Salvamento de voto a la Sentencia C-837 01ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Determinación de escalas de remuneración de distintas categorías de empleo (Salvamento de voto)AUTONOMIA DEPARTAMENTAL-Intromisión indebida del legislador al determinar monto exacto de remuneración de diputados (Salvamento de voto)UNIDAD Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Equilibrio (Salvamento de voto)Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería.Expedientes D-3297,3304 y 3306 acumuladosDemanda de inconstitucionalidad contra la ley 617 de 2000 presentada por los ciudadanos José Ovidio Claros Polanco, Yecid Celis Melgarejo y José Darío Muñoz Carvajal.Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posición mayoritaria de la Corte en la presente Sentencia en relación con la declaratoria de exequibilidad del artículo 28 de la Ley 617 de 2000. Manifiesto las razones por las cuales salvo mi voto, de la siguiente manera:El artículo 28 de la Ley 617 de 2000, establece la remuneración de los diputados, de acuerdo con la categoría a la que corresponda el respectivo departamento de acuerdo con la clasificación que efectúa la propia ley . La Corte declaró exequible el citado artículo bajo los siguientes argumentos:“En concordancia con lo anterior a través del artículo 28 de la Ley 617 de 2000 se estableció la remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales, según la categoría departamental que los cobije . Es decir, el Legislador estipuló válidamente una disposición remuneratoria en desarrollo de la categorización departamental que ampara la Carta.”No comparto estas apreciaciones, por las razones que a continuación expongo: -El artículo 298 de la Carta señala: “Los departamentos tienen autonomía para la administración de asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución.” En concordancia con lo anterior, el artículo 300 numeral 7 señala como función de las Asambleas Departamentales, la relativa a la determinación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, en consideración a que esta materia corresponde a un interés típicamente seccional, ya que nadie mejor que los órganos de representación del propio departamento, para determinar, de acuerdo con su disponibilidad de recursos y su presupuesto, la escala de salarios de sus servidores. -Por consiguiente, la determinación que el legislador efectúa en el artículo 28 demandado, de los salarios de los diputados, comporta una indebida intromisión en los asuntos departamentales, vaciando así el reducto mínimo de autonomía de las entidades territoriales que la Constitución garantiza a los entes locales. Al respecto la Corte ha señalado: “[no] puede la ley, so pretexto de diseñar el régimen de ordenamiento territorial, establecer normas que limiten a tal punto la autonomía de las entidades territoriales que sólo desde una perspectiva formal o meramente nominal, pueden afirmarse que tienen capacidad para le gestión de sus intereses” - Si bien el legislador, de acuerdo con el artículo 308 superior puede establecer válidamente límites a las partidas presupuestales destinadas a los honorarios de los diputados, no puede la ley, sin violar el principio de autonomía de las entidades territoriales, determinar el monto exacto de las citadas remuneraciones, como en efecto lo hizo la norma acusada, al señalar que la remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones será de 30 S.M.L.M para los departamentos de categoría especial, de 26 S.M.L.M. para los de primera categoría, 25 S.M.L.M. para los de segunda categoría y 18 S.M.L.M. para los departamentos de categoría tercera y cuarta. -Con relación al equilibrio que debe existir en un Estado como el nuestro, constituido bajo la forma de República Unitaria (artículo 1 CN); entre el principio de autonomía de las entidades territoriales y el principio de unidad, esta Corte, en sentencia C-579 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, examinó la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 617 de 2000, señaló al respecto:“En otras palabras, el equilibrio entre la unidad y la autonomía se logra mediante un sistema de limitaciones recíprocas (C-535 96): la autonomía, por una parte, se encuentra limitada en primera instancia por el principio de unidad, en virtud del cual, debe existir una uniformidad legislativa en todo lo que tenga que ver con el interés general nacional, puesto que la naturaleza del Estado unitario presume la centralización política, que exige unidad en todos los ramos de la legislación y en las decisiones de política que tengan vigencia para todo el territorio nacional, así como una administración de justicia común. La unidad, a su vez, se encuentra limitada por el núcleo esencial de la autonomía territorial (sentencia C-216 94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Esta supone la capacidad de gestionar los intereses propios; es decir, la potestad de expedir una regulación particular para lo específico de cada localidad, dentro de los parámetros de un orden unificado por la ley general.” (Negrilla fuera de texto). -De acuerdo con lo anterior, la norma debió ser declarada inexequible, por vulneración del principio de autonomía de la entidades territoriales consagrado en los artículos 1º y 287 de la Constitución Política.Fecha ut supra,RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoRodrigo Escobar Gil
Tema de la sentencia: Gastos De Funcionamiento De Entidades Territoriales. Porcentaje De Ingresos De Libre Destinación Para Financiación
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado