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C-838/03
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-838/0323 de septiembre de 2003

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Ley 790 De 2002. Art. 8 (P.). Programa De Renovacion De La Administracion Publica. Reconocimiento Economico Para La Rehabilitacion Profesional Y Tecnica. Exclusion A Empleados De Libre Nombramiento Y Remocion Del Nivel Directivo De La Rama Ejecutiva. Reti

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-838 03DERECHO A LA IGUALDAD-Por ser regla general no requiere justificación (Salvamento de voto)FACULTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es ilimitada y debe someterse a la Constitución Política (Salvamento de voto)NORMA ACUSADA-Trato diferencial constituye un medio inadecuado y desproporcionado (Salvamento de voto)NORMA ACUSADA-Trato desigual no tiene justificación objetiva y razonable (Salvamento de voto)SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo privó a una categoría de trabajadores de su derecho constitucional a la rehabilitación y capacitación (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-4538Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º (parcial) de la ley 790 de 2002.Magistrado Ponente:Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRACon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporación, me permito explicar las razones por las cuales salvo mi voto en lo que la mayoría de la Corte consideró exequible y que a mi juicio era completamente inconstitucional.El problema de la igualdad.Desde el punto de vista filosófico y jurídico, en principio la igualdad de una persona sólo se predica respecto de si misma, de tal manera que Pedro Pérez sólo es igual a Pedro Pérez y esto desde una perspectiva del principio lógico de identidad, el cual implica necesariamente que nos estamos refiriendo a las mismas dimensiones de espacialidad y de temporalidad, pues si aplicamos una concepción dialéctica respecto del elemento temporalidad, ni siquiera el Pedro Pérez de ayer será el mismo Pedro Pérez de hoy, ni el mismo Pedro Pérez de mañana.Si es claro entonces que la igualdad sólo puede predicarse de una persona en una concepción estática y no dialéctica; con mayor razón deja de ser cierto que existen dos personas iguales, de tal manera que Pedro Pérez jamás será igual a María Martínez.En realidad, cuando queremos hacer iguales a dos personas necesitamos abstraernos de una serie de diferencias que ellas tienen y fijarnos sólo en las similitudes relevantes que poseen; de modo que para igualar, siempre debemos ignorar diferencias y poner el acento en los elementos similares, que además de ser similares, deben ser también relevantes, para la concesión de un derecho. Por ejemplo, la diferencia racial no se tiene en cuenta para el pago de impuestos, de modo que una mujer blanca paga el mismo impuesto que un hombre negro que tiene su misma capacidad económica; este ejemplo muestra claramente que hacemos abstracción de la diferencia de raza y de género (blanca y negro, mujer y hombre) y nos fijamos en la similitud de capacidad económica.La diferencia existente en el nivel jerárquico, es irrelevante para los efectos del reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica, que es el fin perseguido por la norma, por estar expresamente reconocido en ella, pues así se denomina de manera expresa en el artículo 8 demandado; siendo en cambio, relevantes todas las similitudes que el fallo ignora: (i) Que se trata de trabajadores; (ii) Que todos son empleados públicos; (iii) Que todos son despedidos; (iv) Que todos pasan a ser desempleados; (v) Que todos necesitan un nuevo oficio para poder vivir; y (vi) Que para desempeñar un nuevo oficio todos necesitan ser rehabilitados profesional y técnicamente. Como se puede observar el fallo del que me separo, se detiene en una diferencia accesoria y olvida seis semejanzas fundamentales.Olvida también el fallo el artículo 13 de la Constitución, que establece la regla general que es la igualdad, y que la misma, por ser regla general, no requiere justificación, es decir, que en materia de derechos la que requiere justificación es la desigualdad; ejemplo de esto es que el trato desigual que la ley da a unos trabajadores no tiene justificación.La norma acusada viola de manera flagrante el artículo 53 de la Constitución que establece como principio fundamental la capacitación y el adiestramiento para todos los trabajadores sin hacer distinción sobre su nivel jerárquico, y viola de manera más flagrante aún el artículo 54 de la Constitución que establece la obligación del Estado y de los empleadores de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes la requieran, y no hay duda de que quienes dejan un trabajo y van a desempeñar otro requieren de un aprendizaje del nuevo oficio, independientemente de su nivel jerárquico. La capacidad de configuración del legislador, que es el fundamento del fallo, no es ilimitada y debe someterse a la Constitución en su totalidad y especialmente a los artículos 13, 53 y 54 mencionados.No es cierto entonces que el carácter jerárquico asegure la consecución de un nuevo empleo, ya que en una estructura piramidal como es la de la administración (publica o privada), existen menos oportunidades de empleo a medida que se asciende jerárquicamente.En cualquier país serio, cuando se suprime una empresa o se despiden trabajadores, además de indemnizarlos, darles un seguro contra el desempleo, se les rehabilita profesional y técnicamente para que puedan conseguir otro trabajo sin interesar el nivel jerárquico, pues todos son trabajadores, todos se encuentran cesantes y todos necesitan aprender para desempeñar un nuevo oficio.Así, el problema jurídico consiste en establecer si el aparte demandado, al excluir del reconocimiento económico para la rehabilitación laboral, profesional y técnica a los empleados públicos de libre nombramiento y remoción del nivel directivo, en los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, que sean retirados del servicio por supresión del cargo en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública, establece una discriminación de los mismos y vulnera el principio de igualdad. Al respecto considero que el reconocimiento previsto en la norma acusada constituye un apoyo económico a dichos servidores públicos y, al mismo tiempo, una medida para fomentar la creación de empleos en el sector privado, con ocasión de la implantación del programa de renovación y modernización de la administración pública en el orden nacional. De otra parte, el trato diferencial establecido frente a dicho reconocimiento económico entre los empleados públicos de libre nombramiento y remoción del nivel directivo, que no son beneficiarios de él, y los empleados públicos de libre nombramiento y remoción de los niveles asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial, que sí son beneficiarios del mismo constituye un medio inadecuado y desproporcionado para alcanzar ese fin, en cuanto excluye a los primeros de la posibilidad de rehabilitación profesional y técnica y de reubicación en el mercado laboral, sin ningún fundamento jurídico.Cada vez que alguien ingresa a desempeñar un nuevo oficio tiene nuevas funciones que aprender. Que también los directivos requieren un proceso de aprendizaje y una nueva capacitación cuando son retirados del servicio por supresión del cargo. Recalco que el período de aprendizaje es importante en trabajadores de cualquier nivel jerárquico.Señalo como normas constitucionales que se vulneran los artículos 53 y 54 de la Constitución. En materia de igualdad pongo de presente el principio de identidad y manifiesto que toda igualdad es una ficción porque lo que hay son unas características relevantes, que en el presente caso están en que ambos trabajadores fueron despedidos, por lo que requieren rehabilitación profesional y técnica. Hago alusión a que se presentan mayores oportunidades para acceso a cargos bajos que para cargos directivos. La regla general es la igualdad, la desigualdad hay que justificarla.No obstante, el trato diferencial establecido frente a dicho reconocimiento económico entre los empleados públicos de libre nombramiento y remoción del nivel directivo, que no son beneficiarios de él, y los empleados públicos de libre nombramiento y remoción de los niveles asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial, que sí son beneficiarios del mismo, constituye un medio inadecuado y desproporcionado para alcanzar ese fin, en cuanto excluye a los primeros de la posibilidad de rehabilitación profesional y técnica y de reubicación en el mercado laboral, sin ningún fundamento jurídico.El suscrito Magistrado no comparte este criterio, por ser contrario a la realidad, pues en la vida laboral y profesional actual, cada vez más cambiante y más competitiva, por causa de los desarrollos de la tecnología y la globalización económica, la necesidad de capacitación y de reubicación es general, a todo nivel, y también permanente. Por tanto, el trato desigual que contempla la norma acusada no tiene una justificación objetiva y razonable.En esta forma, por obra de la expresión acusada, el fin señalado no se cumple en relación con los empleados públicos de libre nombramiento y remoción del nivel directivo y, en cambio, se establece una discriminación de ellos, que vulnera el principio de igualdad consagrado en el Art. 13 de la Constitución.Por estas razones el cargo formulado debió prosperar, con la subsiguiente declaratoria de inexequibilidad del aparte impugnado, y esa fue mi propuesta como ponente, que no afectaba a los trabajadores a quienes se concedió el derecho y que lo que buscaba era extenderlo a todos los trabajadores.El fallo de la mayoría privó a una categoría de trabajadores de su derecho constitucional a la rehabilitación y capacitación (artículos 53 y 54

C. P.) y a la igualdad (artículo 13

C. P.). La diferencia entre el fallo de la mayoría y mi ponencia es que esta última protegía más a un numero mayor de trabajadores y el fallo priva de sus derechos constitucionales a una gran cantidad de empleados.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado. ---pies de página--- Sobre este tema pueden consultarse numerosas sentencias, entre ellas C-773 de 1998, C-337 de 1997 y C-022 de 1996. entencia C-479 de 1992. M. M. P. P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. Salvamento de voto de Fabio Morón Díaz, Simón Rodríguez Rodríguez y Jaime Sanín Greiffenstein. C-479 92 ya citada Sentencia C-540 de 1998. M. P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido, C-527 de 1994, C-104 de 1994 y C-479 de 1992. Gaceta del Congreso No. 430 de 16 de Octubre de 2002.