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C-825/06
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-825/064 de octubre de 2006

Salvamento parcial de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Tema de la sentencia: Prima De Servicios. Norma Que Excluye A Los Trabajadores Ocasionales O Transitorios Es Inconstitucional

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-825 06 (4 DE OCTUBRE)Referencia: Expediente D-6258 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 223, 229, 251, 247, 251, 289 y 306 (todos parciales) del Código Sustantivo del Trabajo. Magistrado Ponente: JAIME ARAÚJO RENTERÍA.Comparto la decisión tomada en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de la referencia en el sentido de no emitir pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto, en relación con los artículos 229, literal b), 247 (parcial) y 289 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo y de estarse a lo resuelto en las sentencias C-823 de 2006, que declaró inexequible el literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo.Sin embargo, me aparto de la decisión tomada en el numeral tercero de la misma providencia, en el cual se declara la inexequibilidad de la expresión “excepto a los ocasionales o transitorios” del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tal como lo manifesté en Sala Plena considero que el segmento normativo acusado no vulnera las normas superiores que el actor cita como infringidas y, en consecuencia, ha debido ser declarado exequible. Mi desacuerdo con la extensión de la prima de servicios a los trabajadores accidentales o transitorios, estriba en que a la luz de las normas laborales vigentes quienes prestan esta clase de labor lo hacen en forma independiente sin estar sometidos a un contrato de trabajo. En efecto, conforme al Código Sustantivo del Trabajo, la actividad que regula y ampara esa normatividad es la que se ejecuta en desarrollo de un contrato de trabajo. Así lo dispone expresamente el artículo 5° de este estatuto:“Art. 5º. Definición de trabajo. El trabajo que regula este código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.(sic)” (subrayo) Por su parte, el artículo 6° del

C. S. T. al definir el trabajo ocasional, accidental o transitorio claramente da a entender que este tipo de labor habitualmente se ejecuta por fuera de un contrato de trabajo, por no concurrir los elementos característicos del mismo como son la continuidad en la labor, y la vinculación estable del trabajador a las actividades que constituyen el giro ordinario de la empresa:“Art. 6º. Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio es el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono.” (subrayo)Cabe precisar, que según el artículo 22 del CST, la continuidad es elemento configurativo del contrato de trabajo:“Art.

22. Definición.

1. Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” (subrayo)En el mismo sentido el artículo 23 ibídem establece:“Artículo

23. Elementos esenciales. Subrogado. Ley 50 de 1990, artículo 1°. 1. para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por él mismo;b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y b) Un salario como retribución del servicio.2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (subrayo)Sin continuidad en el desempeño del trabajo no existe contrato de trabajo y esto es lo que sucede con la labor que ejecutan los trabajadores accidentales, ocasionales o transitorios, pues su vinculación a la empresa no es permanente ni implica el desarrollo de actividades propias de su giro ordinario. La transitoriedad es el aspecto negativo de la continuidad y constituye, por tanto, la antítesis perfecta de la “permanencia” que caracteriza al contrato de trabajo. Solo en forma excepcional la ley laboral prevé la posibilidad de que pueda celebrarse un contrato de trabajo para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. Así lo autoriza el artículo 45 del

C. S. T.: “Art.

45. Duración. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.” (subrayo)Así, pues, si el trabajo transitorio por su propia naturaleza excluye el contrato de trabajo, no existe razón objetiva que justifique ampliar la prima de servicios para quienes desarrollan este tipo de labor. Como lo expresé al apartarme de la decisión de la Corte que amplió el auxilio de cesantía a los trabajadores ocasionales y transitorios, tal determinación traerá efectos contraproducentes, tanto para el propio trabajador como para los empleadores.Las consecuencias negativas para los trabajadores consisten en que al existir la obligación de reconocerles dicha prestación, en adelante se evitará la contratación de personal para el desempeño de tareas efímeras y puntuales, que por su propia naturaleza no corresponden al giro ordinario de las empresas.Así mismo, los usuarios verán afectados sus intereses, toda vez que injustificadamente se les encarecerán los costos operativos en razón de los gastos de afiliación a la seguridad social y al fondo de cesantías, de aquellos empleados que por la índole de su labor no forman parte de la empresa por cumplir funciones distintas a las actividades normales de la misma. Seguramente, la anterior situación favorecerá aquellas firmas de servicios temporales que en su condición de intermediarias explotan el trabajo subordinado, trayendo resultados indeseables, como los de una menor retribución para los trabajadores y mayores costos para los usuarios de tales servicios. En estos términos dejo expresada mi discrepancia que, no obstante mi acostumbrado y profundo respeto por las decisiones de la Corte, estimé necesario efectuar dentro de la decisión adoptada en este caso por la Sala Plena de la corporación.Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLA ---pies de página--- Cfr. Entre otras la Sent. C-100 de 2005(M.P. Monroy Cabra Gerardo) Sentencia T- 137 de 2000, (M.P. Carlos Gaviria Díaz) Sentencia C- 823 de 2006(M.P. Jaime Córdoba Treviño) Cfr. la línea precedencial trazada desde la sentencia C-022 de 1996 Robert Alexy. Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1993. p. 409 Sentencia U-342

95. M.P. Antonio Barrera Carbonell Sentencia T-230

94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia T-230 de 1994(M.P. Eduardo cifuentes) Sentencia C-828 de 2001(M.P. Jaime Córdova Treviño) Sentencia C-100 de 2005(M.P. Álvaro Tafur Galvis) Cfr. las sentencias C-576 de 2004(M. P. Jaime Araujo), C-022 de 1996 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), entre otras.