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C-831/06
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-831/0611 de octubre de 2006

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Adopcion Simple. Alcance Frente A La Sucesión De Hijo Adoptivo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C -831 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIASUCESION DE HIJO ADOPTIVO-Legitimarios (Salvamento de voto)Referencia: D-6218.Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1040, 1046 y 1240 (parciales) del Código Civil.Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GILCon el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, de conformidad con las siguientes razones:1. En primer lugar, considero que la discriminación se genera desde el momento en que las normas acusadas del Código Civil aluden en general a los “descendientes” del hijo adoptado que fallece, sin hacer distinciones, mientras que en el caso de los ascendientes, se limita a aludir a los padres adoptantes, lo que resulta violatorio del principio de igualdad, ya que es claro, en mi concepto, que si el nieto puede heredar, también debería poder hacerlo el abuelo del nieto adoptado que fallece. En este sentido, sostengo que todos los ascendientes –por vía natural o adoptiva- deben tener derecho a suceder, pues no hay razón que justifique un tratamiento distinto cuando se refiere al hijo adoptivo.2. En segundo lugar, la Constitución no tiene que regular, en mi opinión, todas las relaciones ni referirse en forma explícita a todos los parientes. Debe haber una línea de construcción coherente con el principio de la igualdad de los hijos en todo aspecto, aún en las relaciones patrimoniales con sus familiares de manera que si el hijo adoptado puede representar a su padre en la herencia del abuelo, también debe serlo al revés, es decir, el abuelo de la persona adoptada también debe poder heredarlo, independientemente del tipo de adopción.Es claro, en mi concepto, que al salir el hijo adoptado de la familia biológica se integra de lleno a la familia adoptiva con la cual se crean los mismos vínculos jurídicos. Si en virtud del artículo 42 de la Constitución todos los hijos están en la misma situación, no se entiende cómo respecto de los descendientes no hay trato distinto pero si en relación con los ascendientes, que deben tener el mismo derecho a heredar, el cual se protege por el sistema colombiano. Si hay unos derechos para unos, debe haberlos para todos, en este caso, para todos los ascendientes, lo cual tiene fundamento en la igualdad de trato y la prohibición de discriminación.3. En conclusión, las normas demandadas establecen, en mi concepto, un trato discriminatorio entre los herederos y legitimarios de los hijos adoptivos que viola el principio de igualdad, lo cual sólo se soluciona, en mi criterio, con la inexequibilidad de las expresiones demandadas.Por tanto, considero que la presente sentencia ha debido declarar la inexequibilidad de la expresión “padres adoptantes” de los artículos demandados, con base en los argumentos expuestos.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- El demandante trae a colación la sentencia C-1287

01. La interviniente cita las sentencias C-1287 01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-195 94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. El Procurador General hace referencia expresa a las decisiones C-105 94, C-595 96 y C-287 01 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-185 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ibídem. Véase el concepto rendido en representación de la Universidad Externado de Colombia por los profesores Felipe Navia Arroyo y Néstor Raúl Charrupi Hernández. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1287 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Así, por ejemplo, en las Sentencias C-105 de 2004. M.P. Jorge Arango Mejía, C-742 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-310 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La sentencia C-1026 01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett definió el principio de interpretación conforme como aquel “según el cual todos los mandatos del ordenamiento jurídico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretación que no sea conforme a la Constitución, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte más adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o más interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonomía funcional, deberá escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto.”

Salvamento de Jaime Araujo Rentería — C-831/06 · Micelio