilar y organizar en un solo cuerpo jurídico, la totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN; además, de reordenar sin modificar su texto y de eliminar, las normas que se encuentren repetidas o derogadas, la Corte declaró su inexequibilidad. Consideró, la Corporación que las funciones de renumerar, reordenar y eliminar disposiciones de un estatuto, desbordaban el marco de la simple compilación, trascendiendo el ámbito de la codificación. Sentencia C-655 de 2007. Ibíd.. Sentencia C-259 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Aplicando este criterio, en la sentencia C-305 de 1995, la Corte se abstuvo de conocer, por carecer de competencia, de la demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad del Decreto 360 de 1995, que se limitaba a compilar las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994. Cfr. Sentencia C-508 de 1996. Ver Salvamentos de Voto del suscrito magistrado a las Sentencias C-655 del 2007 y C-259 del 2008.