Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-836/13
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-836/1320 de noviembre de 2013

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Termino De Caducidad De La Accion De Responsabilidad Fiscal. No Vulnera El Debido Proceso Administrativo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-836 13Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, manifiesto mi salvamento de voto frente a lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-836 del 20 de noviembre de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte declaró exequible, por los cargos analizados, la expresión “La acción fiscal caducará si transcurridos cinco años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.”1. El argumento central que fundamenta mi desacuerdo con lo decidido por la mayoría, consiste en advertir que en efecto y como lo aduce el demandante, el artículo 9º de la Ley 610 de 2000, al establecer una diferencia entre la caducidad y la prescripción en los procesos de responsabilidad fiscal, extendió en forma indebida y excesiva el tiempo en el cual las contralorías pueden decidir sobre esa materia, vulnerando de esta forma las garantías que conforman el debido proceso. Considero que al haber introducido el legislador la figura de la caducidad de la acción fiscal por un término de cinco años, contados a partir del hecho generador del daño al patrimonio público, ello implica alargar hasta diez años el plazo para fallar sobre la responsabilidad fiscal, al sumarse el término de prescripción de cinco años. Esta desproporcionada extensión de la aptitud del Estado para adelantar el juicio de responsabilidad fiscal se opone a lo planteado por la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual determina que toda persona procesada tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Por ende, en el caso analizado se imponía la aplicación de las garantías del debido proceso administrativo y acorde con este, la Corte ha debido declarar inexequible el aparte impugnado.

2. Encuentro que el principal problema jurídico que presenta la norma acusada no versa, como fue comprendido por la mayoría, en un asunto propio del principio de legalidad y de los límites de la amplia facultad de configuración legislativa en materia de procedimientos fiscales. En contrario, la censura refiere a la afectación del principio de proporcionalidad en el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal, basada en la extensión del término efectivo para investigar e imponer la sanción correspondiente. Si la Corte hubiera asumido el análisis del cargo propuesto desde esa perspectiva, habría podido determinar, incluso con facilidad, que la suma de los términos de caducidad y prescripción de la acción fiscal podría llegar hasta los diez años, termino abiertamente desproporcionado, pues equivale al que la ley contempla para la prescripción ordinaria. Así, al margen de la utilidad de distinguir entre caducidad y prescripción, en cualquier caso la extensión en el tiempo mencionada no responde a criterios de razonabilidad y, antes bien, imponen al presunto responsable fiscal la carga de asumir un juicio dilatado y contrario al debido proceso.

3. Debe recordarse que, en los términos del artículo 8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Como se observa, para el derecho internacional de los derechos humanos la razonabilidad del plazo para la determinación de la responsabilidad fiscal es importante, puesto que es uno de los componentes del derecho al debido proceso que legítimamente esperan quienes acuden ante las autoridades, bien con el objetivo de lograr la eficacia de sus garantías constitucionales o legales, o bien para, como sucede en el caso analizado, comparecer ante las autoridades del Estado para que se defina su responsabilidad ante la acusación formulada en su contra. La adopción de decisiones en un plazo razonable, así entendida, no es un asunto circunscrito a los procesos judiciales, sino que se extiende necesariamente a aquellos trámites de índole administrativa. Esto debido a que tanto en uno como en otro caso, la validez constitucional de la actuación estatal se basa, entre otros asuntos, en la prohibición de imponer un trato desproporcionado contra la persona que es investigada. En mi criterio, la extensión indebida e innecesaria del plazo de la potestad estatal de indagar y sancionar infracciones fiscales es una modalidad de dicha clase de tratamiento.

4. Debo recalcar que, en todo caso, comparto con la mayoría la necesidad de contar con herramientas idóneas y eficaces para controlar aquellas faltas de los servidores públicos y de los particulares que atenten contra la integridad de los recursos del Estado, que son de todos los ciudadanos. Sin embargo, este objetivo, para que se muestre compatible con el orden constitucional, no solo debe ser adecuado sino también garantista de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos en el juicio fiscal. Esto se logra cuando el procedimiento legal está ajustado a los estándares del debido proceso, tanto en su faceta constitucional interna como del derecho internacional de los derechos humanos. No obstante, también encuentro que el tema específico de la proporcionalidad del término para adelantar el juicio de responsabilidad fiscal, a pesar de haber sido identificado por el demandante, no fue objeto de análisis particular en la sentencia de la que me aparto. Por ende, es aceptable sostener que los efectos de cosa juzgada relativa que tiene dicha decisión, expresamente definidos en su parte resolutiva, no cobijan ese particular problema jurídico. Así, se trata de una controversia que no ha sido respondida por la jurisdicción constitucional, lo que habilitaría pronunciarse en el futuro sobre ese punto de derecho. Estos son los motivos de mi disenso.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-382 de 2008. Ibídem. Ibídem. En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia SU-620 de 1996. Ibídem. Sentencia de 2 de abril de 1998.

C. P. Libardo Rodríguez Rodríguez. Sentencia C-046 de 1994. Sentencia T-973 de 1999. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-227 de 2009. Sentencia T-973 de 1999. Sentencia C-840 de 2001. Sentencia C-382 de 2008. Sentencia T-767 de 2006. Sentencia C-227 de 2009. Sentencia C-382 de 2008. Sentencia C-046 de 1994. Sentencia C-382 de 2008. Sentencia C-227 de 2009. Sentencia T-973 de 1999. Sentencia C-840 de 2001. Sentencia C-781 de 1999. Ibídem. Sentencia C-832 de 2001. Sentencia C-840 de 2001. Sentencia C-227 de 2009. Sentencia C-840 de 2001. Sentencia C-382 de 2008. Sentencia T-767 de 2006. Sentencia C-832 de 2001. Sentencia C-781 de 1999. Ibídem. Sentencia C-800 de 2000.