SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-832 DE 2006PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración porque norma acusada no guarda relación con el núcleo temático de la ley de la que forma parte (Salvamento de voto)La Corte, a mi juicio, ha debido declarar la inexequibilidad de los artículos 28 y 39 de la ley acusada pues esas disposiciones, contrario a lo resuelto en la decisión mayoritaria, sí incurrieron en trasgresión del artículo 158 de la Constitución. En efecto, ellas no guardan relación con el núcleo temático de la ley de la que forman parte.CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza jurídica (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-6221Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 26, 28, 39, 78 y 81 (parcial) de la Ley 962 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”Magistrado Ponente:Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCon el acostumbrado respeto de las decisiones de la Corte reitero mi salvamento parcial de voto frente a la Sentencia de la referencia por las razones que tuve ocasión de expresar en la sesión correspondiente de la Sala Plena.La Corte, a mi juicio, ha debido declarar la inexequibilidad de los artículos 28 y 39 de la ley acusada pues esas disposiciones, contrario a lo resuelto en la decisión mayoritaria, sí incurrieron en trasgresión del artículo 158 de la Constitución. En efecto, ellas no guardan relación con el núcleo temático de la ley de la que forman parte. Si bien el artículo 28 aparentemente solo elimina trámites, es lo cierto, que va más allá de la racionalización de trámites o procedimientos de las entidades estatales o de particulares que cumplen funciones públicas, al regular la obligación de mantener documentos que pueden ser necesarios como prueba de ciertas obligaciones y cuya existencia permite a los comerciantes acudir ante la administración de justicia en defensa de sus derechos. Es decir que la disposición acusada incursiona en aspectos sustanciales y procedimentales de la prueba de las obligaciones.Debe aclararse, no obstante, que una disposición como la que se contiene en la ley acusada bien puede expedirse por el legislador pero no en el marco de una ley como la que se juzga en el caso presente, dirigida precisamente a la racionalización de trámites y procedimientos administrativos. Las razones expuestas gravitan igualmente tratándose de los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción a que se refiere el artículo 39 de la Ley 962 de 2005, pues esta disposición modificó el artículo 5° de la Ley 43 de 1993 que se refiere a los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción ya sea mediante carta de naturaleza o de resolución de inscripción. Efectivamente allí más que de la supresión, aligeramiento de un trámite o requisito, se trata de la regulación de la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción; aspecto éste que excede también la temática de la ley conforme al querer y finalidad expresados por el propio legislador en el encabezamiento de la ley acusada.Por lo demás, considero necesario aclarar que, a mi juicio, las Cámaras de Comercio, contrario a las definiciones que al respecto ha hecho la Corte en varias de sus sentencias, no son, desde el punto de vista conceptual, constitucional y legal, personas jurídicas de derecho privado. Se trata de entidades públicas, habida cuenta de su caracterización como entidades de orden legal, creación en ocasiones por decisión de autoridades estatales (en ocasiones con iniciativa de los comerciales) y finalidades que trascienden los intereses meramente privados de los comerciantes para proyectarse en el interés general del comercio. Todo lo anterior conforme a las disposiciones del Código del Comercio.Fecha ut supraÁLVARO TAFUR GALVISMagistrado Salvamento Parcial de Voto Sentencia C-832 de 2006PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inexistencia de conexidad (Salvamento parcial de voto)Es indiscutible que la norma acusada debió declararse inexequible por cuanto, como se demostró, lejos de guardar un nexo de conexidad con la materia dominante de la Ley 962 de 2005, se limita a modificar el alcance de una de las obligaciones del comerciante originada en el carácter profesional de su actividad, la cual se plasma en el deber de conservar la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios, a fin de garantizar la prueba de los actos jurídicos que en ellos puedan constar.Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.Expediente No.: D-6221. Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posición mayoritaria acogida en la presente sentencia, en relación con la declaratoria de exequibilidad del artículo 28 de la Ley 962 de 2005, por las siguientes razones:
1. En opinión de la Corte, la disposición acusada no vulnera el principio constitucional de unidad de materia frente a la mencionada Ley 962 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen: En primer lugar, porque el precepto demandado se ajusta a uno de los objetivos de la citada ley consistente en facilitar el desarrollo de la libre iniciativa privada, al unificar y disminuir el término de conservación de los libros y papeles del comerciantes a diez (10) años; y en segundo término, porque a través de la reducción del citado plazo, se limita en el tiempo el derecho de la Administración de exigir su exhibición. Textualmente, en la sentencia de la cual me aparto, se manifestó:“[Parece] claro que la disposición aclara, flexibiliza y disminuye requisitos y procedimientos que debían adelantar los comerciantes o quienes ejercieran las funciones de comercio. Con ello, la materia regulada en la norma que se estudia resulta tener una conexidad teleológica con la materia de la Ley 962 de 2005, pues vencido el plazo mencionado los comerciantes podrán destruir los documentos de que trata la norma sin que tengan que cumplir requisito alguno y sin que la administración pueda exigirles tales documentos. Por esta razón la Corte Constitucional declarará exequible el artículo demandado por cuanto el mismo no vulnera el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Carta”.
2. Contrario a lo resuelto por este Tribunal, considero que la disposición demandada sí vulnera el principio constitucional de unidad de materia, por cuanto desconoce el contenido normativo dominante de la Ley 962 de 2005, el cual apunta a lograr la simplificación de los procedimientos administrativos existentes, en aras de contribuir al ejercicio ágil y eficiente de la función administrativa. Brevemente expondré las razones que fundamentan mi posición:2.1. Como lo ha reconocido esta Corporación, el principio de unidad de materia está contenido en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, en los cuales se dispone, por una parte, que “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella” y, por la otra, que “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”.De las normas constitucionales previamente transcritas se deduce, por una parte, que al legislador le corresponde definir con precisión, desde el título mismo del proyecto, cual habrá de ser el contenido dominante de la ley; y por la otra, que todas las disposiciones que hacen parte de ella deben guardar entre si una relación de conexidad, bien sea temática, causal, teleológica o sistemática. 2.2. En el asunto bajo examen, es pertinente recordar que esta Corporación en sentencia C-120 de 2006, al declarar inexequible el artículo 84 de la Ley 962 de 2005, a través del cual se excluyó del pago de derechos de autor a la ejecución pública de ciertas obras; concluyó que el contenido dominante de la citada ley, se identifica con el propósito de “contribuir al ejercicio eficaz y eficiente de la función administrativa, mediante la modificación de los procedimientos administrativos existentes, de manera que ‘ellos se lleven a cabo de forma más ágil y menos compleja’ (…)”. En este orden de ideas, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, es claro que la Ley 962 de 2005 al tener como núcleo temático el “procedimiento administrativo”, está haciendo referencia a toda aquella regulación jurídica que de manera previa establece los requisitos y formalidades que se deben acreditar por la Administración y por los particulares habilitados por ésta, para garantizar el cabal cumplimiento y desarrollo de la función administrativa, en aras de velar por la vigencia de los derechos e intereses de los asociados. Así las cosas, obsérvese cómo, la disposición demandada en nada se relaciona con la modificación o supresión de procedimientos administrativos. Por el contrario, lo que dicho precepto supone es la derogación del artículo 60 del Código de Comercio, referente a uno de los deberes del comerciante, consistente en conservar, con arreglo a la ley, los libros y papeles relacionados con sus negocios y actividades.Por consiguiente, en mi opinión, es indiscutible que la norma acusada debió declararse inexequible por cuanto, como se demostró, lejos de guardar un nexo de conexidad con la materia dominante de la Ley 962 de 2005, se limita a modificar el alcance de una de las obligaciones del comerciante originada en el carácter profesional de su actividad, la cual se plasma en el deber de conservar la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios, a fin de garantizar la prueba de los actos jurídicos que en ellos puedan constar.Fecha ut supra, RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado ---pies de página--- Versión original publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, corregida por el Decreto 3075 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.023 de 06 de septiembre de 2005, "Por el cual se corrige un yerro en el artículo 75 de la Ley 962 de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos". Exposición de motivos Proyecto de Ley 37 de 2003 Senado, Gaceta del Congreso No 357 de 2003. Ley 962 de 2005, Exposición de Motivos Ponencia Primer debate Comisión Primera del Senado. Código de Comercio, artículo 60: "Los libros y papeles a que se refiere este capítulo deberán ser conservados cuando menos por diez años, contados desde el cierre de aquellos o la fecha del último asiento, documento o comprobante. Transcurrido este lapso, podrán ser destruidos por el comerciante, siempre que por cualquier medio técnico adecuado se garantice su reproducción exacta. Además, ante la cámara de comercio donde fueron registrados los libros se verificará la exactitud de la copia, y el secretario de la misma firmará el acta en la que anotará los libros y papeles que se destruyeron y el procedimiento utilizado para su reproducción." Decreto 2649 de 1993, artículo 134: "CONSERVACION Y DESTRUCCION DE LOS LIBROS. Los entes económicos deben conservar debidamente ordenados los libros de contabilidad, de actas, de registro de aportes, los comprobantes de las cuentas, los soportes de contabilidad y la correspondencia relacionada con sus operaciones."Salvo lo dispuesto en normas especiales, los documentos que deben conservarse pueden destruirse después de veinte (20) años contados desde el cierre de aquéllos o la fecha del último asiento documento o comprobante. No obstante. cuando se garantice su reproducción por cualquier medic técnico pueden destruirse transcurridos diez (10) años El liquidador de las sociedades comerciales debe conservar los libros y papeles por el término de cinco (5) años, contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación. "Tratándose de comerciantes, para diligenciar el acta de destrucción de los libros y papeles de que trata el artículo 60 del Código de Comercio, debe acreditarse ante la Cámara de Comercio, por cualquier medio de prueba, la exactitud de la reproducción de las copias de los libros y papeles destruidos." Decreto 2620 de 1993, artículo 2: "Los Jefes de registro mercantil o quien hagan sus veces, deberán certificar la exactitud de las reproducciones que se realicen con base en el artículo anterior."Ibídem, artículo 3: "Los comerciantes para utilizar cualquiera de los medios técnicos a los que se refiere el artículo primero de este Decreto, deberán contar, al momento de la reproducción, con la presencia de un funcionario de la cámara de comercio de su domicilio, con el fin de que mediante acta se haga constar la relación de los documentos reproducidos, así como la exactitud de los mismos."` Ley 527 de 1999, artículo 1: "La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos: (...)" (Subrayado fuera del texto)Ibídem, artículo 2: "Para los efectos de la presente ley se entenderá por:"a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; (...)"' Ley 527 de 1999, artículo 12: "Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: "1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta."2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y"3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento."No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos."Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta." Resaltado fuera de texto. Gaceta del Congreso No. 678 de 2003. Gaceta del Congreso No. 550 de 2004. Gaceta del Congreso No. 242 de 2005. Gaceta del Congreso No. 335 de 2005. Gaceta del Congreso No. 362 de 2005 Gaceta del Congreso No. 350 de 2005 Gaceta del Congreso No. 375 de 2005. Confrontar respectivamente Gacetas del Congreso No. 342 de 2003. Gaceta del Congreso No. 357 de 2003. Gaceta del Congreso No. 678 de 2003. Gaceta del Congreso No. 550 de 2004. Gaceta del Congreso No. 138 de 2005. Gaceta del Congreso No. 242 de 2005. Gaceta del Congreso No. 335 de 2005. Gaceta del Congreso No. 362 de 2005. Gaceta del Congreso No. 350 de 2005. Gaceta del Congreso No. 375 de 2005. Corte Constitucional. Sentencia C-796 de 2004. Corte Constitucional. Sentencia C-390 de 1996, C-435 de 1996 , C-428 de 1997, C-584 de 1997. Sentencia C-501 de 2001, MP. Jaime Córdoba Triviño (en este caso la Corte consideró que no se desconocía el principio de unidad de materia, al incluir en una ley (Ley 510 99) cuyo objeto son disposiciones para el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores y las Superintendencias Bancaria y de Valores, una norma (parágrafo 3º, artículo 52) que reforma una disposición de otra ley (artículo 148, Ley 446 98), con el fin de extender la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio excepcional de funciones judiciales.). Esta jurisprudencia ya había sido reiterada en la sentencia C-540 01, M.P. Jaime Córdoba Triviño (en este caso la Corte estableció que el demandante tiene la carga de señalar cuál o cuáles son las partes que no tienen relación alguna con la materia central de la ley). El artículo 86 sobre el monopolio de Ecopetrol para realizar la distribución de combustible importado, por su efecto fáctico en cuanto facilita “la lucha contra el contrabando, fenómeno que afecta la recaudación de tributos”, tiene conexión con una ley, la Ley 633 de 2000, cuya materia es tributaria. La Corte también encontró conexidad temática y teleológica, por esta razón. Sentencia C-714 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-1025 de 2001. MP Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-501 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño. Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 014 de 2003 Cámara. Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. Gaceta del Congreso 678 de 2003. Ibidem. Sentencia C-1185 de 2000 M. P. Carlos Gaviria Díaz. Dispone la norma en cita: “Artículo
28. Racionalización de la conservación de libros y papeles de comercio. Los libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta. Igual término aplicará en relación con las personas, no comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar esta información. Lo anterior sin perjuicio de los términos menores consagrados en normas especiales”. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-252 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell. Dispone, al respecto, la norma en cita: “Código de Comercio. Artículo
60. Los libros y papeles a que se refiere este capítulo deberán ser conservados cuando menos por diez años, contados desde el cierre de aquéllos o la fecha de último asiento, documento o comprobante. Transcurrido este lapso, podrán ser destruidos por el comerciante, siempre que por cualquier medio técnico adecuado garantice su reproducción exacta. Además, ante la Cámara de Comercio donde fueron registrados los libros se verificará la exactitud de la reproducción de la copia, y el secretario de la misma firmará acta en la que anotará los libres y papeles que se destruyeron y el procedimiento utilizado para su reproducción. Cuando se expida copia de un documento conservado como se prevé en este artículo, se hará constar el cumplimiento de las formalidades anteriores”. Sobre la materia se puede consultar: NARVAEZ GARCÍA. José Ignacio. Introducción al Derecho Mercantil. Sexta Edición. Editorial Doctrina y Ley. Bogotá. 1993.