SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO A LA SENTENCIA C-831 06ADOPCION SIMPLE-Concepto (Salvamento de voto)ADOPCION PLENA-Concepto (Salvamento de voto)SUCESION DE HIJO ADOPTIVO-Legitimarios cuando se trata de adopción simple SUCESION DE HIJO ADOPTIVO-Legitimarios cuando se trata de adopción plena (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE IGUALDAD FAMILIAR-Derechos sucesorales (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE IGUALDAD FAMILIAR-Prohibición de tratamiento distinto en razón de la filiación (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Aplicación (Salvamento de voto)SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicación (Salvamento de voto)FAMILIA DE ADOPCION-Derechos sucesorales (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, en esta oportunidad salvo el voto respecto de lo decidido por la Sala en el fallo C-831 del 11 de octubre de 2006, el cual declaró exequible por los cargos analizados la expresión “padres adoptantes” contenida en los artículos 1040, 1046 y 1240 del Código Civil.En criterio del demandante la expresión acusada, en tanto establece un límite para la vocación hereditaria en el segundo grado en contra de la familia adoptante, vulneraba el derecho constitucional de igualdad entre los diferentes modos de filiación, de conformidad con los artículos 13 y 42 de la Carta Política. Ante este cargo, la Corte consideró que si bien existía el tratamiento distinto entre la familia adoptante y la familia consanguínea advertido por el demandante, tal situación no configuraba un debate de carácter constitucional, sino que estaba circunscrito al ámbito eminentemente interpretativo. En ese sentido, como las sucesivas modificaciones legislativas en materia de adopción habían concluido en la equiparación de los efectos civiles entre la filiación adoptiva y la consanguínea, igualación que también encontraba fundamento en el artículo 42 C.P., “más que un problema de inconstitucionalidad, los preceptos demandados plantean una cuestión que debe ser resuelta al momento de aplicarlos y a las sucesivas regulaciones que, justamente, dan cuenta de un proceso orientado hacia la eliminación de cualquier forma de discriminación entre los hijos legítimos y los hijos adoptivos y que, en el plano legal, tuvo uno de su prontos culminantes con la expedición del Código del Menor de 1989.” Desde esta perspectiva, la sentencia consideró que “si los sucesivos cambios legislativos condujeron a al equiparación que luego se plasmó en la Constitución, no puede pensarse en la inconstitucionalidad sobreviniente de las disposiciones del Código Civil parcialmente acusadas, sino en una lectura que, con miras a su aplicación, tendría que hacerse a la luz de esa evolución legislativa y, después de 1991, también a la luz de los contenidos constitucionales que, con posterioridad, vinieron a expresar en el nivel superior del ordenamiento la orientación igualitaria cumplida antes en el plano legislativo en relación con los hijos legítimos y los hijos adoptivos.” Con base en estas consideraciones, la Corte concluyó que el apartado demandado resultaba exequible frente a los cargos examinados. Sin embargo, realizó en la parte motiva de la sentencia dos previsiones, que en buena medida explican el presente salvamento de voto. En primer lugar, estableció que “en virtud de esta declaración de inexequibilidad se ratifica la interpretación de los referidos textos legales que se desprende de la evolución a que ha asistido la regulación legal de la adopción y así, tratándose de la sucesión del hijo adoptivo, cuando falten los padres adoptantes están llamados a la sucesión los ascendientes más cercanos, como lo serían en este caso los abuelos, y ello debido a los efectos que genera toda adopción. En segundo término, la sentencia aclaró que la igualación de los efectos en cuanto a la vocación hereditaria de los ascendientes no era predicable en el caso de los hijos adoptados de manera simple bajo la vigencia de la Ley 5ª de 1975 y “que en la actualidad preserven ese vínculo de manera idéntica a como surgió”. Ello debido a que respecto a estas personas era predicable una situación jurídica consolidada, la cual debía respetarse a pesar del tránsito normativo legal y constitucional en materia de adopción. Por ende, la sentencia determinó que resultaba “razonable que los preceptos demandados actualmente sean aplicables, como la limitación en ellos prevista, a todos los casos de adopción simple que todavía subsistan, en los cuales, según lo establecido en la Ley 29 de 1982, al hijo adoptivo que muere sin descendencia le suceden, en iguales cuotas, tanto los padres adoptantes, como la familia consanguínea.”Como se observa, aunque la mayoría de la Corte consideró que se predicaba de las normas acusadas un tratamiento distinto en materia sucesoral entre la ascendencia adoptiva y consanguínea, esta circunstancia podía solventarse a través de un ejercicio interpretativo que integrara el principio constitucional de igualdad entre los hijos previsto en el artículo 42 C.P. De otra parte, la Sala advirtió igualmente oportuno excluir de ese modo de interpretación el caso de los adoptivos simples, puesto que en ese evento se estaba ante una situación jurídica consolidada, que obligaba a otorgar vocación hereditaria tanto a los padres adoptantes del causante como a su familia consanguínea.En mi criterio, la sentencia de la que me aparto se muestra problemática en dos aspectos principales: La falta de claridad respecto del contenido y alcance de la igualdad entre los modos de filiación prevista en los artículos 13 y 42 C.P. y la contradicción entre los argumentos expuestos en la parte considerativa y la ausencia de un condicionamiento expreso respecto de los apartados normativos demandados.La necesidad de estipular la prohibición de discriminación fundada en la naturaleza de la filiaciónLa sentencia C-831 06 reconoce acertadamente que, conforme a los postulados constitucionales y el desarrollo legal sobre la materia, no es posible predicar efectos civiles disímiles para el parentesco consanguíneo y el parentesco civil. Para sustentar esta conclusión, la mayoría hace referencia a lo dispuesto en el artículo 42 C.P., según el cual “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”. Esta norma constitucional, a juicio de la Sala, confirma la dirección a la que han apuntado las sucesivas reformas sobre el instituto jurídico de la adopción, en el sentido de prodigar los mismos efectos civiles a la familia constituida por el vínculo consanguíneo y por el adoptivo. Aunque este modo de argumentación es en apariencia válido y suficiente, carece de una premisa que advierto imprescindible para comprender en su verdadera dimensión el trato paritario que la Carta Política prescribe entre la familia adoptiva y la consanguínea. En efecto, la norma constitucional en la que se apoyó la Corte estipula la equiparación de derechos y deberes entre las distintas modalidades de hijos. No obstante, la Sala concluyó a partir de este precepto la necesidad de otorgar el mismo tratamiento jurídico a la familia adoptiva y a la consanguínea. Así, consideró que el precepto demandado era exequible, siempre y cuando se interpretara de manera tal que sus efectos jurídicos no desconocieran la igualdad en la vocación hereditaria de los ascendientes consanguíneos y los adoptivos. La pregunta que surge necesariamente es: ¿Cuál es el argumento que permite extender la prohibición de discriminación entre los hijos a otros tipos de relación familiar, como es el caso de los ascendientes? La ponencia original, que no fue acogida por la mayoría, respondía el cuestionamiento a través de la identificación de un principio general de prohibición de la discriminación en razón de la filiación, fundado no sólo en el artículo 42 C.P. sino en la proscripción del trato discriminatorio en razón del origen familiar, contenido en el artículo 13 de la Constitución.Sobre el particular, se parte de reconocer que el Estado constitucional se sustenta en los principios de la dignidad humana y la democracia pluralista. Esta afirmación trae como consecuencia necesaria la modificación en el entendimiento de las relaciones familiares, respecto de su comprensión tradicional al amparo de la Carta Política anterior. En efecto, en buena parte del periodo preconstitucional el modelo de familia reconocido por el legislador estaba fundado en presupuestos definidos, que prefiguraban el tratamiento legal para cada uno de sus miembros. Este modelo, de naturaleza eminentemente patriarcal, partía de aceptar y tener como válidas (i) las diferencias inherentes entre el hombre y la mujer, que permitían la consagración de tratamientos legales igualmente distintos, confiriéndose por tanto mayores ámbitos de libertad a aquel respecto de ésta; (ii) la supremacía del matrimonio como forma ideal de constituir la familia y, en consecuencia; (iii) la legitimidad de la diferencia de trato entre los distintos modos de filiación, otorgándose mayores derechos y prerrogativas legales a favor de los hijos nacidos dentro del matrimonio, en el entendido que sus relaciones filiales estaban sustentadas en la institución verdaderamente reconocida por la legislación civil.Reformas introducidas en la legislación nacional durante la segunda mitad del siglo XX y concretadas con la expedición de la Constitución Política de 1991 trasformaron decididamente los presupuestos de las relaciones familiares antes expuestos. En primer lugar, el artículo 13 Superior proscribe la discriminación en el ejercicio de derechos, libertades y oportunidades sustentadas, entre otras razones, por el sexo o el origen familiar; prescripción que es reforzada por el artículo 43 C.P., que explícitamente dispone la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer. De la misma manera, el artículo 42 Constitucional establece un marco amplio de reconocimiento legal de las distintas uniones constitutivas de familia y, de la misma forma, desliga totalmente el reconocimiento de derechos entre sus miembros del modo de constitución de la filiación. Al respecto debe tenerse en cuenta que de acuerdo con dicha norma la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos y puede formarse bien por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o bien por la voluntad responsable de conformarla. En igual sentido, la disposición constitucional determina que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y el respeto recíproco entre todos sus integrantes Bajo esta perspectiva, el carácter pluralista del Estado social y democrático de derecho lleva al reconocimiento jurídico de las distintas comunidades de vida que pueden dar lugar a la constitución de la familia y, por consiguiente, al otorgamiento de un tratamiento jurídico uniforme, que prevea iguales derechos y deberes para sus miembros.Este reconocimiento contrae, en consecuencia, restricciones claras y definidas para el legislador al momento de regular la institución familiar. No será admisible, a partir del marco planteado por la Carta Política, que se otorguen mayores niveles de protección jurídica a una modalidad de familia respecto de otra, sin que para ello concurran circunstancias constitucionalmente relevantes que permitan un tratamiento diferenciado. De la misma forma, tampoco podrán aceptarse diferenciaciones legislativas en el tratamiento entre sus miembros, en especial respecto de los derechos que le asisten a la pareja. Ello sin perjuicio que el legislador conceda protección especial a determinados núcleos familiares habida cuenta la necesidad de garantizar la igualdad de oportunidades para grupos sociales tradicionalmente excluidos, como sucede en el caso de las madres cabeza de familia.Finalmente, en armonía con el criterio de igualdad al interior de la familia, el mismo artículo 42 Superior prescribe la igualdad entre los hijos habidos en el matrimonio y fuera de él, los adoptados o los procreados naturalmente o con asistencia científica. Esta disposición constitucional debe entenderse, en mi criterio, en su sentido más amplio, esto es, que no sólo comprende la igualdad de trato entre los hijos con diversos modos de relación paterno filial, sino también la igualdad ante la ley entre los diferentes tipos de filiación. En otras palabras, la determinación por parte del legislador de las consecuencias jurídicas propias del régimen de familia se encuentra limitada por el principio de igualdad entre los diversos modos de parentesco, de forma tal que, prima facie, es contraria a la Constitución toda disposición que conceda una posición jurídica diferente por el sólo hecho de la naturaleza de la filiación. En ese sentido, decisiones anteriores de la Corte han declarado la inexequibilidad de normas del derecho civil que disponían consecuencias jurídicas discriminatorias en razón de la filiación. Ejemplo de ello es la sentencia C-105 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, decisión que estudió varias normas del Código Civil que para diversos efectos, entre ellos la determinación de a quiénes se deben alimentos, la fijación de reglas para el ejercicio de la curaduría del interdicto, la determinación de los legitimarios y los asignatarios forzosos y las causales de indignidad sucesoral; estipulaban consecuencias jurídicas para los hijos legítimos, con exclusión de los descendientes por filiación distinta a la matrimonial. En esta decisión, la Corte concluyó que con base en lo dispuesto en el artículo 42 Superior, resultaban inexequibles las normas que estipularan tratamientos diferenciados entre los hijos en razón de su filiación, pues la regla imperativa en estos casos era la igualdad ante la ley de los descendientes. Adicionalmente, extendió los efectos del principio de igualdad entre los hijos a las distintas modalidades de filiación a las que la Constitución reconoce protección. En tal sentido, la sentencia determinó que las diferenciaciones previstas en los artículos demandados, a favor de los hijos legítimos resultaban inexequibles, pues contrariaban diversos contenidos normativos de naturaleza constitucional, en especial (i) la igualdad entre las familias constituidas en razón del vínculo matrimonial y las que tienen origen en otras modalidades de constitución derivadas de la voluntad responsable de la pareja; y (ii) la prohibición de la discriminación fundada en el origen familiar, la cual, en términos de la sentencia, no finaliza en la igualdad entre los hijos, sino que también cobija a los distintos modos de descendencia de éstos, bien fuera de índole matrimonial, extramatrimonial o adoptiva. Del mismo modo, en la sentencia C-742 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa la Corte tuvo oportunidad de reiterar las reglas fijadas en la decisión anterior a propósito del estudio de constitucionalidad del artículo 537 del Código Civil, norma que establecía diferencias entre parientes naturales y legítimos para efectos de la deferencia de la curaduría del disipador. En criterio de la Corte, este tratamiento era injustificado, puesto que “la Constitución reconoce en un pie de igualdad a la familia constituida por vínculos jurídicos, esto es la que procede del matrimonio, como a la familia llamada natural, esto es, la constituida por fuera de él. Es este el único sentido en el cual puede entenderse el artículo 42 superior, cuando afirma que “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. Por ello las diferencias introducidas por la ley con fundamento en la diversa manera de conformar la familia, desconocen la Constitución. Siendo igualmente válido cualquier tipo de familia, las diferencias de trato resultan discriminatorias.”En relación con el mismo particular la sentencia C-310 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, asumió el estudio de constitucionalidad del artículo 248 del Código Civil, que confería un tratamiento distinto entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales para efectos del término de caducidad para impugnar la legitimación. A juicio de esta Corporación, una diferenciación de esta naturaleza desconocía el principio de igualdad entre los hijos. Así, “tratándose de un criterio de distinción constitucionalmente rechazado en forma expresa, el hecho de que el nacimiento se produzca dentro o fuera del matrimonio no puede implicar diferencias de trato jurídico de ninguna especie, y menos aun en una materia directamente implicada con del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica como lo es la definición del estado civil y la filiación. Por eso, los criterios de examen de constitucionalidad deben ser estrictos, y deben conducir a rechazar de plano tratamientos diferenciales como los que dispensa la norma parcialmente acusada. || Si bien es función del legislador establecer los términos de caducidad de las acciones, para lo cual goza de cierta discrecionalidad, ello no puede conducir a tratamientos dispares que no estén soportados en situaciones de hecho realmente distintas, o en criterios de diferenciación constitucionalmente válidos. En el caso presente, ni lo uno ni lo otro parece evidente a esta Corporación.” El imperativo constitucional de otorgar idéntico tratamiento legal a los diversos modos de filiación fue nuevamente reiterado por la Corte en la decisión C-1287 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa oportunidad, esta Corporación analizó la constitucionalidad de la norma del Código de Procedimiento Penal que establece la excepción del deber de declarar respecto a la filiación adoptiva de forma restringida al primer grado. Esta situación configuraba, a juicio del demandante, un tratamiento discriminatorio, puesto que confería a la filiación adoptiva un nivel de protección inferior que el previsto para el parentesco consanguíneo, caso en el cual la excepción al deber de declarar se extendía hasta el cuarto grado. Para la Corte, la norma acusada, si bien se limitaba a reproducir el artículo 33 de la Constitución, entraba en conflicto con el artículo 42 Superior, pues otorgaba al parentesco consanguíneo una condición más beneficiosa que a la filiación adoptiva, en lo relativo a las restricciones del deber de declarar. En términos de la sentencia, “a pesar de la expresa prohibición constitucional de establecer diferencias jurídicas con fundamento en el origen familiar de las personas, la misma Carta lo hace en el artículo 33 cuando determina un trato jurídico diverso para los parientes adoptivos y los biológicos, frente al deber de declarar en contra de sus familiares más próximos. Esta discriminación perjudica a los parientes adoptivos, respecto de quienes se dispensa un trato menos garantista en cuanto a la aplicación del principio de no incriminación de familiares.”De esta manera, se estaba ante una antinomia constitucional, en la medida que el artículo 33 Superior prescribe una diferencia de trato entre las filiaciones consanguínea y adoptiva, contrario a la prohibición de discriminación fundada en el origen familiar, corolario del principio de igualdad. Conforme lo anterior, si se partía de reconocer “que el constituyente quiso expresamente otorgar reconocimiento jurídico a la familia que proviene de la adopción, y ubicarla en un pie de igualdad respecto de la familia que se constituye a partir del matrimonio o de la unión libre entre compañeros permanentes, por lo cual rechazó las diferencias de trato fundadas en el origen familiar”, debía armonizarse el contenido del artículo 33 Superior con el principio de igualdad por el origen familiar previsto en los artículos 13 y 42 C.P. De este modo, la lectura de la norma acusada debía “complementarse con la prohibición referida, de donde se deduce que, para efectos de aplicar las normas acusadas que lo reproducen, es menester extender el alcance de la excepción al deber de declarar, de manera que cobije a los parientes adoptivos hasta el cuarto grado. Esta interpretación armónica de las normas superiores, tiene en consideración del carácter fundamental y de aplicación inmediata que tiene el derecho que reconoce el inciso 4° del artículo 42 de la Constitución Política (derecho a la igualdad en el ámbito de las relaciones familiares).”El análisis efectuado por la Corte en las sentencias mencionadas permite concluir que, a partir de la interpretación de lo dispuesto por los artículos 13 y 42 de la Constitución, los distintos modos de filiación son titulares del mismo nivel de protección legal, de manera tal que existe una expresa prohibición de raigambre superior que impide la concesión de un tratamiento distinto que se predique en razón de la filiación. Esta restricción impone, en consecuencia, un límite al ejercicio de la actividad legislativa, en el sentido que las normas legales deberán, en todo caso, evitar que por el sólo hecho de la naturaleza de la filiación se otorgue una posición jurídica diferente a distintos grupos de individuos.Desafortunadamente, la posición mayoritaria no tuvo en cuenta estos argumentos, los cuales se muestran útiles en al menos dos sentidos, puesto que (i) otorgan un nivel de protección constitucional más amplio a las distintas relaciones familiares, pues no circunscribe la prohibición de discriminación sólo entre las distintas modalidades de hijos, sino que lo extiende a los diferentes modos de filiación; y (ii) permiten explicar adecuada y suficientemente por qué no resulta ajustado a los preceptos constitucionales el tratamiento jurídico desigual fundado por el sólo hecho de la naturaleza de la filiación.La contradicción entre las previsiones contenidas en la sentencia y la ausencia de un condicionamiento de la constitucionalidad de los apartados demandadosEn el esfuerzo por proteger el imperativo superior de prohibición de discriminación fundada en la modalidad de relación paterno filial, la Corte insiste en la sentencia en que los preceptos acusados deben interpretarse dentro del marco constitucional y legal de trato igualitario entre la ascendencia consanguínea y adoptiva. Del mismo modo, la posición de la mayoría considera que esta equiparación no resulta predicable para el caso de los adoptivos simples, con base en los motivos anteriormente transcritos. Estas cuestiones justificaban, en mi criterio, un condicionamiento acerca de la constitucionalidad de los preceptos acusados, en el sentido que la expresión “padres adoptantes” fuera aplicada únicamente en caso que el causante hubiese sido adoptado de manera simple. En efecto, como se sostuvo en la ponencia, la interpretación literal de los apartados demandados otorgaba argumentos suficientes para inferir la discriminación injustificada que sustenta el cargo de inconstitucionalidad alegado por el demandante. Al respecto, se observa que las normas del Código Civil que determinan la vocación hereditaria en la sucesión intestada y la titularidad de la condición de legitimarios del causante distinguen entre ascendientes y padres adoptantes. Esta diferenciación contrae consecuencias importantes, pues otorga una protección más amplia a los ascendientes consanguíneos respecto de los adoptantes, en tanto aquellos son los herederos tipo del segundo orden sucesoral y excluyen a éstos en la condición de legitimarios.Previsiones normativas de esta naturaleza otorgan efectos jurídicos diferentes a la sucesión del adoptado respecto del hijo consanguíneo. En efecto, mientras la vocación hereditaria en el segundo orden sucesoral del hijo adoptivo se restringe a sus padres adoptantes, ésta se extiende a toda su ascendencia para el caso del hijo consanguíneo. Un tratamiento diferenciado de esta naturaleza es, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas, contrario a la Constitución, pues desconoce la regla de prohibición de discriminación en razón del parentesco. A partir de lo expuesto, sería forzoso concluir la inexequibilidad de la expresión padres adoptantes. Sin embargo, la ponencia original consideró que la exclusión de este apartado del ordenamiento jurídico contraería efectos lesivos en términos de la protección de la igualdad ante la ley de los distintos tipos de filiación, en especial para el caso de la adopción simple. Esta conclusión estaba sustentada en los siguientes argumentos:2.1. Las normas demandadas fueron incorporadas en el marco de la reforma al régimen de familia de 1982, que tuvo como objetivo principal la equiparación en el tratamiento jurídico de los distintos tipos de filiaciones, con énfasis en el otorgamiento de idénticos niveles de protección a favor de los hijos extramatrimoniales respecto de los hijos nacidos dentro del matrimonio. Sin embargo, no debe perderse de vista que la modificación legal que operó en ese momento fue llevada a cabo en consideración de las previsiones normativas sobre el parentesco adoptivo vigentes para la época, esto es, las contenidas en la Ley 5ª de 1975. De conformidad con esta normatividad, existían dos modalidades de adopción. La adopción plena, cuyas principales características eran la incorporación del adoptado en la familia del adoptante y la extinción del vínculo de éste con su familia biológica, consecuencias jurídicas análogas a las existentes en el actual régimen de adopción. De otro lado, en virtud de la adopción simple, el parentesco quedaba restringido al adoptante y el adoptado, por lo que éste conservaba su filiación consanguínea. En tal evento, entonces, la ascendencia del adoptivo tenía carácter mixto, pues conservaba su filiación biológica de la misma manera que los hijos consanguíneos y simultáneamente adquiría un parentesco civil restringido, que sólo se extendía a su relación con el adoptante, sin que quedara incorporado a la familia del mismo. 2.2. La unificación de la ascendencia sólo vino a regularse, en este marco, con la expedición del Código del Menor de 1989, que determinó un solo régimen de adopción, al cual le fueron conferidas las consecuencias jurídicas que la legislación anterior le había otorgado a la adopción plena. En razón a ello, para el caso del ordenamiento civil colombiano conviven dos grupos de hijos adoptivos. De un lado, quienes fueron adoptados de manera simple al amparo de la legislación de 1975, que conservan el vínculo consanguíneo y tienen un parentesco restringido en cuanto a la filiación adoptiva. Del otro, los adoptivos plenos previstos en esa misma legislación o los adoptados desde la vigencia del Código del Menor hasta la actualidad, quienes están incorporados a la familia del adoptante y carecen de todo vínculo con su familia biológica. En el primer caso, el de los adoptivos simples, existen dos modos de parentesco concurrentes: El adoptivo y el consanguíneo. El segundo caso, el del adoptivo pleno o adoptado con posterioridad a 1989, subsiste una sola modalidad de filiación de carácter adoptivo, con exclusión de cualquier otro tipo de parentesco. En otras palabras, mientras el adoptivo simple en cuanto a sus ascendientes conserva dos líneas de parentesco: una civil restringida y otra consanguínea; el adoptivo pleno sólo posee una, en virtud de su incorporación a la familia del adoptante.2.3. Es con base en esta diversidad de efectos jurídicos que, en mi criterio, debió analizarse la exequibilidad de los apartados acusados. Sobre el particular, si se parte de la base de la regla constitucional de la igualdad ante la ley entre las distintas formas de filiación, es evidente que las normas sobre la vocación hereditaria de los ascendientes deben prodigar similares niveles de protección tanto al parentesco biológico como al adoptivo. Declarada la inexequibilidad de los apartados acusados, se equipararían los efectos sucesorales de los distintos modos de filiación, puesto que la vocación hereditaria de todos ellos quedaría regulada bajo la categoría genérica de ascendientes, la cual no impone la limitación que se deriva del enunciado padres adoptantes. Esta posibilidad, además, se mostraría compatible con la interpretación actual de la adopción, que se funda en la incorporación plena del adoptivo a la familia del adoptante, de manera tal que se consolida una sola forma de parentesco y, por ende, una sola modalidad de ascendencia del adoptado.2.4. No obstante, como se hizo explícito por parte de la posición mayoritaria, la uniformidad de efectos para la sucesión de los ascendientes que resultaría de la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos demandados ocasiona un escenario problemático respecto de las personas adoptadas de manera simple, al amparo de lo regulado en la Ley 5ª de 1975. En efecto, para este caso particular la regla de igualdad ante la ley de los distintos modos de filiación impone la necesidad de otorgar vocación hereditaria tanto al padre adoptante, a quien se restringe el parentesco adoptivo de acuerdo con la regulación mencionada, como a la familia consanguínea, con quienes el adoptivo simple conserva relación de parentesco. Ello debido a la naturaleza mixta de la filiación del adoptivo simple, la cual fue reconocida por la Corte en la sentencia de cuya decisión me aparto. La preservación del imperativo constitucional de la igualdad ante la ley de los diferentes modos de parentesco, según lo expuesto, obliga a que las normas demandadas sean interpretadas de forma tal que otorguen un tratamiento jurídico análogo a la ascendencia adoptiva, tanto en el caso de la legislación actual, que dispone de una sola modalidad de parentesco para el adoptado, como respecto al modelo de parentesco mixto propio de la adopción simple. Esta comprensión, a juicio del suscrito magistrado, se logra en el entendido que la expresión “padres adoptantes” sea aplicable sólo para el caso que el causante haya sido un hijo adoptivo simple. En efecto, esta interpretación permite que (i) la vocación hereditaria y la condición de legitimarios de la ascendencia adoptiva, para el caso de los adoptados plenos o hijos adoptivos luego de la reforma de 1989, esté regulada por la expresión genérica “ascendientes” contenida en los artículos demandados del Código Civil; y (ii) se reconozcan derechos sucesorales tanto al parentesco consanguíneo como a los padres adoptantes del causante adoptivo simple, merced de la naturaleza mixta de su filiación. 2.5. Esta conclusión, además, encuentra sustento en otras disposiciones del mismo Código Civil, que regulan el régimen sucesoral de los ascendientes. Al respecto el artículo 1046, modificado por el artículo 5º de la Ley 29 de 1982, estipula que en caso que el causante no deje descendientes lo sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge, repartiéndose la herencia entre ellos “por cabezas”. Igualmente, la misma disposición señala que “en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota”. Así, el legislador de 1982, ante la necesidad de otorgar similares niveles de protección jurídica a las distintas formas de filiación, determinó que el caso del adoptivo simple, en consideración de la naturaleza mixta de su parentesco, debían sucederle tanto sus padres adoptantes como su familia consanguínea, otorgándole a cada uno de ellos la misma cuota de la masa hereditaria. Finalmente, el otorgamiento de vocación hereditaria concurrente entre padres adoptantes y ascendientes consanguíneos del adoptivo simple también es replicado por el artículo 1240 del Código Civil, subrogado por el artículo 9 de la Ley 29 de 1982. Sobre este particular, al momento de determinar quiénes tienen la calidad de legitimarios, la norma distingue entre los padres adoptantes y los padres de sangre del adoptivo de forma simple. Esta diferenciación, con base en los argumentos expuestos, está justificada desde la perspectiva constitucional únicamente para el caso del adoptivo simple.Visto lo anterior, a mi juicio resulta evidente que respecto del problema jurídico planteado, existía una forma de interpretación condicionada de los apartados demandados compatible con las normas constitucionales, en especial la igualdad ante la ley entre los distintos modos de filiación. En ese orden de ideas, ante la necesidad de dar aplicación al principio jurisprudencial de interpretación conforme y comprobada la existencia de una comprensión de los apartados acusados acorde con la Constitución, la decisión más adecuada consistía en señalar que la expresión padres adoptantes era exequible, en el entendido que sólo es aplicable para el caso que el causante haya sido adoptado de forma simple. Ello, como se sostuvo en la ponencia no aceptada por la mayoría, entendiéndose que la vocación hereditaria en el segundo orden sucesoral, al igual que la condición de legitimario en el mismo orden, en los eventos en que el causante haya sido adoptado bajo la forma de adopción plena de la Ley 5ª de 1975 o luego de expedido el Código del Menor de 1989, estarán reguladas por la expresión “ascendientes” contenida en los artículos citados.Empero todo lo expresado, la mayoría advirtió la necesidad de someter la interpretación de la expresión “padres adoptantes” a las restricciones anteriormente expuestas, sin que realizara condicionamiento alguno en la parte resolutiva de la sentencia. Razones de seguridad jurídica hubieran exigido que la Corte hiciera explícito el modo de interpretación conforme a la Constitución de los preceptos acusados. Sin embargo, la mayoría consideró que una resolución de esta naturaleza no era necesaria, posición que estimo contradictoria en tanto la sentencia identificó con claridad los debates jurídico – constitucionales propuestos por el cargo sin que, paradójicamente, sus conclusiones fueran adecuadamente replicadas en la decisión finalmente adoptada.En definitiva, la constitucionalidad condicionada de los preceptos acusados hubiera sido, a juicio del suscrito magistrado, una fórmula más simple y por lo mismo, más adecuada para la protección de la igualdad entre los distintos modos de filiación. No obstante, la Sala no acogió esta perspectiva de análisis y, en contrario, adoptó una distinta que, aunque se sustenta en argumentos similares a los defendidos en la ponencia original, llega a resultados que pueden dar lugar a interpretaciones que desconozcan la necesidad de evitar la discriminación en contra de la familia adoptiva.Estos son los motivos de mi disenso.Fecha ut supra,JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoJaime Córdoba Triviño
Tema de la sentencia: Adopcion Simple. Alcance Frente A La Sucesión De Hijo Adoptivo
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado