ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-827 13ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CIUDADANO CONDENADO A PENA DE PRISION-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto) ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de legitimación por suspensión de derechos políticos (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-9621 y D-9622 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) y artículo 35 (parcial) de la Ley 1592 de 2012 Actores: Expediente D-9621 Eckard Rodríguez Pérez y otros. Expediente D-9622 Adriano Crespo Pérez y otros. Magistrado ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
1. Con el acostumbrado respeto aclaro el voto, para precisar por qué decidí apoyar la inhibición en el presente caso.
2. La jurisprudencia hasta ahora en vigor indica que quienes estén condenados a pena de prisión, por sentencia en firme, carecen en todo caso de legitimación para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Esa tesis se ha fundado reiteradamente en la ley penal colombiana, conforme a la cual toda pena de prisión lleva como accesoria una de inhabilitación para ejercer “derechos y funciones públicas” por un tiempo que, en el actual Código, es igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley (Código Penal art. 52). Esta postura jurisprudencial se inició en la sentencia C-536 de 1998, en un caso en el cual la Corte se inhibió para emitir un fallo de mérito respecto de la acción promovida por un ciudadano condenado a pena de prisión. En dicha sentencia, la Corporación sostuvo que el derecho a instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad tenía la connotación de un derecho político, susceptible de ejercerse únicamente por quienes hayan alcanzado la ciudadanía y “estén en el ejercicio de ella”. Luego se ha reiterado y precisado, entre otras, en las sentencias C-592 de 1998, C-329 de 2003, y recientemente en la C-591 de 2012 y en el auto 113 de 2013.3. Si bien considero que esta jurisprudencia merece ser revisada a fondo, por cuanto plantea un requisito no expresamente previsto en los artículos 40, 241 y 242 de la Constitución para ejercer un derecho fundamental, a mi juicio en este caso no estaban dadas las condiciones para hacerlo por dos motivos. En primer lugar, porque las acciones públicas presentaban problemas graves y ciertos de ineptitud. Pero además porque el compromiso de todo juez constitucional consiste en mantener la jurisprudencia que le es dada a menos que concurran “[…] razones poderosas que lleven no sólo a modificar la solución al problema jurídico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica que invitarían a seguir el precedente”. En mi criterio, no obstante, en este proceso no se plantearon razones suficientemente poderosas para modificar esa jurisprudencia. Por lo cual, sin perjuicio de que en otra ocasión se presenten y la Corte pueda examinarlas, estimo que un cambio en la postura hasta hoy en vigor no era entonces procedente en este caso. Aunque coincido pues con la preocupación por el mantenimiento de la jurisprudencia referida, parto del hecho de que actualmente está vigente y, en tal virtud, tiene fuerza vinculante incluso para esta Corte. De ella depende además la garantía de principios constitucionales como la igualdad (CP art 13), la seguridad jurídica (CP arts 1 y 2) y la confianza legítima (CP art 83). Por estas razones, debía evidenciarse más allá de toda duda la existencia de razones de mayor peso para introducir una modificación que para mantener el curso hasta ahora tomado, lo cual en mi concepto no se hizo. Fecha ut supraMARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Artículo 4° CP: La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones cosntitucionles. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y repetar y odedecer a las autoridades. Ver entre otras las Sentencias C-536 de 1998, C-592 de 1998,C-562 de 2000 y C-841 de 2010. Cfr. Sentencias C-003 de 1993, C-536 y C-592 de 1998, C-1047 de 2000, C-581 de 2001, C-393 y C-708 de 2002, C-329 de 2003, C-426 de 2008 y C-591 de 2012. En el mismo sentido se pronunció la Corte en Sentencia C-841 de 2000, C-275 de 1996, C-599 de 1996,C-366 de 2000, C-1647 de 2000, C-809 de 2002 y C-355 de 2006, entre otras. Artículo 96: Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento: a)Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, algunos de sus padres estuvieren domiciliado en la República en el momento del nacimiento y, b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionlaidad colombiana por adopción; b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos, antes la municipalidad donde se estableciere, y c) Lo miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimeinto podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley. Ver Sentencias C-511 de 1999 y T-069 de 2012. Este inciso fue declarado exequible por este tribunal en la Sentencia C-393 de 2002. La excepción prevista en el inciso segundo del artículo 51 del Código Penal es la relacionada con las “penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política”. Y, según lo dispuesto en el inciso del artículo de la Constitución al que la ley se remite, se dispone que “no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”. Ver folios 407 y
408. Ver folios 411 al
431. El artículo 52 del Código Penal, dice al respecto que “[e]n todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley”. Sentencia C-536 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo. Unánime). Sentencia C-592 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz. SV. Alejandro Martínez Caballero). En esa ocasión, la Corte se inhibió de emitir un fallo de mérito respecto de una de las demandas acumuladas, en consideración a que había sido instaurada por personas condenadas a pena de prisión. En la parte resolutiva dispuso, al respecto: “Declárase INHIBIDA para proferir decisión de mérito en cuanto a la demanda de inconstitucionalidad promovida por JORGE ELIECER PINEDA LARGO y otros internos de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, en su condición de condenados por la Justicia Regional.” El salvamento de voto del entonces Magistrado Alejandro Martínez Caballero no versó sobre la resolución inhibitoria, sino sobre un pronunciamiento de exequibilidad que también emitió la Corte en esa oportunidad. Sentencia C-329 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis. Unánime). Sentencia C-591 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Humberto Sierra Porto). Auto 113 de 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos. Unánime). Sentencia C-228 de 2002 (MMPP Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV Jaime Araújo Rentería). En ese caso, la Corte introdujo un cambio de jurisprudencia.