SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOMARCO GERARDO MONROY CABRA A LA SENTENCIA C-831 DE 2006ADOPCION SIMPLE-Concepto (Salvamento de voto)ADOPCION PLENA-Concepto (Salvamento de voto)OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración SUCESION DE HIJO ADOPTIVO-Legitimarios cuando se trata de adopción simple SUCESION DE HIJO ADOPTIVO-Legitimarios cuando se trata de adopción plena DERECHO A LA IGUALDAD EN SUCESION DE HIJO ADOPTIVO-Tratamiento distinto entre la ascendencia adoptiva y la consanguínea (Salvamento de voto)El legislador incurrió en una omisión relativa al no otorgar la calidad de legitimarios a los ascendientes del padre adoptante, lo cual desconoce el derecho a la igualdad. Sin embargo, como no se demandó la expresión “legitimarios” y no se hizo la integración normativa por la Corte, no era posible hacer el análisis integral de los artículos 1040, 1046 y 1240 del Código Civil. Por esta razón, por lo menos ha debido adoptarse el condicionamiento propuesto en la demanda que estaba acorde con la situación jurídica existente en 1982 pero que después de la Constitución de 1991 requería una interpretación acorde con el principio de la igualdad consagrado en el artículo 13 y con la no discriminación entre familias que se desprende del artículo 42 de la Carta. La distinción entre ascendientes y padres adoptantes que quedó exequible le otorga mayor protección a los ascendientes consanguíneos que a los padres adoptantes en tanto aquellos excluyen a estos en su condición de legitimarios. Queda subsistiendo una discriminación sin ninguna justificación constitucional. La expresión padres adoptantes contenida en los artículos 1040, 1046, 1047, 1051 y 1240 del Código Civil debe ser interpretada para evitar los efectos lesivos para la protección de la igualdad en el caso de la adopción simple. En efecto, si se trata de adopción plena debe entenderse que queda incluida en la expresión “ascendientes” contenida en los artículos 1040, 1046, 1047, 1051 y 1240 del Código Civil. Pero si se trata de adopción simple, los padres adoptantes solo entrarían a falta de ascendientes consanguíneos con lo cual se establece una discriminación. Esto porque las normas de la Ley 29 de 1982 se hicieron teniendo en cuenta las previsiones de la Ley 5ª. de 1975. la situación cambió con la expedición del Código del Menor (D.E. 2737 89) que derogó la Ley 5ª. de 1975.Referencia: expediente D-6218Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1040, 1046 y 1240 (parciales) del Código Civil.Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GILCon el respeto acostumbrado me permito separarme de la decisión mayoritaria de la Corte que declaró exequible por los cargos analizados la expresión “los padres adoptantes” contenida en los artículos 1040, 1046 y 1240 del Código Civil. Considero que ha debido aceptarse la propuesta presentada por el Magistrado Jaime Córdoba Triviño en el sentido de declarar exequible la expresión “padres adoptantes” contenida en los artículos 1040, 1046, 1047, 1051 y 1240 del Código Civil en el entendido que solo es aplicable para el caso que el causante haya sido adoptado de forma simple.Las razones que fundamentan este salvamento son los siguientes:La expresión “padres adoptantes” contenida en los artículos 1040 modificado por artículo 2 de Ley 29 de 1982, 1046 modificado por el artículo 5° de Ley 29 de 1982, y 1240 modificado por artículo 9° de la Ley 29 de 1982, admitía dos interpretaciones: a) La interpretación formulada por el accionante en el sentido que la expresión “padres adoptantes” contiene un trato discriminatorio en materia sucesoral entre los ascendientes consanguíneos y adoptantes. La aceptación de esta interpretación hubiera conducido a declarar la inexequibilidad de las normas demandadas en cuanto a la expresión “padres adoptantes”; y b) Que la expresión “padres adoptantes” es exequible siempre que se entienda aplicable cuando el causante haya sido adoptado en forma simple.Considero que la interpretación que permite atender a los principios de libre configuración del legislador y el de conservación del derecho, es esta segunda interpretación que condiciona la exequibilidad de la norma a que se entienda referida a la adopción simple. Además, esta interpretación está acorde con los artículos 13 y 42 de la Constitución.Los fundamentos de esta interpretación son estos:a) Cuando se expidió la Ley 29 de 1982 estaba vigente la Ley 5 de 1975 que distinguía entre adopciones simples y adopciones plenas.Conforme al artículo 277 del Código Civil “por la adopción simple el adoptivo continúa formando parte de su familia de origen, conservando en ella sus derechos y obligaciones”. En cambio, de acuerdo con el artículo 278 del Código Civil: “Por la adopción plena el adoptivo cesa de pertenecer a su familia de sangre, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9° del artículo 140”. Esto significa que la expresión “Los padres adoptantes”se refería a la adopción simple porque si se hubiera entendido aplicable a la adopción plena estaba comprendida en la expresión “Los ascendientes” que incluye sin discriminación los ascendientes consanguíneos, y los adoptivos plenos al tenor del artículo 42 del Código Civil. b) La igualdad prevista en el artículo 42 de la Constitución no solo se refiere a los hijos sino a la familia de tal forma que hay igualdad jurídica entre los parientes por consanguíneos, por afinidad y el parentesco civil.Por tanto, si el causante fue adoptado en forma plena la vocación hereditaria en el segundo orden sucesoral y la condición de legitimario en el mismo orden están incluidas en la expresión “ascendientes” contenida en los artículos 1040, 1046 y 1240 del Código Civil.c) La declaratoria de exequibilidad de la expresión “adoptantes” conlleva que en la sucesión intestada son llamados: a) Los descendientes legítimos y extramatrimoniales; b) Los hijos adoptivos. Se observa que estos han debido quedar incluidos en la expresión “los descendientes”. Sin embargo, esta expresión “los hijos adoptivos” no fue demandada como inconstitucional y la Corte no hizo la integración normativa; c) Los ascendientes; d) los padres adoptantes. Ahora bien, como no se condicionó la expresión para referirla a la adopción simple, actualmente los padres adoptantes solo son llamados en este orden hereditario a falta de ascendientes consanguíneos lo cual desconoce los artículos 13 y 42 de la Constitución.d) Coincido con el concepto del Señor Procurador que expresa que el legislador incurrió en una omisión relativa al no otorgar la calidad de legitimarios a los ascendientes del padre adoptante, lo cual desconoce el derecho a la igualdad. Sin embargo, como no se demandó la expresión “legitimarios” y no se hizo la integración normativa por la Corte, no era posible hacer el análisis integral de los artículos 1040, 1046 y 1240 del Código Civil. Por esta razón, por lo menos ha debido adoptarse el condicionamiento propuesto en la demanda que estaba acorde con la situación jurídica existente en 1982 pero que después de la Constitución de 1991 requería una interpretación acorde con el principio de la igualdad consagrado en el artículo 13 y con la no discriminación entre familias que se desprende del artículo 42 de la Carta.e) La distinción entre ascendientes y padres adoptantes que quedó exequible le otorga mayor protección a los ascendientes consanguíneos que a los padres adoptantes en tanto aquellos excluyen a estos en su condición de legitimarios. Queda subsistiendo una discriminación sin ninguna justificación constitucional.f) La expresión padres adoptantes contenida en los artículos 1040, 1046, 1047, 1051 y 1240 del Código Civil debe ser interpretada para evitar los efectos lesivos para la protección de la igualdad en el caso de la adopción simple. En efecto, si se trata de adopción plena debe entenderse que queda incluida en la expresión “ascendientes” contenida en los artículos 1040, 1046, 1047, 1051 y 1240 del Código Civil. Pero si se trata de adopción simple, los padres adoptantes solo entrarían a falta de ascendientes consanguíneos con lo cual se establece una discriminación. Esto porque las normas de la Ley 29 de 1982 se hicieron teniendo en cuenta las previsiones de la Ley 5ª. de 1975. la situación cambió con la expedición del Código del Menor (D.E. 2737 89) que derogó la Ley 5ª. de 1975.Sin embargo, al eliminarse la adopción simple por el artículo 103 del D.E.2737 de 1989 subsisten en la actualidad adopciones simples conforme a lo previsto en el artículo 101 del Código del Menor de 1989, lo cual hacía necesario el condicionamiento que proponía el proyecto del Magistrado Jaime Córdoba Triviño cuya no aceptación motivó este salvamento de voto.En esta forma dejo sustentadas las razones por las cuales me aparté de la decisión mayoritaria de la Corte.MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoMarco Gerardo Monroy Cabra
Tema de la sentencia: Adopcion Simple. Alcance Frente A La Sucesión De Hijo Adoptivo
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado