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C-837/13
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-837/1320 de noviembre de 2013

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Exclusion De Prensa Digital Y Escrita De Beneficios Tributarios. Exequibilidad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-837 13Referencia: Expediente D-9638Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 3º y 21 (parciales) de la Ley 98 de 1993 “por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano”.Demandante: Eduardo Cifuentes MuñozMagistrado sustanciador: Luis Ernesto Vargas SilvaCon el debido respeto por las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena mediante la sentencia C-837 de 2013.Comparto la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos examinados y las razones acogidas por la Sala Plena para concluir que con ellos el legislador no incurre en una omisión legislativa, al no conceder a la prensa escrita y digital los beneficios fiscales previstos en las normas demandadas, debido a las diferencias relevantes que, desde el punto de vista económico, cabe establecer entre los periódicos y, por otro lado, los libros y publicaciones periódicas de carácter científico o cultural. Asimismo, coincido con los argumentos presentados para sustentar por qué con este tratamiento fiscal diferenciado no se vulnera la libertad económica ni las libertades de información y prensa.Sin embargo, aclaro el voto en relación con el argumento que alude a la posibilidad de la prensa escrita y digital de valerse de la pauta publicitaria como mecanismo de financiación, como una de las razones para justificar la diferencia de trato establecida en los apartes normativos demandados. Estimo que, si bien es cierto que la pauta publicitaria constituye una importante fuente de financiación de la prensa escrita y digital en la actualidad, resulta problemático construir, a partir de este hecho, un argumento en defensa de la constitucionalidad de las normas impugnadas. Ello, por cuanto este mecanismo de financiación compromete seriamente la independencia de los medios de comunicación, que es un valor constitucionalmente protegido en cuanto del mismo depende la garantía del derecho de las personas a recibir información veraz e imparcial. Ejemplos recientes de casos en los que la influencia de la pauta publicitaria ha afectado de manera visible la independencia de ciertos medios de comunicación, deberían llevar a la Corte a no soslayar este aspecto y, más bien, a llamar la atención sobre los riesgos para la democracia de una prensa altamente dependiente de este mecanismo de financiación. Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-1023

12. Corte Constitucional, sentencia C-291 00, reiterada en C-1279

01. En este apartado, la Corte adopta la síntesis efectuada en la sentencia C-748

09. Corte Constitucional, sentencia C-1011 08, reiterada en C-090

11. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-643 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-385 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional, sentencia C-748

09. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-183 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-734 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1261 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, sentencia C-748

09. Sentencias C-155 de 1998 y C-871 de 2010. Concepto emitido por la Universidad Jorge Tadeo Lozano. Las reglas que se exponen a continuación fueron sintetizadas por la Corte en la sentencia T-391 07, decisión que contiene un análisis pormenorizado del precedente constitucional sobre libertades de expresión, información y prensa. Ibídem. Fundamento jurídico 4.3.1. Ibídem. Fundamento jurídico 4.4. Ibídem. Fundamento jurídico 4.5.3.1. Sobre la proporcionalidad de las limitaciones a la libertad de expresión, la sentencia T-391 07 señala que “la incidencia de la limitación sobre la libertad de expresión debe ser proporcionada, de tal forma que son inadmisibles las limitaciones excesivas. El requisito de proporcionalidad exige una particular atención por parte de las autoridades, tanto de aquella que adopta la limitación como de la que revisa su constitucionalidad. Esta proporcionalidad se determina, no solo evaluando si no existe una desproporción manifiesta entre la limitación y la finalidad que se busca, sino estableciendo en forma positiva que la relación entre ambos extremos –el fin buscado y el alcance de la limitación- logra un equilibrio adecuado. Entonces, la limitación que se pretende justificar ha de maximizar la armonización entre la finalidad buscada y el ejercicio de la libertad de expresión, de tal forma que el grado de incidencia sobre dicha libertad sea menor o igual al peso de la finalidad imperiosa, concreta y específica invocada como justificación de la limitación sospechosa de dicha libertad. Al analizar si se logra en el caso concreto dicha armonización, son pertinentes criterios que permitan verificar si (1) se ha establecido un equilibrio entre todos los diferentes valores en conflicto, (2) que los promueve de manera simultánea, (3) armonizándolos concretamente dentro de las circunstancias del caso en particular, (4) sobre la base de una apreciación aceptable de los hechos relevantes vistos como un todo, partiendo del contexto en el cual tuvieron lugar tanto las expresiones como la limitación, y factores tales como el tipo específico de libertad de expresión que se está limitando, la naturaleza y severidad de las limitaciones adoptadas y su duración en el tiempo, así como las circunstancias particulares de las personas involucradas en el acto expresivo y cualquier elemento de interés público que esté presente dentro de las circunstancias generales de la expresión limitada, (5) prestando atención a los efectos que tendrá la limitación sobre el libre flujo de ideas, informaciones y expresiones en la sociedad, de manera que éste no sea desestimulado, en particular en lo atinente a asuntos de interés público, (6) asegurándose de que el impacto de la limitación es compatible con el funcionamiento de una sociedad democrática abierta y pluralista, y (7) verificando que la limitación no tiene un animus persecutorio o retaliatorio ni un impacto discriminatorio.” Corte Constitucional, sentencia C-361 02 Corte Constitucional, sentencia C-287 09 Ibídem. Ibídem. Las posiciones arancelarias, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 4589 de 2006 “por la cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones”, están descritas en la Nomenclatura Arancelaria Común de la Comunidad Andina – NANDINA. La posición arancelaria 49.02 está conformada por los Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad. A su vez, esta posición integra las siguientes subcategorías: (i) 4902.10.00 - Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo; (ii) 4902.90 - Los demás; (iii) 4902.90.10 - - Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o historietas; y (iv) 4902.90.90 - Los demás. Al respecto, Vid. Resolución Interna de 2006 de los Servicios Postales Nacionales S.A. Se incluyen también en esta relación “las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer”. Aprobada por el Estado colombiano mediante la Ley 33 de 1987. Se inserta en este listado otras obras como “ (…) las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias”. La información es tomada del ISSN International Centre. www.issn.org. La traducción libre de la fuente es de la Corte.