Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-835 03ACCION ESPECIAL DE REVISION-Constitucionalidad (Salvamento parcial de voto)POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Señalamiento de términos de prescripción y caducidad (Salvamento parcial de voto)ACCION ESPECIAL DE REVISION-Finalidad de la falta de señalamiento de término de prescripción o caducidad (Salvamento parcial de voto)ACCION ESPECIAL DE REVISION-Intemporalidad de la norma está acorde con la obligación del Estado de disponer de herramientas o recursos (Salvamento parcial de voto)DERECHOS PENSIONALES-Razón de ser de la revisión del cumplimiento de los fundamentos normativos y los soportes fácticos que dieron origen a la prestación (Salvamento parcial de voto)LEGISLADOR-Facultad de establecer que ciertas acciones o recursos pueden ejercerse en cualquier tiempo (Salvamento parcial de votoACCION ESPECIAL DE REVISION-Intemporalidad no resultaba lesiva de la Constitución (Salvamento parcial devoto)Expediente D-4515Actor: Jorge Miguel Pauker Gálvez.Magistrado Ponente:Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA.Con el acostumbrado respeto, parcialmente me aparto de la posición mayoritaria acogida en la presente Sentencia, por las siguientes razones:1. El accionante presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. A su juicio, los preceptos normativos acusados le restan fuerza a las actuaciones judiciales y administrativas consolidadas, tornando inútiles los recursos y las acciones existentes, en abierta contradicción con el principio de seguridad jurídica.2. En relación con el artículo 20 acusado, el cual, establece una acción especial o sui géneris de revisión, la Corte estimó que la posibilidad de interponer dicha acción “en cualquier tiempo”, resultaba lesiva de los artículos 29, 89 y 229 del Texto Superior. Según su parecer, la falta de consagración de un término de prescripción o de caducidad, conducía al imperio de la inseguridad jurídica al impedir la consolidación de derechos y, por ende, permitir la mutabilidad de las situaciones formalmente afianzadas al amparo de una ley. En este orden de ideas, el fundamento central de la Sentencia, apeló al siguiente argumento: “Entonces, la expresión ‘en cualquier tiempo’, ¿es constitucional?. La respuesta es no.En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: La resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas. Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica?. La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas”. Bajo estas consideraciones, la Corte concluyó que el ejercicio de la acción especial de revisión es constitucional, bajo el entendido que su interposición se somete a las reglas de la temporalidad. Así, determinó que: “la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva el acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo”.3. Contrario a lo resuelto por la Corte, considero que esta Corporación debió proceder a declarar la exequibilidad del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin agregar condicionamiento alguno. Brevemente expondré las razones que fundamentan mi posición:4. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el señalamiento de términos de prescripción y caducidad, tiene como fundamento el ejercicio razonable de la potestad de configuración normativa reconocida por el Constituyente al legislador, bajo las precisas condiciones expuestas en los artículos 89 y 150 del Texto Superior. En efecto, es el Estado el llamado a establecer a través del procedimiento democrático de adopción de las leyes, los distintos límites o topes que se imponen para el ejercicio de las acciones y recursos que, como mecanismos jurídicos de heterocomposición, permiten salvaguardar la vigencia de un orden justo y, a su vez, solucionar los distintos conflictos sociales que impiden el goce efectivo de los derechos y libertades de las personas residentes en Colombia (C.P. art. 2° y 89). Bajo esta premisa, es al Congreso a quien le corresponde en ejercicio de un cierto grado de autonomía o de configuración política, definir cuáles son las condiciones para el ejercicio del derecho de acción, destinado a defender la integridad de los bienes jurídicos sometidos a su defensa y salvaguarda.Es por ello que, aunque el principio de seguridad jurídica implica el establecimiento de límites temporales para el ejercicio del derecho de acción, bien puede el legislador en ejercicio de su potestad de configuración, determinar que una acción o recurso carezca por completo de cualquier término de caducidad o prescripción, siempre y cuando dicha decisión tenga como finalidad salvaguardar la integridad de algún bien jurídico de rango superior, tales como, la vigencia de un orden justo, la convivencia pacífica, la moralidad administrativa, el patrimonio público, etc.
5. En este orden de ideas, nótese como la redacción original de la norma, según la cual, la falta de señalamiento de un término de prescripción o caducidad, tenía como finalidad permitir que la acción especial de revisión destinada a controlar que las pensiones que se reconozcan a través de una providencia judicial, o como resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial, pudiesen ser revocadas en “cualquier tiempo”, cuando no se cumplan los requisitos exigidos en la ley o se obtengan con base en documentación falsa, se ajustaba plenamente a la Constitución Política al permitir la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa como bienes jurídicos superiores, para cuya protección precisamente se establecen en el ordenamiento jurídico acciones y recursos judiciales. En este contexto, la intemporalidad de la acción de revisión originalmente prevista en la norma acusada, se encontraba acorde con la obligación del Estado de disponer de las herramientas o recursos necesarios para velar por la integridad del Tesoro Público y, por ende, asegurar que el patrimonio del Estado se destine a las finalidades previstas en el ordenamiento Superior, tales como, asegurar los recursos básicos para permitir el acceso universal a las prestaciones pensionales como por ejemplo la denominada garantía de la pensión mínima. Por ello, la falta de consolidación en el tiempo de los derechos pensionales a partir de la legitimación del Estado para revisar el cumplimiento de los fundamentos normativos y los soportes fácticos que dieron lugar al reconocimiento de dicha prestación, sin lugar a dudas, impedía que se produjesen enriquecimientos sin justa causa a partir del fraude o desfalco a las rentas de la Nación.6. Una conclusión en este sentido resulta claramente contraria al principio expuesto en la sentencia de la cual me aparto, consistente en estimar que: “...no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad...”. Según mi parecer, bien puede el legislador a través de un juicio de ponderación establecer que ciertas acciones o recursos pueden ejercerse en cualquier tiempo, en aras de asegurar la protección, eficacia y eficiencia de los distintos bienes jurídicos de rango Superior previstos en la Carta. Lo anterior, lejos de vulnerar el Texto Superior, permite garantizar el cumplimiento de sus finalidades y principios, como lo ordenan categóricamente los artículos 1°, 2° y 6 de la Carta Fundamental.En apoyo de lo anterior, una simple revisión al ordenamiento jurídico colombiano permite encontrar distintas acciones o recursos sin caducidad ni prescripción. Así, por ejemplo, se encuentra (i) la acción de nulidad simple (artículo 136 C.C.A.), destinada a preservar el principio de legalidad (C.P. artículos 4°, 6° y 209); (ii) la acción de extinción de dominio, cuyo propósito es la protección de la moral social y el patrimonio público (C.P. artículo 34); (iii) la acción popular, para la defensa de los derechos e intereses colectivos (C.P. artículo 88) y, por último, (iv) el recurso de la revocatoria directa, en aras de preservar la vigencia de un orden justo y la convivencia pacífica. Esta Corte sobre la procedencia de acciones sin término de caducidad o prescripción, ha expuesto que: “ Es evidente que no se trata de la protección de meros derechos subjetivos o intereses particulares, sino que la acción popular versa sobre cuestiones de tal entidad, que su vulneración pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad, patrimonio y moralidad pública no de una persona, sino de toda una colectividad. A diferencia de las acciones individuales, cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien puede decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para una pluralidad de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, tienen el mismo derecho a ejercer dicha acción judicial. Mientras subsista la vulneración a un derecho o interés colectivo y exista la posibilidad de volver las cosas al estado anterior para hacer cesar esa violación, cualquiera de los miembros del grupo social debe tener la oportunidad de acudir a la justicia, para obtener esa protección. De igual manera, la conducta de quienes han actuado en perjuicio de intereses y derechos colectivos no puede quedarse sin sanción.Carece entonces de fundamento razonable y por lo mismo violatorio de derechos y principios constitucionales, el que a pesar de que exista la probabilidad de subsanar y hacer cesar una situación que afecta derechos esenciales de una comunidad presente o futura, se cierre la oportunidad para cualquiera de los sujetos afectados de actuar en su defensa, al establecer un término de caducidad cuando se demanda el restablecimiento de las cosas al estado anterior a la violación del derecho, mientras ello fuere físicamente posibleEn consecuencia, será declarado exequible el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, salvo en la parte que dispone : “... Cuando dicha acción esté dirigida a volver las cosas a su estado anterior, el término para interponerla será de cinco (5) años, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración.”, la cual será declarada inexequible”. (Sentencia C-215 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano).
7. Por lo anterior, a mi juicio, la disposición acusada debió declararse constitucional, ya que, en ningún momento, la intemporalidad de la acción especial de revisión resultaba lesiva del ordenamiento Superior sino que, por el contrario, permitía hacer realidad sus principios fundamentales, al establecer una herramienta idónea para la defensa del patrimonio publico y la moralidad administrativa como bienes jurídicos de rango superior (C.P. artículos 1°, 2°, 90 y 209).Fecha ut supra,RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado