aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería. Sobre ese tema puede encontrarse así mismo un completo recuento en la sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero . Cabe precisar al respecto que algunos de los intervinientes afirman que dicho requisito se justifica i) en el hecho de evitar que los deudores de las obligaciones que vencían con posterioridad a la fecha establecida -1 de enero de 2003- y que pudieran conocer del proyecto que se tramitaba en el Congreso no pudieran considerar la mora como una alternativa económica, esto es, que al conocer la disposición optaran por no pagar y así acceder a los beneficios en ella dispuestos, contrariando los objetivos de la misma y ii) en la reactivación económica constatada según ellos a partir del año 2003.Al respecto cabe señalar que en relación con los contribuyentes, responsables o agentes retenedores cuyas deudas tributarias vencieron sin pago y por tanto se constituyeron en mora entre el 1° de enero de 2003 -fecha que establece la norma acusada- y la fecha en que se radicó el proyecto de ley en el Congreso a saber el 5 de noviembre de 2003 (Gaceta del Congreso N° 572 del 6 de noviembre de 2003 pag. 1), el primer argumento planteado, es decir la posibilidad de que optaran por no pagar como opción económica para acogerse a los beneficios en él establecidos, por lo menos en relación con dicho lapso, -1 de enero- 5 de noviembre de 2003-, no resulta sustentado. Ahora bien, en relación con la afirmación según la cual a partir del año 2003 se produjo una reactivación económica que explicaría la no concesión de los mismos beneficios respecto de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que se constituyeran en mora durante ese año, la Corte constata que además de basarse en una percepción de la realidad económica sujeta a diversas interpretaciones y a la que por lo demás no hizo referencia el Gobierno Nacional en su exposición de motivos, no toma en cuenta que frente al objetivo principal planteado por el Gobierno para la norma acusada a saber, incentivar el pago de las obligaciones pendientes con el fisco para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas, el beneficio que eventualmente pudiera producir dicha reactivación en la capacidad económica de los deudores en mora, llevaría mas bien a afirmar que la norma debería aplicarse a aquellos que se constituyeron en mora durante ese año, dada la mayor posibilidad que tendrían de efectuar los pagos respectivos. Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-511 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C- 922 de 2001 M.P Rodrigo Escobar Gil, C-1115 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-260 93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-804 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. M. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-804 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil Al respecto en dicha sentencia se señaló en efecto que “En el caso de la amnistía estipulada en el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, si bien la exoneración de pago de intereses de mora no es total, lo cual aminora los efectos discriminatorios frente a los deudores cumplidos, subsiste sin embargo una desigualdad en el trato, que se presenta especialmente entre los deudores morosos que acogiéndose a la disposición pagaron reducidamente los intereses de mora, y quienes por haber cancelado tales obligaciones en mora antes de la expedición de la norma (incluso el día anterior), sí tuvieron que pagar íntegramente dichos intereses. Estos últimos, realizaron un esfuerzo económico mayor, a fin de ponerse al día en el pago de sus acreencias, mientras que los otros no lo hicieron, y sin embargo aquellos acabaron siendo sancionados con más rigor que estos.” Sentencia C-1115 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Al respecto en dicha sentencia se señaló en efecto que: “La discriminación se presenta también entre aquellos deudores morosos que con anterioridad a la expedición de la norma suscribieron acuerdos de pago y aquellos otros que nunca lo hicieron y que se acogieron a los beneficios concedidos por ella. A los primeros, como lo alega la demanda, no les es posible acogerse al beneficio aunque ofrezcan el pago inmediato, completo y efectivo de la obligación, pues dicho acuerdo de pago los sacó de la condición de mora en que se hallaban y por tanto del supuesto de hecho que regula la disposición. Además, la norma en su inciso quinto expresamente prohíbe el reconocimiento de las tasas preferenciales a quienes hubieran hecho o hicieran acuerdos de pago que significaran otorgamiento de nuevos plazos. Entonces, nuevamente la ley favorece a quienes ningún esfuerzo hicieron para pagar sus obligaciones en mora, al paso que imposibilita que quienes si hicieron algún esfuerzo en tal sentido sean beneficiados con las tasas de interés preferenciales” Sentencia C-1115 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En itálica la expresión acusada por el actor . Ver entre otras las sentencias C-894 01 y C-488 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-1289 01 M.P. Jaime Araujo Rentaría, C-419 02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Aclaración de voto
MagistradosJaime Araujo Rentería·Alejandro Martínez Caballero
Aclaración conjunto de Jaime Araujo Rentería y Alejandro Martínez Caballero — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Prelacion En La Imputacion Del Pago Respecto De Obligacion Tributaria. Adición Entre El Monto De Los Intereses De Mora Y La Actualización Por Inflación De Las Sanciones
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado