Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-828/10
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-828/1020 de octubre de 2010

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Extincion De La Accion Penal Por Muerte Del Procesado, Imputado O Acusado-No Suprime La Garantía De Protección De Los Derechos De Las Víctimas A La Verdad, Justicia Y Reparación Integral

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-828 DE 2010DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Necesidad de que el Legislador avance en su protección y se inicie un proceso para reevaluar la concepción tradicional del mismo frente a la extinción de la acción penal del procesado (Aclaración de voto)DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Impunidad de las violaciones es más grave por incumplimiento investigativo del Estado (Aclaración de voto)CONTINUIDAD DEL PROCESO PENAL ANTE LA MUERTE DEL PROCESADO-Se debe buscar una solución que permita a las víctimas de los delitos conocer la verdad de lo sucedido y combatir la impunidad (Aclaración de voto)PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Línea jurisprudencial (Aclaración de voto)Proteger los derechos de las víctimas, de acuerdo a la línea jurisprudencial consolidada de esta Corporación, siempre supone un equilibrio entre los derechos del procesado y de las víctimas, y en esa medida, es necesario acudir al juicio de proporcionalidad, como un instrumento útil para determinar en qué casos resulta desproporcionado declarar la extinción de la acción penal por la muerte del procesado, y en qué casos se justifica continuar el proceso. Con el fin de determinar cuándo resulta desproporcionado extinguir la acción penal por muerte del procesado, habría que sopesar, entre otros factores, el interés de asegurar un desgaste innecesario del aparato judicial y el debido proceso del procesado, vs. el interés en garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Continuar con esta visión tradicional del derecho penal, deja desprotegidas a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y del derecho humanitario, o de crímenes internacionales como el genocidio, la tortura y la desaparición forzada, frente a los cuales, así fallezca el procesado, subsiste el deber estatal de garantizar, los derechos de las víctimas. El Legislador también deberá sopesar hasta dónde se justifica continuar con el proceso penal cuando fallece el procesado, para que en aquellos casos en donde no existe un mandato constitucional de continuar con la investigación y sanción de una conducta, el legislador defina frente a qué conductas y a través de cuál mecanismo, pueden las víctimas de un delito asegurar su derecho a la verdad y a la justicia, cuándo la muerte del procesado extingue la acción penal. (Por ejemplo, frente a magnicidios, delitos sexuales, entre otros).Referencia: expediente D-8122Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 82 (parcial) de la Ley 599 de 2000; 38 (parcial) de la Ley 600 de 2000; y 77 (parcial) de la Ley 906 de 2004. Demandantes: Mauricio Luna Bisbal y Diego Luna de Aliaga.Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra PortoCon el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en la presente sentencia. A pesar de compartir la decisión mayoritaria que declaró la exequibilidad, condicionada de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 82 de la Ley 599 de 2000, 38 de la Ley 600 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004, considero importante hacer algunas reflexiones sobre la necesidad de que el Legislador avance en la protección de los derechos de las víctimas a través del derecho penal y se inicie un proceso para reevaluar la concepción tradicional del mismo frente a figuras como la extinción de la acción penal por la muerte del procesado, que hagan compatible los derechos del procesado y de las víctimas. En este punto me parece pertinente recordar lo que dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003: “la impunidad de las violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario es más grave, cuando el Estado ha incumplido en forma protuberante con sus deberes de investigar y sancionar seriamente esos delitos. En esos eventos, la preponderancia de los derechos de las víctimas y de la búsqueda de un orden justo sobre la seguridad jurídica y el non bis in ídem es aún más evidente, por las siguientes dos razones: De un lado, para las víctimas y los perjudicados por una violación a los derechos humanos, la situación resulta aún más intolerable, pues su dignidad humana es vulnerada en cierta medida doblemente, ya que esas personas no sólo fueron lesionadas por un comportamiento atroz sino que, además, deben soportar la indiferencia del Estado, quien incumple en forma protuberante con su obligación de esclarecer esos actos, sancionar a los responsables y reparar a los afectados.”De conformidad con la actual tendencia internacional hacia una mayor protección de los derechos de las víctimas y la evolución de la jurisprudencia constitucional en la materia, la visión tradicional sobre el enfoque antropocéntrico del derecho penal que lleva a los penalistas clásicos a considerar que no es posible continuar con la investigación o enjuiciamiento del procesado cuando éste fallece, debe ser examinada con el fin de buscar una solución que sin llegar a absurdos jurídicos, permita a las víctimas de los delitos conocer la verdad de lo sucedido y combatir la impunidad.Nuestra historia como Nación, nos ha demostrado de manera permanentemente y dolorosa que el silencio y la impunidad que genera la muerte del procesado, ha impedido a miles de víctimas del delito, conocer la verdad de los hechos, recuperar su dignidad y sanar las heridas generadas por el crimen y la violencia. Es cierto que en la actualidad, la regulación penal no prevé un procedimiento especial para satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas, cuando el procesado fallece. No obstante, ese vacío debe ser llenado a la mayor brevedad.Esta Corte ha avanzado significativamente en la protección de los derechos de las víctimas, reconociendo que las funciones y fines del derecho penal van más allá de la sanción al responsable, y que resulta fundamental para el restablecimiento de la dignidad de las víctimas, que a éstas se les permita el acceso a un recurso judicial efectivo a través del cual satisfaga su derecho a conocer la verdad de lo ocurrido.En ese contexto, continuar dándole mayor peso a una supuesta vulneración del debido proceso del procesado que fallece, que a la protección de los derechos a la verdad y a la justicia de las víctimas, al suponer que la continuidad del proceso penal ante la muerte del procesado, impide el respeto del principio de dignidad, termina por dejar sin peso los derechos de las víctimas dentro del proceso penal. Reconocer sus derechos y buscar una alternativa ante situaciones que como la muerte del procesado generan la impunidad, no implica un rompimiento del equilibrio que ha propuesto la jurisprudencia entre los derechos del procesado y la víctima.La visión tradicional que ve como un exabrupto, la posibilidad de continuar la investigación o el proceso penal cuando el procesado ha fallecido, parte, a mi juicio, de una concepción equivocada de lo que sucedería cuando fallece el procesado en términos del respeto al debido proceso, a la visión tradicional de la función del derecho penal, y a la debilidad del procesado frente al Estado acusador. Sin embargo, el hecho de que en algunos casos, persista el deber del Estado de continuar investigando los hechos, por la importancia de la verdad para la sociedad y para las víctimas, no significa volver al Estado inquisidor, que va a condenar a toda costa a quien no se puede defender: La muerte del procesado no exonera al Estado de continuar investigando, ni modifica la presunción de inocencia que opera a favor de todo procesado. Tampoco supone que al morir, éste quedará sin defensa, pues como ocurre en el caso de juzgamiento en ausencia, es posible continuar con la investigación y juzgamiento, con el fin de establecer tanto la verdad de los hechos como la responsabilidad. Lo que no sucederá por supuesto, es que una vez se determine la responsabilidad del procesado que ha fallecido, habiéndole garantizado el debido proceso a lo largo del mismo, es que no cumplirá la pena impuesta. Proteger los derechos de las víctimas, de acuerdo a la línea jurisprudencial consolidada de esta Corporación, siempre supone un equilibrio entre los derechos del procesado y de las víctimas, y en esa medida, es necesario acudir al juicio de proporcionalidad, como un instrumento útil para determinar en qué casos resulta desproporcionado declarar la extinción de la acción penal por la muerte del procesado, y en qué casos se justifica continuar el proceso. Con el fin de determinar cuándo resulta desproporcionado extinguir la acción penal por muerte del procesado, habría que sopesar, entre otros factores, el interés de asegurar un desgaste innecesario del aparato judicial y el debido proceso del procesado, vs. el interés en garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Continuar con esta visión tradicional del derecho penal, deja desprotegidas a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y del derecho humanitario, o de crímenes internacionales como el genocidio, la tortura y la desaparición forzada, frente a los cuales, así fallezca el procesado, subsiste el deber estatal de garantizar, los derechos de las víctimas.El Legislador también deberá sopesar hasta dónde se justifica continuar con el proceso penal cuando fallece el procesado, para que en aquellos casos en donde no existe un mandato constitucional de continuar con la investigación y sanción de una conducta, el legislador defina frente a qué conductas y a través de cuál mecanismo, pueden las víctimas de un delito asegurar su derecho a la verdad y a la justicia, cuándo la muerte del procesado extingue la acción penal. (Por ejemplo, frente a magnicidios, delitos sexuales, entre otros)Dejo así expuestas las consideraciones que me llevan a disentir de la posición mayoritaria adoptada por esta Corporación en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Sentencia C- 510 de 2004. Sentencia C- 163 de 2000. Sentencia C- 180 de 2006. Sentencia C- C- 043 de 2004. Sentencia C- 1232 de 2005. Sentencia C- 335 de 2010. Sentencia C- 1490 de 2000. Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995. Sentencia C-135 de 1999. Arts. 250 a 253 Superiores. Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 6 de agosto de 2008, asunto Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Ver sentencia C-1092 de 2003, en la que la Corte consideró que: “Por medio del acto Legislativo 03 de 2002 el Constituyente optó por afianzar el carácter acusatorio del sistema procesal penal colombiano, estructurando a la Fiscalía General de la Nación como una instancia especializada en la investigación de los delitos y estableciendo que, como regla general, las decisiones que restringen los derechos constitucionales de los investigados e imputados son tomadas por lo jueces y tribunales. A pesar de ello, la Fiscalía General de la Nación conservó importantes funciones judiciales como aquellas a las que alude el numeral acusado, que en efecto son restrictivas de los derechos a la libertad, intimidad y la propiedad. En esta circunstancias, el Constituyente, retomando la experiencia de la estructura básica del proceso penal en el derecho penal comparado, previó que la Fiscalía, en aquellos casos en que ejerce facultades restrictivas de derechos fundamentales, esté sometida al control judicial o control de garantías - según la denominación de la propia norma -, decisión que denota el lugar preferente que ocupan los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho. En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecuan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. En ejercicio de esta competencia, los efectos de la decisión que adopte el juez están determinados como a continuación se explica. Gaceta del Congreso No. 139 de 1998. p.

13. López Barja de Quiroga, J, Tratado de derecho procesal penal, Navarra, 2004, p.

313. Entre otras, C- 591 de 2005, C- 516 de 2007 y C- 209 de 2007. S.V. de los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Manuel Urueta Oyola y Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia SU-082 de 1995. Sentencia T-977 de 1999 Juan Carlos Upegui Mejía. Habeas data. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008, pp. 39-40. Sentencia T-411 de 1995 Sentencias T-677 de 2005, T-787 de 2004 y T-482 de 2004. Ver las sentencias C-580 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, con