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C-837/01
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-837/019 de agosto de 2001

Salvamento parcial de voto

MagistradoMarco Gerardo Monroy Cabra

Tema de la sentencia: Gastos De Funcionamiento De Entidades Territoriales. Porcentaje De Ingresos De Libre Destinación Para Financiación

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-837 01GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Prohibición de financiación (Salvamento parcial de voto)AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta en gestión de intereses ENTIDADES TERRITORIALES-Racionalización del gasto por déficit fiscal (Salvamento parcial de voto)GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Prohibición de financiación con recursos de activos (Salvamento parcial de voto)GASTO PUBLICO-Racionalización (Salvamento parcial de voto)GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Prohibición de utilizar activos e inversiones (Salvamento parcial de voto)ENTIDADES TERRITORIALES-Equilibrio entre ingresos y gastos (Salvamento parcial de voto)Referencia: expedientes D-3297, D-3304, y D-3306 (acumulados)Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 617 de 2000Demandantes: Yesid Celis Melgarejo y otros; José Ovidio Claros Polanco; José Darío Muñoz CarvajalMagistrado Ponente:Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍACon el habitual respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corporación, salvo parcialmente mi voto en el asunto de la referencia, concretamente respecto del pronunciamiento efectuado en relación con los literales h) y j) del artículo 52 de la Ley 617 de 2000, por las siguientes razones que en su momento expuse en el debate correspondiente, y que son las mismas que me llevaron a disentir respecto de la decisión adoptada mediante Sentencia C-579 de 2001 en torno de los mismos literales h) y j) del artículo 3° de la misma Ley. Los literales mencionados, que la mayoría encontró inexequibles, prohibían a al Distrito Capital de Bogotá financiar sus gastos de funcionamiento con recursos proveniente de los activos, inversiones y rentas titularizadas, así como con el producto de los procesos de titularización (literal h); la misma restricción recaía respecto del producto de la venta de activos fijos (literal j). Estas prohibiciones, si bien significaban un recorte de la autonomía de esa entidad territorial en el manejo de sus recursos, y de las garantías que por mandato constitucional ella tiene sobre sus bienes y rentas ( las mismas de que gozan los particulares sobre la propiedad y la renta), eran justificadas en cuanto perseguían un fin constitucionalmente válido, siendo además razonables y estrictamente proporcionadas. La autonomía de que gozan las entidades territoriales, incluido el distrito Capital, para la gestión de sus intereses, no es absoluta y se debe ejercer dentro de los límites que señale la ley (Art. 287 C.P.). Las disposiciones que se consideraron inexequibles no hacían otra cosa que fijar tal límite, buscando con ello una finalidad compatible con la Constitución, cual era la de racionalizar el gasto público en vista del acusado déficit fiscal de las entidades territoriales, entre ellas el Distrito Capital, situación que por su generalización generaba y aun genera un desequilibrio macroeconómico que supera el ámbito de los departamentos, municipios y distritos y compromete también a la Nación. Dicho propósito, en relación concreta con las disposiciones contenidas en los literales h) y j) del artículo 52° de la Ley, es verificable en el siguiente aparte de la exposición de motivos al proyecto de ley correspondiente:“Pagar gastos de funcionamiento con recursos no recurrentes, como el producto de un crédito, la venta de un activo, de una regalía o de una donación, implica generar un gasto futuro que no cuenta con recursos para su pago. En el pasado reciente esto ocurrió para financiar gastos permanentes de los departamentos, distritos y municipios”. (Negrillas fuera del original)La racionalización del gasto público a fin de evitar una situación crónica de déficit fiscal general, no puede considerarse un objetivo disconforme con la Constitución. De manera continua, la Corte ha sostenido una posición jurisprudencial según la cual el legislador puede imponer límites a la autonomía territorial en el manejo de sus recursos propios, cuando existen intereses nacionales vinculados al desarrollo de una política macroeconónica general. Las normas en referencia, no hacían otra cosa que fijar esos límites en tales circunstancias. A pesar de que la prohibición impuesta por los literales h) y j) en comento, se refería a bienes y recursos propios del Distrito Capital y no a aquellos que la jurisprudencia ha llamado exógenos, por lo cual el juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la restricción impuesta por las normas debía ser estricto, en sentir del suscrito las circunstancias especialísimas de alteración macroeconómica, causadas, entre otros motivos, por el acusado y permanente déficit fiscal de las entidades territoriales, hacían que dicho test estricto de proporcionalidad fuera superado por las disposiciones aludidas. En efecto, la prohibición de utilizar activos e inversiones para atender gastos de funcionamiento resultaba razonable, pues buscaba lograr en el distrito Capital un nivel de dichos gastos acorde con las posibilidades reales de percepción continua de recursos propios utilizables para tal fin, evitando la descapitalización. La enajenación de bienes e inversiones para atender los referidos gastos, en cambio, no puede considerarse en modo alguno una manera razonable de administrar los recursos públicos ni siquiera por fuera de las situaciones de déficit y crisis. La restricción era, además, un mecanismo útil y eficaz de cara a la finalidad de reducción del gasto público que en las presentes circunstancias tiene el carácter de objetivo prioritario. Evidentemente, al no poder acudir a esta fuente de financiación, las entidades territoriales, incluido el distrito Capital, se hubieran visto forzadas a equilibrar sus gastos de funcionamiento con la real percepción de recursos tributarios y no tributarios destinados legalmente para atenderlos. La proporcionalidad estricta que debe exigirse a estas normas limitativas de la autonomía territorial también estaba presente en las disposiciones que se consideraron inconstitucionales. Ellas buscaban un equilibrio entre los ingresos corrientes y los gastos de funcionamiento, sin exceder dicho objetivo, que en las circunstancias actuales de crisis es indispensable conseguir. Reservaban, además, un amplio margen de libertad en la administración de bienes e inversiones, los cuales continuarían siendo libremente disponibles y administrables, salvo para atender con ellos gastos de funcionamiento, pudiéndose por tanto enajenar para otros efectos. En este sentido, el beneficio no solo del Distrito Capital, sino también el macroeconómico general que se lograba por la imposición de la restricción, formulada también a las demás entidades territoriales, era superior al sacrificio que suponía la limitación impuesta, ya que redundaría en saludables resultados en la gestión fiscal. Por todo lo anterior las normas era estrictamente proporcionales. En tales circunstancias no han debido ser retiradas del ordenamiento. Fecha ut supra. MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistrado