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C-827/13
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-827/1313 de noviembre de 2013

Salvamento de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud Sustantiva De La Del Demanda De Norma De La Ley 1592 De 2012

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-827 13DEMANDA PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimidad en la causa por activa (Salvamento de voto) DEMANDA PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Además de ser manifestación del derecho del ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, es una manifestación del derecho fundamental a acceder a la justicia (Salvamento de voto) FALTA DE LEGITIMACION PARA INTERPONER DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR CONDENA DE PRISION-No parece ser razón suficiente para negar de tajo la posibilidad de su ejercicio (Salvamento de voto) ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL MARCO DE UN PROCESO JUDICIAL-No se enmarca de manera precisa en el escenario de la conformación o ejercicio del poder político (Salvamento de voto) ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Permite ejercer un control judicial, no un control político del poder político (Salvamento de voto) ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se inscribe más en la esfera del derecho a acceder a la administración de justicia que en la esfera del ejercicio del control político (Salvamento de voto)ACCIONES PUBLICAS-Por el hecho de ser públicas no dejan de ser acciones (Salvamento de voto) ACCIONES PUBLICAS-Diferencia con las demás acciones (Salvamento de voto)DERECHO A DEMANDAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES COMO DERECHO POLITICO Y DERECHO DE ACCEDER A LA JUSTICIA-En la ponderación debe prevalecer la interpretación favorable a los derechos de las personas, sobre todo si se trata de una limitación desproporcionada (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamentos jurídicos suficientes y adecuados para modificar la doctrina sobre legitimación en la causa por activa a partir de interpretación sistemática de la Carta y ejercicio de ponderación de principios (Salvamento de voto)Existen fundamentos jurídicos suficientes y adecuados para modificar la doctrina reiterada de este tribunal sobre legitimación en la causa por activa, a partir de una interpretación sistemática de la Carta y de un ejercicio de ponderación de principios. En consecuencia, este tribunal debería estudiar las demandas de inconstitucionalidad que, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presenten las personas condenadas a pena de prisión y, con ello, remover uno de los obstáculos desproporcionados que existen aún para poder acceder a la justicia en Colombia.Demandas de inconstitucionalidad contra algunas expresiones contenidas en los artículos 19 y 35 de la Ley 1592 de 2012, “por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005”. Salvo mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-827 de 2013, aprobada por la Sala Plena en sesión del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), en la cual este tribunal decidió inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con las demandas, por falta de legitimación de los demandantes, por las razones que a continuación expongo:1. Si bien la doctrina reiterada y pacífica de este tribunal sobre la legitimidad en la causa por activa ha sido la de que las personas condenadas a penas de prisión, al no hallarse en ejercicio de sus derechos políticos, merced a la pena accesoria prevista en el inciso tercero del artículo 52 del Código Penal, no están legitimadas en la causa para presentar demandas de inconstitucionalidad, encuentro que hay poderosas razones para reconsiderar esta doctrina, como lo planteé en la Sala y ahora lo recapitulo.2. En primer lugar, no es posible pasar por alto que el ejercicio de acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley, además de ser una manifestación del derecho del ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40 CP), es una manifestación del derecho fundamental a acceder a la justicia (art. 229 CP) y, en tanto corresponde al ejercicio de un derecho fundamental, la situación de haber sido condenado a una pena de prisión no parece ser una razón suficiente para negar de tajo la posibilidad de su ejercicio.3. En segundo lugar, la defensa de la Constitución por medio del ejercicio de una acción pública de inconstitucionalidad, de la cual conoce un tribunal constitucional, en el marco de un proceso judicial y, por ende, se define en una sentencia, no se enmarca de manera precisa en el escenario de la conformación o ejercicio del poder político. Y no lo hace, porque se trata de un proceso judicial que debe tramitarse ante jueces y que se debe decidir con arreglo a derecho y no con fundamento en razones de conveniencia o de interés mayoritario. El proceso judicial tampoco es un escenario de control político del poder político, como sí lo puede ser el proceso parlamentario, aunque sí es un escenario de control judicial del poder político. Este matiz es importante, pues las acciones públicas permiten ejercer un control judicial, no un control político, del poder político, a partir de normas jurídicas. En el escenario del proceso judicial, que es propio de las acciones públicas, se controvierte la conformidad entre dos normas, que es una cuestión objetiva, que se plantea y se decide con independencia de los intereses políticos de los intervinientes y de los jueces, y en no pocas ocasiones a pesar de dichos intereses. Esta controversia puede ser planteada por la persona condenada a una pena de prisión ante diversas autoridades, por medio de la llamada excepción de inconstitucionalidad, que es otra forma del control judicial del poder político, con efectos tangibles en su caso concreto, como cuando lo hace ante un juez de ejecución de penas, por ejemplo, pero no se podría siquiera enunciar por medio de la acción pública de constitucionalidad, a pesar de que de ello no se siga, al menos de manera inmediata y evidente, un efecto directo en su caso o situación.Así, pues, el derecho a demandar la inconstitucionalidad de las leyes se inscribe más en la esfera del derecho a acceder a la administración de justicia que en la esfera del ejercicio del control político y, por ello, tras reconocerse esta circunstancia debe reconocerse la intangibilidad de este derecho para todas las personas, incluso para las personas condenadas a penas de prisión.4. En tercer lugar, las acciones públicas, por el hecho de ser públicas no dejan de ser acciones. La diferencia entre las acciones públicas y las demás acciones estriba en el interés del actor, que en las primeras se presume, pues se trata de defender la Constitución o la Ley, mientras que en las segundas debe acreditarse dicho interés ante el juez. El mero hecho de que, por ministerio de la ley, a las personas condenas a la pena principal de prisión se les imponga también la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas, no hace desaparecer dicho interés. Y es que las personas privadas de su libertad no por ello tienen menos interés y menos necesidad de acceder a la justicia para defender la Constitución y la Ley. Por el contrario, este interés puede ser más marcado cuando su condena se debe a una ley contraria a la Constitución. En la ponderación del derecho a demandar la inconstitucionalidad de las leyes, como derecho político y como derecho de acceder a la justicia, debe prevalecer la interpretación favorable a los derechos de las personas, pues el derecho a acceder a la justicia es también un derecho humano, sobre su limitación, sobre todo si se trata de una limitación desproporcionada. Para advertir la desproporción conviene recordar que si bien el inciso tercero del artículo 52 del Código Penal fue declarado exequible en la Sentencia C-393 de 2002, esta declaración se limitó únicamente al cargo analizado, que fue el de vulnerar el artículo 98 de la Carta. En efecto, el problema jurídico que resolvió este tribunal en tal oportunidad fue: “si al legislador le está permitido imponer la pena de interdicción de derechos y funciones públicas como accesoria a la de prisión o solamente lo puede hacer el juez de manera discrecional mediante decisión judicial”. Nada se dijo sobre el derecho de acceder a la justicia, que se vería conculcado con tal previsión legal, que se aplica a todos los condenados a pena de prisión sin ninguna distinción. Así que sobre el particular no hay cosa juzgada constitucional. Como lo puso de presente el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa en su salvamento de voto, y bien vale la pena repetirlo ahora,2. La restricción de los derechos políticos de los condenados a pena de prisión es demasiado gravosa. Tal es la conclusión que se desprende de tomar en serio el principio de proporcionalidad en el examen de la constitucionalidad de la medida. La sentencia no aborda el análisis de la proporcionalidad entre, por un lado, la medida legislativa correspondiente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y, por otro lado, la afectación de cada uno de los derechos políticos, como por ejemplo, el derecho fundamental a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (art. 40 numeral 6 C.P.). No basta a la Corte afirmar, genéricamente y sin ningún análisis, que la ley respeta los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena. Dado que la disposición demandada inhabilita al condenado con pena de prisión para el ejercicio de la totalidad de sus derechos políticos fundamentales, la Corte debía aplicar al examen de tal medida un control cuidadoso, lo cual no hizo, limitándose a declarar la exequibilidad relativa de la norma demandada según el cargo analizado entendido como un asunto competencial. De haber efectuado el análisis de constitucionalidad de los cargos en todos sus aspectos, la Corte habría llegado a la conclusión de que la medida es desproporcionada, ya que no se limita a suspender el ejercicio de algunos derechos políticos relacionados en el artículo 99 de la Carta, sino que suspende la totalidad de los mismos al condenado a la pena de prisión, pese a que el ejercicio de algunos – como es el caso de la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución – no requieren para su ejercicio del goce de la libertad física. Lo drástico de esta medida con respecto a la limitación de los derechos políticos fundamentales de la persona del presidiario no es proporcional con la efectividad de la medida penal, ya que el recorte de derechos es absoluto sin que ello tenga relación con el tipo de delito cometido, con lo que el legislador pasa incluso por encima de la excepción constitucional referente a las inhabilidades para ejercer altos cargos públicos a quienes han sido condenados penalmente, salvo si se trata de delitos políticos o culposos (art. 179 num. 1, 232 num. 3, 299 C.P. )5. En suma, a partir de las anteriores razones considero que existen fundamentos jurídicos suficientes y adecuados para modificar la doctrina reiterada de este tribunal sobre legitimación en la causa por activa, a partir de una interpretación sistemática de la Carta y de un ejercicio de ponderación de principios. En consecuencia, considero que este tribunal debería estudiar las demandas de inconstitucionalidad que, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presenten las personas condenadas a pena de prisión y, con ello, remover uno de los obstáculos desproporcionados que existen aún para poder acceder a la justicia en Colombia. Respetuosamente, MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado