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C-828/02
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-828/028 de octubre de 2002

Salvamento parcial de voto

MagistradosJaime Córdoba Triviño·Clara Ines Vargas Hernandez·Manuel José Cepeda Espinosa

Salvamento parcial conjunto de Jaime Córdoba Triviño, Clara Ines Vargas Hernandez y Manuel José Cepeda Espinosa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Acceso A La Administracion De Justicia En Asunto Laboral Y De Seguridad Social. Competencia De Jueces Del Circuito

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-828 02OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Criterios de identificación (Salvamento parcial de voto)OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos (Salvamento parcial de voto)SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Presentación (Salvamento parcial de voto)OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN COMPETENCIA JUDICIAL PARA ASUNTO LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL-Exclusión de jueces municipales (Salvamento parcial de voto)ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Circuitos judiciales en el país (Salvamento parcial de voto)JUEZ DEL CIRCUITO-Traslado de habitantes (Salvamento parcial de voto)CIRCUITO JUDICIAL-Municipios que no son cabecera (Salvamento parcial de voto)IGUALDAD EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN ASUNTO LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL-Competencia (Salvamento parcial de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Consulta de argumentos normativos, del contexto histórico y de tipo empírico (Salvamento parcial de voto)COMPETENCIA JUDICIAL EN JUEZ DEL CIRCUITO-Municipios donde no existe (Salvamento parcial de voto)Compartimos la orientación de la presente sentencia en el sentido de considerar exequible la norma demandada, toda vez que la misma al prever la posibilidad de que, en aquellos lugares en que no exista juez laboral, el competente sea el juez civil del circuito, se ajusta plenamente a los principios constitucionales de igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad de configuración normativa. Sin embargo, nos apartamos de la decisión mayoritaria de no aceptar la ponencia original orientada a la declaración de exequibilidad condicionada de la norma, por los motivos que presentamos a continuación: En la demanda, el actor dirigió su acusación al aparte del tercer inciso del artículo 9 de la ley 712 de 2001, que dice "del circuito en lo". Consideramos que el actor no cuestionaba el contenido literal de la disposición sino que planteaba la existencia de una omisión legislativa relativa, según la cual el Legislador, en su propósito de establecer criterios para la fijación de la competencia por el factor territorial, al no tener en cuenta que la mayoría de los municipios del Estado no son cabecera de circuito judicial, desconoció los principios constitucionales de igualdad y de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto consideramos que, aunque el actor no lo dijera de manera explícita, su demanda estaba dirigida a atacar la disposición por constituir una típica omisión legislativa relativa. Por esta razón el proyecto original señalaba cómo y en qué sentido ésta se configuraba, y a proponer cómo y de qué forma debía integrarse su contenido normativo. Con este propósito se relacionaron algunas de las jurisprudencias en las que la Corte ha fijado la doctrina sobre las omisiones legislativas y ha encontrado procedente y necesario desplegar el estudio sobre su constitucionalidad. Igualmente, se indicaron los criterios empleados por la Corte para identificar la existencia de este tipo de omisiones, que se pueden presentar sucintamente como sigue: i) la existencia de una norma que excluya de sus hipótesis o de sus consecuencias alguna situación que en principio debía estar incluida, ii) que tal exclusión no tenga justificación alguna y que por lo tanto la misma no supere el juicio de proporcionalidad y de razonabilidad, y iii) que dicha exclusión constituya inobservancia de un mandato constitucional impuesto al legislador. Consideramos que en este caso se presentan los tres requisitos de la omisión legislativa relativa inconstitucional, lo cual hacía imperiosa la declaración de exequibilidad condicionada de la norma del artículo 9 de la ley 712 de 2001, como se demostrará:i) La existencia de una norma que excluya de sus hipótesis o de sus consecuencias alguna situación que en principio debía estar incluida.Consideramos que en la norma demandada el Legislador omitió incluir la hipótesis de competencia de los jueces municipales, que, conforme al argumento del actor, resultaría necesaria para armonizar el texto legal con los mandatos de igualdad y de acceso a la administración de justicia en condiciones reales y efectivas. ii) Que la exclusión no tenga justificación alguna y que por lo tanto no supere el juicio de proporcionalidad y de razonabilidad.Siguiendo un análisis empírico de la situación de la administración de justicia en Colombia, consideramos que la exclusión de la hipótesis de competencia de los juzgados municipales representa un obstáculo desproporcionado para acceder a la justicia, y desconoce el principio de igualdad. Según datos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en Colombia existen 192 circuitos judiciales para un total de 1095 municipios. Esto significa que aproximadamente 900 municipios no cuentan con jueces del circuito, y por consiguiente, las personas residentes en esas localidades deberán desplazarse a otros municipios para presentar una demanda en materia laboral o de la seguridad social, lo cual puede aparejar una carga excesiva o incluso absurda, como lo muestran los siguientes ejemplos: Supongamos que a algunos trabajadores en el municipio de Ovejas (Sucre) su empleador no les paga los jornales (cuya cuantía no supera los trescientos mil pesos $300.000). Estas personas, para efectos de obtener la protección judicial de sus derechos laborales, deben trasladarse hasta el municipio de Corozal (Sucre), con el fin de poder presentar demanda en proceso ordinario ante el juez promiscuo del circuito de Corozal, única autoridad judicial competente. Estos campesinos, además de ver afectado su derecho al mínimo vital (representado en el pago de los jornales), deben someterse a las dificultades de uno o varios viajes para obtener dicha protección judicial. Otro ejemplo, incluso más dramático puede ser el de las trabajadoras en el municipio de Timbiquí (pacífico sur del departamento del Cauca), a quienes la EPS no les quiere reconocer su condición de afiliadas y de lo cual depende su atención médica oportuna. Para obtener protección judicial, deberán viajar durante varias horas, primero por vía marítima y posteriormente por vía fluvial, hasta el municipio de Guapi (Cauca) cabecera del circuito, para obtener protección judicial de sus derechos.Estas situaciones distan de ser excepcionales o ser las más graves. Por ejemplo, el distrito judicial de Villavicencio comprende los departamentos de Meta, Guaviare, Vichada, Vaupés, Guainía y dos municipios de Cundinamarca. Ese muy extenso territorio sólo comprende cinco circuitos judiciales, de suerte que la mayor parte de los municipios no cuenta con jueces del circuito sino solo con jueces promiscuos municipales. Los desplazamientos pueden ser muy largos y costosos. Así el municipio de Macarena, que sólo tiene un juez promiscuo municipal, hace parte del circuito de Granada y se encuentra a más de 300 km., de ese municipio, y por el estado de vías, el desplazamiento por tierra dura en promedio 11 horas. Y Mapiripán está a 270 km., y nueve horas de camino de su cabeza de circuito, que es San Martín Los datos anteriores muestran que, en desarrollo de lo dispuesto por la norma acusada, en numerosos municipios de Colombia que no son cabeceras de circuito judicial, los habitantes deben, si desean acceder a la administración de justicia, trasladarse desde su domicilio hasta el del juez del circuito que puede encontrarse muy lejos. Esta situación configura una grave afectación al derecho a acceder a la administración de justicia. En efecto, la norma constituye un desestímulo para el ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia, ya que en la mayoría de los procesos de mínima cuantía, resultará más costoso la promoción del litigio que el beneficio de un eventual resultado favorable, debido a los costos del desplazamiento. En este sentido, la imposición de la carga, consistente en que todos los asuntos laborales y de la seguridad social, sean conocidos privativamente por los jueces del circuito, puede representar una exigencia desproporcionada para quienes desarrollen sus relaciones laborales o tengan su domicilio en municipios que no sean cabecera de circuito judicial. Por otro lado, consideramos que la limitación al ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia por tratarse en este caso de asuntos laborales ordinarios, no especializados y universales, trae como consecuencia la afectación de algunos derechos fundamentales representados en las pretensiones ordinarias de contenido laboral y de la seguridad social, de tal forma que no resulta proporcional, la exigencia de transportarse en ocasiones largas distancias para la defensa de los derechos ordinarios, mínimos y fundamentales como lo son el derecho a la salud, o el derecho al mínimo vital. Finalmente, las enormes distancias, la situación precaria y de debilidad a la cual se encuentran sometidos los trabajadores, los afiliados o los beneficiarios de las entidades de seguridad social; los gastos de transportarse del propio municipio hasta el municipio cabecera del circuito, los costos de la estadía en el municipio cabecera del circuito, el entorpecimiento de las labores ordinarias, y en algunos casos la poca cuantía de las prestaciones objeto de reclamación, sumado a los riesgos que todo proceso judicial implica, constituyen factores que en últimas pueden pesar más en términos de oportunidad y conducen a que muchas personas, prefieran renunciar a la defensa judicial de sus derechos.iii) Que la exclusión constituya inobservancia de un mandato constitucional impuesto al legislador. Consideramos que el Legislador al definir la competencia para el conocimiento de los asuntos laborales y de la seguridad social exclusivamente en jueces del circuito, restringió el beneficio derivado de la norma, a las personas domiciliadas o que hayan sostenido relaciones de trabajo en los municipios que son cabeceras del circuito, y excluyó de su amparo a las personas de los demás municipios. Esta situación representa una clara vulneración del principio constitucional de igualdad en las condiciones materiales de acceso a la administración de justicia y por tanto una desigualdad negativa no permitida por la Carta. Igualmente, consideramos que en este caso, el Legislador desconoció los mandatos de igualdad en el sentido de no promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (artículo 13), y de acceso a la administración de justicia (artículo 229) en materias de especial protección constitucional como los derechos laborales (artículos 25 y 53) o los derechos relacionados con la seguridad social (artículo 48 y 49). Sobre todo si se tiene en cuenta que la eficacia y realización de los mandatos constitucionales de especial protección al trabajo, y de eficacia de los derechos fundamentales y legales que los asuntos laborales y de la seguridad social involucran, dependen en buena medida de unas condiciones favorables en términos de oportunidad y razonabilidad en el acceso a la administración de justicia.Consideramos que casos como este ponen de presente la importancia de que la Corte, en el ámbito del control de constitucionalidad de las leyes, consulte, además de los argumentos normativos, los argumentos relativos al contexto histórico en que se toma la decisión y los argumentos de tipo empírico que el caso pueda involucrar, si se tiene en cuenta que sus decisiones, antes de responder a tecnicismos jurídicos del más rancio formalismo, deben consultar la medida que mejor garantice la eficacia real de los mandatos constitucionales. Así, la constitucionalidad de una norma depende del contexto histórico y social en que se aplique. En efecto, un mismo contenido normativo puede ser exequible dada cierta situación social o histórica, o inexequible en una diferente.Por todo lo anterior, consideramos que la omisión legislativa que se presenta en este caso es inconstitucional, ante lo cual se hacía necesaria la debida integración del contenido normativo de la disposición acusada. Por tanto, si se perseguía generar las condiciones necesarias para permitir el amparo de los derechos de acceso a la justicia, igualdad, y realizar los mandatos de especial protección al trabajo y eficacia de los derechos fundamentales y legales, de todas aquellas personas domiciliadas en los municipios en los cuales no existan jueces del circuito, la decisión acertada era declarar la exequibilidad del aparte acusado del artículo 9º de la ley 712 de 2001, en el entendido que, el juzgado civil municipal o el juzgado promiscuo municipal, sería competente para asumir el conocimiento de los asuntos relacionados en el artículo 2 de la ley 721 de 2001 (asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral y la seguridad social), en aquellos municipios donde no existan jueces del circuito. Fecha ut supra,EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZMagistrada ---pies de página--- Cfr. Sentencia C-407 de 1998. Sobre la libertad de configuración normativa y la facultad del Congreso para definir las normas sobre competencias judiciales en materia laboral y penal, ver las sentencias C-111 de 2000 y C-1541 de 2001; y las Sentencias C-076 de 1993, C-208 de 1993 y C-561 de 1996, respectivamente. Cfr. Las sentencias C-543 de 1996, C-067 de 1999, C-427 de 2000, C-1549 de 2000, y C-090 de 2002. Así, la sentencia C-185 de 2002 Datos de la Unidad de Desarrollo y Estadística de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, actualizados para el 4 de junio de 2002. Ver Consejo Superior de la Judicatura. Atlas Judicial de Colombia, 1996, p 292.