Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-837 01GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-No financiación con recursos del situado fiscal GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-No financiación con recursos no recurrentes de presupuestos (Salvamento parcial de voto)GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-No financiación con producto de venta de un activo (Salvamento parcial de voto)AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Negociación de empréstitos sin autorización del Ministerio de Hacienda (Salvamento parcial de voto)ENTIDADES TERRITORIALES-Endeudamiento interno y externo con sujeción a la Constitución (Salvamento parcial de voto)AUTONOMIA DEPARTAMENTAL-Fijación de escalas de remuneración de diputados (Salvamento parcial de voto)Magistrado Ponente: Jaime Araujo RenteríaProcesos acumulados D-3297, D-3304 y D-3306Con el acostumbrado respeto presento a continuación los motivos que llevan a apartarme de la decisión mayoritaria contenida en los numerales segundo, quinto y sexto de la referida sentencia en los que se adoptaron las siguientes determinaciones en relación con la Ley 617 de 2000: Exequibilidad del artículo 52, salvo los literales a), h) y j) que fueron declarados inexequibles Estimo que los literales a), h) y j) debieron ser declarados exequibles, toda vez que se trata de razonables restricciones a la autonomía de los entes territoriales, en particular a la del Distrito Capital de Bogotá, en la medida en que guardan congruencia con el propósito fundamental de la Ley 617 de 2000, de ponerle fin a la oprobiosa práctica de financiar gastos de funcionamiento con recursos no recurrentes de sus presupuestos como el producto de un crédito, la venta de un activo, de una regalía o de una donación, que según la exposición de motivos condujo a la cesación de pagos en los rubros del servicio de la deuda pública, pago del pasivo pensional y gastos ordinarios de la administración. En relación con el literal a), atinente los recursos del situado fiscal, su inconstitucionalidad radica en que el canon 356 Superior no distingue para estos efectos entre gastos de funcionamiento y gastos de inversión, olvidando que en el nivel local, además de los servicios de educación y salud que deben ser financiados exclusivamente con dichos dineros, existen otros servicios que en forma permanente generan gastos de funcionamiento que, por esta razón, no tienen porqué ser sufragados con los recursos del situado fiscal. En mi parecer las limitaciones a los gastos de funcionamiento de Bogotá D.C., consagradas en los literales a), h) y j) no constituyen medidas regresivas, por cuanto obedecen a una realidad incontrastable que es el deterioro de las finanzas del Estado a consecuencia de la inadecuada administración de los caudales públicos por parte de las entidades territoriales. En este sentido, cumplían las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad que para su establecimiento exige la jurisprudencia constitucional, razón por la cual debieron ser declaradas exequibles por la Corte Constitucional. Tal como lo manifesté al salvar parcialmente mi voto en la sentencia 579 de 2001(, pienso que la determinación adoptada por la mayoría de la Corte respecto a los mencionados literales lejos de contribuir a la realización de los laudables propósitos de la Ley 617 de 2000, va a propiciar que los entes locales continúen manejando de manera irresponsable sus bienes y recursos propios comprometiendo seriamente la estabilidad económica y fiscal de país, situación que es abiertamente contraria al sentido y alcance del principio autonómico regulado en los artículos 1° y 287 de la Constitución Política. Exequibilidad del artículo 90, salvo la expresión “autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la”, que fue declarada inexequible En mi parecer esta norma debió ser declarada inexequible en su integridad, puesto que conforme a lo prescrito en los artículos 300 numeral 9° y 313 numeral 3 de la Constitución Política, compete a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales autorizar al Gobernador y al Alcalde, según el caso, para negociar empréstitos sin sujeción a condiciones diferentes de las impuestas por estas corporaciones administrativas.En efecto, la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la suscripción de un plan de desempeño en los términos de la Ley 358 de 1997, para los efectos del otorgamiento de créditos a los entes territoriales, constituyen condicionamientos que, no obstante el loable objetivo de saneamiento fiscal que persiguen, afectan el núcleo esencial de la autonomía territorial del cual forma parte la facultad para gestionar sus propios intereses, ejerciendo las competencias que les corresponden (art. 287 de la C.P.)No ignoro que conforme a lo dispuesto en el artículo 364 de la Carta, el legislador goza de libertad de configuración para regular lo concerniente al endeudamiento interno y externo de las entidades territoriales con el fin de que no excedan su capacidad de pago. Pero esta competencia, en todo caso, debe ser ejercida dentro de los parámetros que le impone la Carta, en especial lo dispuesto en los artículos 287, 300-9 y 313-3 de la Ley Fundamental.Exequibilidad del artículo 28 En mi criterio esta norma debió ser declarada inexequible por la Corte Constitucional, por cuanto representa un flagrante atentado a la competencia constitucional que tienen las Asambleas Departamentales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo de la administración seccional (art. 300-7 de la C.P.), entre las que está el cargo de diputado. En efecto, la norma en cuestión en lugar de ceñirse al mandato del canon 308 Superior, que faculta al legislador para limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados, fijando el límite máximo salarial de estos servidores públicos, señala directamente su remuneración por mes de sesiones con arreglo a una tabla de categorización establecida en función del valor del salario mínimo legal mensual. Tal determinación es, en consecuencia, violatoria de la autonomía que tienen los entes territoriales para ejercer sus competencias constitucionales, según lo preceptuado en el artículo 287 de la Carta Política. Fecha ut supraCLARA INES VARGAS HERNANDEZMagistrada
Salvamento parcial de voto
MagistradoClara Ines Vargas Hernandez
Tema de la sentencia: Gastos De Funcionamiento De Entidades Territoriales. Porcentaje De Ingresos De Libre Destinación Para Financiación
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado