SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-838 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍAGASTO PUBLICO-Iniciativa siempre corresponde al Congreso GASTO PUBLICO-Iniciativa no es exclusiva del Gobierno (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente OP-102Revisión oficiosa de las Objeciones Presidenciales presentadas al proyecto de Ley No. 026 de 2007 Senado, 121 de 2007, Cámara, “por el cual se adicionan dos incisos al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un inciso al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003” Magistrado Ponente:MARCO GERARDO MONROY CABRACon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a salvar parcialmente mi voto a la presente decisión, mediante la cual se declaran infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional y por tanto se declara exequible el artículo 1º del Proyecto de Ley No. 026 de 2007 Senado, 121 de 2007, Cámara, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la decisión adoptada en esta sentencia en cuanto a que las objeciones presentadas por el Gobierno son infundadadas, discrepo de algunos de los argumentos que se presentan como fundamento de la misma.En este sentido, la razón del disenso parcial de este magistrado consiste en que considero que el Congreso siempre tiene iniciativa en materia de gasto público, la cual no es exclusiva del Gobierno, toda vez que en mi concepto, la iniciativa del gasto público no es privativa del Gobierno Nacional, en la medida que el constituyente de 1991 reivindicó en cabeza del Congreso, la facultad plena para proponer y ordenar el gasto. De otra parte, a mi juicio en este caso se trata de una situación atípica, pues el Gobierno fue el que presentó el proyecto de ley y posteriormente procedió a objetarlo por la modificación que introdujo el Congreso, con una visión distinta, lo cual considero que se debe subrayar en la presente decisión. Así las cosas, no hay duda, de que el tema de la exención de la cotización en pensión para cierta franja de la población estuvo presente desde un comienzo. Por las razones anteriormente expuestas, discrepo parcialmente de la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Ver folio 373 del cuaderno principal del expediente, en donde obra la respectiva constancia suscrita por el Secretario General del Senado de la República. Cfr. Folios 350 a 352 del cuaderno principal del expediente. Cfr. Folio 308 del expediente. Cfr. Folios 299 a 303 del cuaderno principal del expediente. Cfr. Folios 270 a 272 del cuaderno principal del expediente Cfr. Folios 231 y siguientes del cuaderno principal del expediente. Cfr. Folio 172 del cuaderno principal del expediente. La Gaceta del Congreso N° 637 de 2007 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador el día 4 de julio de 2007, en la siguiente dirección electrónica: http: winaricaurte.imprenta.gov.co:7778 gacetap gaceta.nivel_3 Cfr. Folios 498 y siguientes del segundo cuaderno del expediente. Cfr. Folio 65 del cuaderno principal expediente. Cfr. Folio 375 del segundo cuaderno del expediente. Cfr. Folio 53 del cuaderno principal expediente. Cfr. Folio 55 del cuaderno principal expediente Cfr. Folios 2 y siguientes y 16 y siguientes del cuaderno principal expediente. Cfr. Folio 24 del cuaderno principal expediente Cfr. Folio 10 del cuaderno principal expediente Cfr. Primer folio del cuaderno principal expediente El escrito de objeciones cita las sentencias C-577 de 1995, C-1707 de 2000 y C-821 de 2001. Sentencia C-1707 de 2000. Sentencia C-459 de 2004. Sentencia C-548 de 1998. El escrito de objeciones cita el comunicado de Prensa de 21 de noviembre de 2007, en el que se da a conocer el sentido del fallo adoptado mediante la Sentencia C-1000 de 2007. El informe cita las Sentencias C-475 de 1994 y C-551 de 2003 Cfr. Folio 735 del segundo cuaderno del expediente. El concepto en este punto sita la Sentencia C-188 de 1998. “En primer lugar debe la Corte advertir que la Corte se limitará a examinar el trámite dado en el Congreso de la República a las objeciones presidenciales y a la insistencia del Congreso de la República. Por tanto, omitirá el análisis del todo el proceso legislativo anterior, teniendo en cuenta que el mismo es susceptible de nuevas demandas ciudadanas. “ (Sentencia C-985 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) Constitución Política, artículo 242-5 Sentencia C.1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Folios 65 del cuaderno principal y 375 del segundo cuaderno del expediente. Cfr. Folio 53 del cuaderno principal expediente. Sentencia C-433 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño La anterior publicación fue verificada por el despacho del magistrado ponente el día 7 de julio de 2008, en la siguiente dirección electrónica: http: winaricaurte.imprenta.gov.co:7778 diariop diario2.nivel_3 En la Sentencia C-1040 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, igualmente se avaló el procedimiento de publicación en el Diario Oficial, para dar trámite a las objeciones presidenciales presentadas durante el término de receso del Congreso de la República. Cfr. Folio 55 del cuaderno principal del expediente. Esta publicación fue verificada por el despacho del magistrado sustanciador el día 7 de julio de 2008 en la siguiente dirección electrónica: http: winaricaurte.imprenta.gov.co:7778 gacetap gaceta.nivel_3 Sentencia C-1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Folios 2 y siguientes y 16 y siguientes del cuaderno principal expediente. El anuncio del debate consta en la página 50 de esta Gaceta, cuya fotocopia obra en el expediente al folio 383 del cuaderno principal. Esta Gaceta fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador el 21 de agosto de 2008, en la siguiente dirección electrónica: http: winaricaurte.imprenta.gov.co:7778 gacetap gaceta.nivel_2 La probación del informe consta en la página 25 de esta Gaceta, cuya fotocopia obra en el expediente al folio 382 del cuaderno principal. Esta Gaceta fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador el 21 de agosto de 2008, en la siguiente dirección electrónica: http: winaricaurte.imprenta.gov.co:7778 gacetap gaceta.nivel_2 “Al prescribir que se realizará nuevamente el segundo debate, la Constitución establece claramente que la insistencia de las cámaras hace parte del procedimiento legislativo, puesto que equivale a un segundo debate, por lo que se entiende que al trámite de las objeciones se aplican las normas constitucionales generales sobre el trámite de las leyes, salvo en aquellos puntos específicos en que las disposiciones especiales prevean reglas distintas a la normatividad general que rige el procedimiento de aprobación de las leyes. Por ejemplo, mientras que en general la aprobación de un proyecto requiere mayoría simple (CP art. 146), la insistencia exige ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de ambas cámaras CP art. 167)”. Sentencia C-069 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett Sentencia C-1040 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibidem. Publicada en la Gaceta N° 353 del 11 de junio de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Idem. Sentencia C-179 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil Cfr. Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis Auto A-089 de M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltrán, Jaime Córdoba y Clara Inés Vargas. Cfr. Sentencia C-576 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa SV Jaime Araújo Rentería “Esta tesis de la Corte en relación con el término del Congreso para el pronunciamiento sobre las objeciones presidenciales, fue expuesto en la sentencia C-068 de 2004, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, en la cual salvó su voto el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, pues en su concepto no puede deducirse de la Constitución Política un término para que el Congreso se pronuncie sobre las objeciones presidenciales. Los argumentos que sustentan dicha posición se encuentran en el salvamento de voto de la sentencia citada”. Sentencia C-885 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra Sentencia C-1146 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Reiterad en la Sentencia C-1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra En el estudio que se presenta a continuación la Corte se circunscribe al asunto concreto relativo a la introducción por el Congreso de modificaciones a un proyecto presentado por el Gobierno, en ejercicio de la iniciativa legislativa exclusiva que le reconoce la constitución en ciertos temas. Por lo tanto, no se estudian sentencias que se ocupan de materias cercanas, como por ejemplo aquellas relativas al caso en que el proyecto, a pesar de ser de iniciativa ejecutiva, es presentado por un congresista o corresponde a una iniciativa popular, pero luego es convalidado por el Gobierno. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. (e) Cristina Pardo Schlesinger Esta es una de las sentencias con fundamento en las cuales el Gobierno Nacional, en el presente caso, formuló las objeciones que dieron lugar al presente proceso. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver Sentencia C-1707 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) M.P. Clara Inés Vargas Hernández Sentencias C-498 de 1998 y C-992 de 2001 La Corte en Sentencias C-266 de 1995 y C-032 de 1996 se refirió expresamente al aval ministerial a los proyectos de ley M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-475 de 1994. MP Jorge Arango Mejía. M.P. Clara Inés Vargas Hernández En este caso, en el proyecto inicial la propuesta del Gobierno Nacional contemplaba introducir algunos cambios al impuesto al consumo sobre determinadas bebidas y a la participación como instrumento mediante el cual se ejerce un monopolio rentístico, mas no al IVA cedido a las entidades territoriales. El congreso introdujo unas modificaciones relativas a la manera como de explotar el monopolio rentístico de licores y bebidas. La Corte consideró que necesariamente se requería del aval del Gobierno Nacional. No obstante, encontró que dicho aval efectivamente se había dado. M.P. Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Galvis M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En este caso la Corte declaró infundadas las objeciones presidenciales al artículo 1º del proyecto de ley 77 03 Senado núm. 018 04 Cámara, que ratificaba que la Sociedad Geográfica de Colombia, Academia de Ciencias Geográficas, era una entidad oficial, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Educación Nacional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Ver, por ejemplo, la sentencia C-947 de 1999, MP: José Gregorio Hernández Galindo, en donde la Corte encontró fundadas las objeciones presidenciales a un proyecto de ley en el que el legislador expresamente creó una entidad pública descentralizada del orden nacional de naturaleza especial, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Salud y que funcionaría en las instalaciones del Hospital Francisco de Paula del Distrito de Barranquilla, sin que mediara la iniciativa gubernamental o su aval. Ver, por ejemplo, la sentencia C-121 de 2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández, en donde la Corte encontró fundadas las objeciones a un proyecto de ley que transformaba la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada que funcionaba como unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Defensa, para convertirlo en ente universitario autónomo del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y organización interna propia, de acuerdo con sus necesidades y determinación. Ver, por ejemplo, las sentencias C-987 de 2004 y C-650 de 2003 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en las que la Corte encontró fundadas las objeciones a un proyecto de ley que no tuvo ni la iniciativa ni el aval gubernamental y en el que se asignaba nuevas funciones al Ministerio de Protección Social (la administración de un fondo-cuenta) que no estaban dentro del ámbito regular de funciones de dicha entidad, y posteriormente declaró inexequible el texto aprobado por el Congreso por no haber incorporado las modificaciones ordenadas en la sentencia C-650 de 2003. Ver también la sentencia C-570 de 2004, MP: Manuel José Cepeda, SV parcial: Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte declaró la inexequibilidad de la sustitución de varios consejos profesionales creados antes de Ley 842 de 2003, por el COPNIA, como consejo profesional único encargado de expedir las matrículas profesionales, de llevar el registro de profesionales y de velar por el cumplimiento de las leyes correspondientes sin que mediara iniciativa gubernamental. Ver también la sentencia C-063 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño, donde la Corte declaró infundadas las objeciones a un proyecto de ley que asignaba funciones a un Ministerio porque tales funciones estaban directamente relacionadas con los objetivos misionales de los ministerios, en virtud de lo cual la aprobación de la ley tampoco requerirá de la iniciativa del Gobierno Nacional. En la Sentencia C-482 de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis, la Corte señaló que resultaba inconstitucional, por violación de la reserva de iniciativa gubernamental una norma que asignaba como función a los Ministros de Salud y de Educación la de hacer parte de un Colegio Nacional de Bacteriología creado por la misma ley. Ver, por ejemplo, la sentencia C-078 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV: Eduardo Montealegre Lynett, en donde la Corte encuentra fundadas las objeciones a un proyecto que trasladaba una entidad del sector central al descentralizado. Ver, por ejemplo, la sentencia C-121 de 2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández, precitada. Ver, por ejemplo, la sentencia C-570 de 2004, MP: Manuel José Cepeda, precitada. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver sentencias C- 266 de 1995, C-032 de 1996, C-498 de 1998, C-992 de 1999, C-1707 de 2000, C-807 de 2001, C-121 de 2003, C-473 de 2004, C-354 de 2006 entre muchas otras. Por ejemplo, en la sentencia C-005 de 2003 la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 106 de la Ley 715 de 2001, que establecía recursos complementarios al Sistema General de Participaciones del Sector Salud, por desconocer la iniciativa privativa del gobierno en la regulación de los monopolios rentísticos. El artículo había sido demandado por varios vicios de trámite, pero la Corte se limitó a examinar uno de ellos, el de la vulneración del inciso segundo del artículo 154 constitucional. Según el demandante la norma debía ser de iniciativa gubernamental –regulación de monopolios rentísticos, pero fue introducida por los parlamentarios durante los segundos debates en las Plenarias de las Cámaras, sin el debido aval del gobierno. El proyecto inicial, dirigido a la distribución de competencias y participaciones (normas orgánicas de ordenamiento territorial), había sido presentado por ,os ministros del ramo pero no incluía ninguna norma similar al artículo 106 cuestionado. Ni en el informe de ponencia para primer debate en comisiones (que sesionaron de manera conjunta), ni en el texto aprobado en primer debate, ni en la ponencia para segundo debate en el Senado, ni en el texto aprobado por esta plenaria existía una norma similar a la cuestionada. El texto fue introducido en la ponencia para segundo debate ante la Cámara de Representantes sin que existiera evidencia de coadyuvancia ni de aval del gobierno. Para la Corte, si bien el Congreso podía introducir modificaciones a proyectos de iniciativa gubernamental, cuando se trata de iniciativa privativa deben ser convalidados o coadyuvados por Gobierno. En la sentencia C-475 de 1994 se examinó la constitucionalidad del artículo 128 de la Ley 100 de 1993 el cual consagra el arbitrio rentístico de la nación sobre los juegos de azar a favor del sector salud, el proyecto del ley había sido de iniciativa gubernamental pero fue objeto de modificaciones durante el trámite legislativo. Para la Corte, las modificaciones introducidas por el Congreso no cambiaron el sentido de la propuesta gubernamental, pues fueron principalmente modificaciones de redacción para efectos de mayor claridad y adiciones para complementar su sentido. Por esa razón la disposición fue declarada exequible. En esa decisión la Corte sostiene que las Cámaras pueden introducir modificaciones a los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, siempre que tales modificaciones no cambien la materia de iniciativa gubernamental. Ver en este sentido entre otras las sentencias C-498 de 1998, C-065 de 2002 y C-1177 de 2004 (S.
V. Humberto Antonio Sierra Porto). En la sentencia C-498 de 1998 uno de los cargos formulados por el demandante en contra de la Ley 344 de 1996 tenía que ver con la violación del artículo 154
C. P., pues se reprochaba la falta de presentación del respectivo proyecto de ley por parte del Gobierno Nacional. La Corte, a pesar de que comprobó que la iniciativa legislativa en dicha oportunidad fue presentada por el Ministro de Minas, afirmó que lo que se alegaba era un vicio formal en la expedición de la ley respecto del cual ya había caducado el término legal para demandarlo. Se dijo entonces: “por lo anterior, teniendo en cuenta que el proyecto que culminó convirtiéndose en la Ley 344 de 1996 fue presentado ante las cámaras por los Ministros de Hacienda y Minas, entre otros, como aparece acreditado en la respectiva Gaceta del Congreso, en cumplimiento de lo dispuesto en las normas superiores, el cargo no es procedente. Adicionalmente, tratándose de un presunto vicio de forma, la Corte carecería de competencia para pronunciarse por caducidad de la acción, ya que ha transcurrido más de un año desde la publicación oficial de la ley”.En la sentencia C-065 de 2002 sostuvo la Corte se examinaba la constitucionalidad de la Ley 510 de 1999 por vulneración de la reserva de iniciativa legislativa, y la Corte se declaró inhibida para examinar este cargo por caducidad de la acción, se sostuvo al respecto “El reparo formulado por el demandante se dirige a reprochar una presunta irregularidad ocurrida durante el proceso de formación de la Ley 510 de 1999. La jurisprudencia ya se ha referido a este evento señalando que los cargos dirigidos contra disposiciones legales que vulneran las reglas existentes en materia de iniciativa legislativa, atacan vicios formales dentro del trámite legislativo que, de acuerdo con la Constitución Política (artículo 242 C.P.), sólo puede ser alegado en el término de un año contado desde la publicación del respectivo acto. La Ley 510 de 1999 fue publicada en el Diario Oficial N° 43.654 del 4 de agosto de 1999, por lo tanto, la oportunidad para presentar demandas en contra de sus disposiciones por vicios de forma ya expiró”. Finalmente en la sentencia C-1177 de 2004, nuevamente la Corte reitera la jurisprudencia anterior y se declara inhibida para pronunciarse sobre un cargo sobre presunta vulneración del artículo 154 constitucional por caducidad de la acción. Sobre tal extremo sostuvo:“(…) como ha quedado explicado, las dos acusaciones que el actor atribuye a la expresión impugnada del artículo 52 de la Ley 789 de 2002, por presuntos vicios en su proceso de aprobación y expedición, se relacionan, la primera, con el desconocimiento de las reglas existentes en materia de iniciativa legislativa, al no haberse introducido la norma acusada en el texto de la ley por iniciativa del Gobierno o con su respaldo, pese a regular un tema tributario que por mandato del artículo 154 Superior sólo puede discutirse y aprobarse por el Congreso a iniciativa gubernamental; y la segunda, con la usurpación de competencias por parte de la Comisión de Conciliación, al incluir en el informe de mediación un tema nuevo no debatido en comisiones conjuntas ni en plenarias de ambas cámaras. Teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el punto anterior, los cargos que atacan normas legales por violación de las reglas que gobiernan el tema de la iniciativa legislativa, como ocurre en este caso, constituyen vicios de forma sometidos al término de caducidad previsto en el numeral 3° del artículo 242 de la Carta Política (…)En ese entendido, frente al primero de los cargos la Corte debe declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, ya que la demanda contra el artículo 52 de la Ley 789 de 2002 fue formulada en forma extemporánea o fuera de término. En efecto, mientras la mencionada ley se publicó en el Diario Oficial N° 45046 del 27 de diciembre de 2002, la demanda que se estudia se presentó el día 4 de junio de 2004, es decir, casi seis meses después de que hubiere vencido el término de caducidad de un año previsto en el numeral 3° del artículo 242 de la Constitución Política para promover acciones públicas de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Ver entre otras las sentencias C-078 y C-869 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta oportunidad un ciudadano había demandando la totalidad de la Ley 1111 de 2006 por vicios en su formación, por violación del principio de iniciativa legislativa, entre otras razones. Afirmaba que el inicial proyecto de ley, de iniciativa del Gobierno, había sido modificado por el Congreso, que había incluido normas sobre exenciones, exclusiones, tratamientos preferenciales en los impuestos, contribuciones y tasas, sin contar con el aval ejecutivo. La corte rechazó este cargo de inconstitucionalidad global, explicando que el requisito de iniciativa legislativa consagrado en el artículo 154 constitucional había de entenderse cumplido frente a la Ley 1111 de 2006, dado que visto en su conjunto el proyecto de ley había sido presentado por el Ministro del ramo, quien había acompañado las deliberaciones que luego concluyeron en una modificación sustancial del proyecto original. Sentencias C-1707 de 2000 y C-807 de 2001. Sentencia C-177 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr C-121 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr Sentencia C-370 de 2004. M.P Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Galvis Cfr Sentencia C-177 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr Sentencia C-121 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. Sentencia C-551 de 2003 Cfr. Sentencias C-475 de 1994 y C-177 de 2007. Ver sentencias C-1707 de 2000, C-807 de 2001, C-121 de 2003, C-473 de 2004, C-354 de 2006 entre otras. Gaceta del Congreso n.° 345 del 26 de julio de 2007 Ibidem El primer debate en las comisiones séptimas constitucionales de ambas cámaras legislativas se dio en sesiones conjuntas, en virtud del mensaje de urgencia presentado el día seis (6) de septiembre de 2007 ante las mesas directivas de ambas Cámaras por el señor Presidente de la República, con base en el artículo 163 constitucional, reproducido por el artículo 191 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento Interno del Congreso), el Gobierno Nacional. Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 26 de 2007 Senado, 121 de 2007 Cámara. Gaceta del Congreso N° 460 del 20 de septiembre de 2007. Senador ponente: Iván Díaz Matéus. El texto del artículo 10° de la Ley 1122 de 2007 es el siguiente: “Artículo
10. Modifícase el inciso 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:“Artículo
204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).”A su vez, el texto del inciso 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma introducida por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, era el siguiente: “ARTICULO
204. Monto y distribución de las Cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12 % del salario base de cotización el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.” Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 127 de 2007 cámara, 26 de 2007 senado. Gaceta del Congreso 528 del 18 de octubre de 2007. Representante ponente: Pompilio Avendaño Lopera. La descripción de esta parte del trámite legislativo surtida durante el primer debate conjunto es tomada literalmente del informe de ponencia para segundo debate en el senado, presentado por los senadores Dilian Francisca Toro e Iván Díaz Mateeus, que aparece publicado en la Gaceta del Congreso N° 637 del 6 de diciembre de 2007, consultada por el despacho del magistrado ponente el día 8 de julio de 2008 en la siguiente dirección electrónica: http: winaricaurte.imprenta.gov.co:7778 gacetap gaceta.nivel_3 Gaceta del Congreso N° 637 del 6 de diciembre de 2007 y Gaceta del Congreso N° 636 de la misma fecha. Acta de plenaria N° 90 del 11 de diciembre de 2007. Gaceta del Congreso N° 64 del 26 de febrero de 2008. Acta de plenaria N° 27 del 11 de diciembre de 2007. Gaceta del Congreso N° 59 del 26 de febrero de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. El inciso 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma introducida por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, según se recuerda, era del siguiente tenor: “ARTICULO
204. Monto y distribución de las Cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12 % del salario base de cotización el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.” M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C- 655 de 2003. Ver las sentencias C-490 de 1993, C-308 de 1994, C-253 de 1995, C-273 de 1996 y C-152 de 1997, entre otras. Entre otras, ver las sentencias C-577 de 1995; C-828 de 2001 y C-791 de 2002. Sentencia C- 349 de 2004. C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Radicación numero 11001-03-06-000-2007-00009-00 Gaceta del Congreso n.° 345 del 26 de julio de 2007 Subrayas fuera el original Cfr. C-992 de 2004. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-1707 de 2000. M.P. (e) Cristina Pardo Schlesinger. Cfr. Sentencia C-551 de 2003 Cfr. Sentencias C-475 de 1994 y C-177 de 2007. Ver sentencias C-1707 de 2000, C-807 de 2001, C-121 de 2003, C-473 de 2004, C-354 de 2006 entre otras. Ver ad supra, consideración jurídica número 3.1.4, literal e). M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Pensión de vejez Pensión de invalidez Pensión de sustitución y pensión de sobrevivientes. Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 127 de 2007 cámara, 26 de 2007 senado. Gaceta del Congreso 528 del 18 de octubre de 2007. Representante ponente: Pompilio Avendaño Lopera. Sentencia C-1054 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 127 de 2007 cámara, 26 de 2007 senado. Gaceta del Congreso 528 del 18 de octubre de 2007. Representante ponente: Pompilio Avendaño Lopera. Recuérdese que el impuesto se denomina proporcional, progresivo o regresivo, cuando de las rentas altas absorbe relativamente "igual", relativamente "más" o relativamente "menos" que de las rentas bajas, respectivamente.