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C-822/11
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-822/112 de noviembre de 2011

Salvamento de voto

MagistradosMaría Victoria Calle Correa·Luis Ernesto Vargas Silva

Salvamento conjunto de María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Establecimiento De Los Sujetos Pasivos Del Impuesto Predial Y De La Contribucion Por Valorizacion. No Desconoce Los Principios De Consecutividad E Identidad Flexible, Como Tampoco Los Principios De Legalidad Y Equidad Tributaria

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-822 11PROCESO LEGISLATIVO-Principios que lo rigen (Salvamento de voto) PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD, IDENTIDAD FLEXIBLE Y UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto (Salvamento de voto)La jurisprudencia constitucional ha concluido que el proceso legislativo se rige por los principios de consecutividad, que exige que los proyectos de ley se tramiten en cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las cámaras legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales; de identidad flexible o relativa que supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates parlamentarios, bajo el entendido que las comisiones y las plenarias de las cámaras pueden introducir modificaciones al proyecto, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra cámara se pueden superar mediante un trámite especial (conciliación mediante comisiones de mediación) que no implica repetir todo el trámite; y el principio de unidad de materia, que sirve para establecer si durante el trámite del proyecto se ha observado o no el principio de identidad.PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar qué constituye un asunto nuevo (Salvamento de voto)PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN LEY QUE CREA EL IMPUESTO PREDIAL Y VALORIZACION EN CABEZA DE TENEDORES DE INMUEBLES PUBLICOS A TITULO DE CONCESION-Vulneración por tratarse de un asunto que no fue debatido previamente, y no desarrolla aspectos de la materia central del proyecto (Salvamento de voto)En el caso que nos ocupa, el artículo adicionado en segundo debate en la plenaria de la Cámara, (i) no corresponde a un asunto debatido previamente, ya que como se dijo, el Representante a la Cámara se limitó a dejar una constancia sobre la necesidad de debatir el tema en sesiones futuras, constancia que nunca fue discutida ni sometida a votación; (ii) el texto del artículo adicionado, además, tiene autonomía normativa propia, pues se refiere a los impuestos territoriales, que no son de la esencia de la institución debatida en las etapas anteriores, referente a las normas tributarias para el control de la competitividad en el orden nacional; y (iii) no desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto. En consecuencia, el artículo adicionado, en nuestro criterio, debió ser declarado inconstitucional, por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible.Referencia: expediente D-8495Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 54 (parcial) de la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010, “Por medio de la cual se dictan normas de control y para la competitividad.” Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO1. Con el acostumbrado respeto, a continuación exponemos las razones que nos llevaron a salvar el voto en la presente sentencia. La posición mayoritaria de la cual nos apartamos en relación con el segmento normativo demandado por desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 160, CP), concluyó que estos principios no fueron vulnerados en tanto la regulación relativa a impuestos territoriales, específicamente al impuesto predial y a la contribución de valorización para tenedores de bienes de uso público, no constituye un tema nuevo, ajeno a la materia tributaria regulada por la Ley 1430 de 2010, pues en la sesión conjunta de las comisiones terceras de Senado y Cámara de Representantes fue planteado por un representante a la Cámara.2. En nuestra opinión, la interpretación de la mayoría desconoce la finalidad constitucional de los artículos 157 y 160 de la Constitución y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, haciendo inoperantes los principios allí consagrados.

3. De acuerdo con la Gaceta del Congreso No. 213 de 2011, el artículo 54 del Proyecto de Ley 124 de 2010 Cámara y 174 de 2010 Senado fue introducido como un artículo nuevo en la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes efectuada el 14 de diciembre de 2010, como consta en el Acta No. 41 de la misma fecha; y en la sesión Plenaria del Senado realizada el 15 de diciembre de 2010, según Acta No. 34 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 80 de 2011.4. Como lo señala la sentencia, en la sesión conjunta de las comisiones terceras constitucionales permanentes de la Cámara de Representantes y Senado de la República, un Representante a la Cámara hace alusión a la necesidad de discutir en los próximos debates, temas relacionados con los impuestos territoriales, en los siguientes términos:“Hace uso de la palabra el honorable Representante León Darío Ramírez Valencia:Muchas gracias, señor Presidente. Yo reitero y se trató en el día de ayer en las Comisiones Conjuntas de Senado y Cámara, mediante algunas propuestas que se han venido sugiriendo por parte de los entes territoriales a través de las secretarías de Hacienda, y esto no solo para los pequeños municipios de categorías 5 y

6. Señor Presidente, entonces yo creo que quede ahí en el acta a ver si para próximos debates consideramos que es necesario dejar constancias que se deberían discutir el contenido relacionado con impuestos territoriales, más exactamente de sujetos pasivos de predial, industria y comercio, territorialidad del ICA, régimen de exenciones que requieren igualmente ser ajustados a la realidad tributaria actual en procura de proteger los recursos de los municipios. Sigo insistiendo y lo voy a debatir durante el tiempo que esté en la Comisión y en el Congreso, a los municipios hay que darles herramientas para que no dependamos siempre del sistema general de participación, que están abiertas para próximos debates.Que quede constancia en el acta. Muchas gracias, señor Presidente.”5. Esta alusión a los impuestos territoriales, como la denomina la sentencia, no fue discutida, ni votada, en las sesiones de las comisiones conjuntas de Senado y Cámara. Se trata de una constancia del representante Ramírez Valencia sobre un tema que propone para que sea debatido y votado, pero cuya debate nunca se realizó. Ni siquiera fue incluida dentro de las proposiciones que serían consideradas en el segundo debate, como consta en el Acta No. 4 del 24 de noviembre de 2010, correspondiente a las sesiones conjuntas de las comisiones terceras constitucionales permanentes de la Cámara de Representantes y del Senado de la República. Del texto transcrito claramente salta a la vista que el interviniente se limitó a dejar constancia sobre un tema que no había sido considerado y que esperaba que se sometiera a discusión en sesiones futuras.6. El artículo 157 de la Constitución Política de 1991 establece que ningún proyecto será ley de la República sin haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara y, posteriormente, haber sido aprobado en la plenaria de cada corporación legislativa en segundo debate. Esta Corporación ha destacado como la propia Constitución (artículo 160) y el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992, artículo 160 y siguientes) permiten que cada cámara, en plenaria o en comisión, introduzca en los proyectos de ley las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. No obstante, la facultad de las comisiones y las plenarias de alterar los proyectos de ley sometidos a su consideración exige que se surtan los cuatro debates, sin que necesariamente el texto tenga que tener exactamente el mismo tenor literal durante todos y cada uno de los mismos. Cuando los textos aprobados en cada cámara no sean idénticos, las divergencias deberán resolverse mediante una Comisión de Mediación, llamada de acuerdo con el artículo 161 de la Constitución, a conciliar los textos aprobados y a someter a consideración de la plenaria de cada cámara una versión definitiva.

7. La atribución que la Constitución Política concede a las plenarias y a las comisiones para introducir modificaciones, adiciones y supresiones a los proyectos de ley debatidos, no es ilimitada. La misma Constitución dispone que sólo serán aceptables aquellas variaciones al texto que se “juzguen necesarias” (artículo 160, inciso 2, CP) y se refieran a la “misma materia”, que “se relacionen con ella” (artículo 158, CP).

8. La jurisprudencia constitucional ha concluido que “[…] el proceso legislativo se rige por los principios de consecutividad, de identidad flexible y de unidad de materia”, a partir de las reglas constitucionales y legales referentes al trámite de las leyes, previamente citadas. (i) El principio de consecutividad “exige que los proyectos de ley se tramiten en cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las cámaras legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales.” (ii) El principio de identidad flexible o relativa “supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates parlamentarios”, bajo el entendido que las comisiones y las plenarias de las cámaras pueden introducir modificaciones al proyecto (artículo 160, CP), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara se pueden superar mediante un trámite especial (conciliación mediante comisiones de mediación), que no implica repetir todo el trámite. (iii) El principio de unidad de materia, con relación al proceso legislativo, “sirve para establecer si durante el trámite del proyecto se ha observado o no el principio de identidad.” Así pues, si bien “[…] el principio de identidad flexible permite a las comisiones y a las plenarias de cada cámara hacer modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos en curso, […] en virtud del principio de unidad temática, esos cambios sólo pueden producirse si versan sobre la misma materia general del proyecto.”

9. El carácter amplio del principio de identidad flexible o relativa, sin embargo, no admite cualquier adición a un proyecto de ley en sus etapas de formación. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha descartado las relaciones remotas, distantes, o meramente tangenciales, y ha insistido en que la relación de conexidad debe ser “clara y específica”, “estrecha”, “necesaria”, y “evidente”. En ocasiones, refiriéndose a leyes, no a actos legislativos, según las especificidades del caso, ha exigido una relación especial de conexidad, al señalar que si la “adición” tiene autonomía normativa propia y no es de la esencia de la institución debatida en las etapas anteriores, entonces la adición es inconstitucional. Para la determinación de qué constituye “asunto nuevo” la Corte ha definido los siguientes criterios de orden material: “(i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adición esté comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un artículo específico; (iv) no constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema. En el ámbito de los actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es más amplio porque existe una relación estrecha entre distintos temas constitucionales dadas las características de la Constitución de 1991. Así, se ha admitido que la adición de un tema de orden orgánico y funcional -un artículo sobre la participación del Ministerio Público en el nuevo sistema acusatorio -guarda relación suficiente con un aspecto sustantivo-las garantías del investigado o acusado en el proceso penal-.” 10. El Reglamento del Congreso en su artículo 94 define la expresión “debate” como el “sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación.” A su vez, la Corte Constitucional le ha dado alcance y contenido a dicho término, determinando que para que éste se configure como instrumento mediante el cual se llega a la formación y determinación de la voluntad del legislador en cada fórmula legal concreta, se requiere que el asunto sea puesto a consideración de la respectiva comisión o cámara legislativa, de manera que los congresistas tengan la oportunidad de intervenir, sin que la misma constituya un presupuesto de aprobación de los proyectos de ley sometidos a su consideración. Al respecto, la Corporación ha sostenido:“En cuanto al significado del término “debate”, la Corte ha acudido al sentido que esa palabra tiene en el idioma castellano para ilustrar su alcance, pero también ha señalado que “la interpretación correcta de los términos "discusión y debate" es la que se ajusta a las definiciones legales establecidas por el Reglamento del Congreso y no la del sentido natural y obvio de dichas expresiones según su uso general.” Así por ejemplo, ha reconocido que es inherente al debate parlamentario “la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontación seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la consideración colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habrá de tener la decisión puesta en tela de juicio, pero también ha aceptado que existe “debate” aun cuando no haya controversia.En ese mismo sentido, al revisar el trámite seguido en la adopción de un acto legislativo, la Corte señaló en la sentencia C-222 de 1997 que “tratándose de la adopción de decisiones que habrán de afectar a toda la población, en el caso de las leyes y con mayor razón en el de las reformas constitucionales, que comprometen nada menos que la estructura básica del orden jurídico en su integridad, el debate exige deliberación, previa a la votación e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla implícito en la distinción entre los quórum, deliberatorio y decisorio, plasmada en el artículo 145 de la Carta.””11. En el caso que nos ocupa, el artículo adicionado en segundo debate en la plenaria de la Cámara, (i) no corresponde a un asunto debatido previamente, ya que como se dijo, el Representante a la Cámara se limitó a dejar una constancia sobre la necesidad de debatir el tema en sesiones futuras, constancia que nunca fue discutida ni sometida a votación; (ii) el texto del artículo adicionado, además, tiene autonomía normativa propia, pues se refiere a los impuestos territoriales, que no son de la esencia de la institución debatida en las etapas anteriores, referente a las normas tributarias para el control de la competitividad en el orden nacional; y (iii) no desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto. En consecuencia, el artículo adicionado, en nuestro criterio, debió ser declarado inconstitucional, por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible.Dejamos, así expuestas las razones que nos llevaron a disentir de la decisión mayoritaria adoptada por esta Corporación en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Diario Oficial 47937 de Diciembre 29 de 2010 Quedan por fuera según la demandante otros tenedores que tienen relaciones jurídicas diferentes de los contratos de concesión, como la prenda con tenencia, el uso, el usufructo, el censo, el arrendamiento, el comodato. La demandante establece que se reconocen cuatro tipos de contratos estatales de concesión:

1) Para la prestar, operar u organizar un servicio público;

2) Para la construcción, explotación o conservación de una obra destinada al servicio público o al uso público;

3) Para el funcionamiento del servicio u obra;

4) Concesiones para la exploración y explotación de minas, incluida la sal. Señala la demandante que el impuesto predial recae sobre el derecho de propiedad que se relaciona con el valor patrimonial del bien y no se predica de otros derechos reales o personales a excepción de la posesión –ya que la tenencia unida a la intención de hacer suya una cosa apropiable se grava de manera similar a la propiedad- que junto con el dominio debe ser inscrita en el catastro y avaluado para configurar la base gravable del impuesto predial. El interviniente cita entre otras, la sentencia C-183 de 2003 como antecedente en materia de extensión de la base predial a sujetos pasivos que no ejercen derechos de propiedad ni son poseedores de bienes inmuebles e indica las diferencias con la norma actualmente demandada. De acuerdo con lo prescrito en el numeral 3° del artículo 242 de la Carta Política, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un (1) año, contado desde la publicación del respectivo acto. Acorde con la Constitución, el artículo 147 de la Ley 5ª de 1992 establece los mismos requisitos constitucionales. Según el artículo 169 de la Ley 5ª de 1992 las siguientes son las excepciones que la ley prevé a la regla de los cuatro debates sucesivos: (i) por disposición constitucional, para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones (C.P. art. 346), y (ii) por solicitud del Gobierno, cuando el Presidente de la República envía mensaje de urgencia respecto del trámite de un determinado proyecto de ley que este siendo conocido por el Congreso (C.P. art. 163)”. C- 539 de 2008. C-839 de 2003. C-222 de 1997 C-1147 de 2003 Las Gacetas 165 y 166 de 2011, al ser documentos públicos de libre circulación y consulta, se obtuvieron de la página web de la Secretaría del Senado http: www.secretariasenado.gov.co gacetadelcongreso.htm La Gaceta 237 de 2011, al ser un documento público de libre circulación y consulta, se obtuvo de la página web de la Secretaría del Senado http: www.secretariasenado.gov.co gacetadelcongreso.htm La Gaceta 213 de 2011, al ser un documento público de libre circulación y consulta, se obtuvo de la página web de la Secretaría del Senado http: www.secretariasenado.gov.co gacetadelcongreso.htm Según la sentencia C-473 de 2004, los requisitos de trámite previstos en la Constitución en los artículos 145, 146, 157 y 160 consisten: “En primer lugar, el número mínimo de congresistas que deben estar presentes para iniciar la deliberación de cualquier asunto, así como para adoptar decisiones (Artículo 145, CP). En segundo lugar, la mayoría necesaria para adoptar decisiones en la respectiva corporación que, salvo que la Constitución exija una mayoría especial, debe ser la mayoría de los votos de los asistentes (Artículo 146, CP). En tercer lugar, el carácter imperativo de los debates en las comisiones y en las plenarias, sin los cuales ningún proyecto puede llegar a ser ley (Artículo 157, CP). En cuarto lugar, la necesaria publicidad de lo que va a ser sometido a debate como presupuesto mínimo para garantizar la participación efectiva de los congresistas (Artículo 157, CP). En quinto lugar, el período mínimo que debe mediar entre debates como garantía de que la decisión del Congreso sobre el proyecto de ley es producto de una reflexión ponderada (Artículo 160, CP). Y en sexto lugar, la votación de lo discutido como finalización del debate (Artículo 157, CP)”. C-760 de 2001, C-534 de 2006: “La actividad legislativa consiste en la facultad reconocida en los regímenes democráticos a los órganos representativos, de regular de manera general, impersonal y abstracta, a través de la ley, los distintos supuestos de hecho relevantes para la obtención de los fines esenciales del Estado. Esta facultad regulatoria, admite una gama amplia de posibilidades, es decir, un mismo supuesto de hecho puede ser regulado de distintas maneras, y la elección de la fórmula precisa que finalmente es recogida en la ley, es fruto de variados factores, como lo son la particular concepción política mayoritaria en el cuerpo legislativo, la influencia del pensamiento de las minorías que propicia fórmulas de conciliación, las circunstancias históricas que ameritan adecuar las formas jurídicas a las especificidades del momento, y otros factores que, como los anteriores, confluyen a determinar las fórmulas de regulación jurídica que resultan ser las finalmente adoptadas. || En los regímenes democráticos, el mecanismo mediante el cual se llega a la formación y determinación de la voluntad del legislador en cada fórmula legal concreta, debe estar abierto a la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan esa representación popular. Por ello, las distintas normas que tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso regulan el trámite de la adopción de la ley, están dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir todas las corrientes mencionadas, y en el cual la opción regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexión. Por ello se han previsto cuatro debates, dos a nivel de las comisiones del Congreso, y dos a nivel de la plenaria de cada Cámara (Art. 157 C.P.), lo cual permite, de un lado, que las propuestas sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir el la adopción final de ley. También por esto, la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos que vienen de etapas anteriores del trámite, reconocida por el segundo inciso del artículo 160 de la Constitución, es propia de los regímenes que conceden amplia importancia a la efectividad del principio democrático.” C-702 de 1999 Artículo 160, inciso segundo, de la Constitución. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-702 de 1999, ya citada. C-801 de 2003 C-490 de 2011 Exposición de motivos Proyecto de ley 124 de 2010 Cámara. Gaceta del Congreso No. 779 de 2010 C-1147 de 2003 C-803 de 2003, C-551 de 2003, C-501 de 2001: “El principio de unidad de materia, ya lo ha manifestado la Corte, constituye un instrumento de racionalización y tecnificación del proceso legislativo y garantiza que las leyes sean el “resultado de un sano debate democrático en el que los diversos puntos de regulación han sido objeto de conocimiento y discernimiento. Dicho principio afianza la legitimidad de la instancia parlamentaria, en la medida en que “se evita la aprobación de normas sobre materias que no hacen parte o no se relacionan con aquellas que fueron debatidas y se impide el acceso de grupos interesados en lograr normas no visibles en el proceso legislativo”. C-025 de 1993, C-501 de 2001, C-551 y C-801 de 2003. Al respecto, la sentencia C-737 de 2001 reiterando la jurisprudencia en la materia recordó que: “Esto explica, por ejemplo, que esta Corporación haya señalado, en forma constante, que al estudiar si una ley viola o no el principio de unidad de materia, la noción de materia debe ser entendida en forma amplia, puesto que un entendimiento demasiado riguroso de su alcance, obstaculizaría indebidamente la aprobación de las leyes, con lo cual esa regla terminaría afectando el principio democrático que ella misma pretende realizar. Y de manera más general, esta Corte ha dicho que “las normas constitucionales relativas al trámite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de leyes, o dificultar la libre discusión democrática en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldría a desconocer la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental” (C-055 de 1996). Corte Constitucional, sentencia C-307 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa, Alfredo Beltrán Sierra; SV Jaime Araujo Rentería; SV Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández; SPV Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett y Marco Gerardo Monroy Cabra) En este caso la Corte consideró: “La simple comparación del texto originalmente aprobado y el texto definitivo del proyecto muestra que, sin necesidad de examinar los textos intermedios, no obstante las modificaciones y adiciones que el proyecto recibió a lo largo de los debates legislativos, se ha respetado el principio de identidad relativa, por cuanto lo finalmente aprobado tiene una clara y específica relación de conexidad con lo aprobado en el primer debate de manera que puede predicarse la existencia de identidad temática entre el texto definitivo del proyecto y lo inicialmente aprobado en el primer debate en la Comisión Primera del Senado. Las diferencias entre los dos textos obedecen a precisiones técnicas, opciones y alternativas que giran alrededor de un mismo concepto, y que claramente son un desarrollo de la propuesta inicialmente aprobada.” Corte Constitucional, sentencia C-1147 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Eduardo Montealegre Lynett; AV Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil). En este caso la Corte consideró que “(…) a propósito del principio de identidad, es entonces claro que un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero sólo en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que también éstos deban guardar estrecha relación con el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente el principio de unidad de materia.” (acento fuera del texto original) Esta posición ha sido reiterada, por ejemplo en la sentencia C-372 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis). En la sentencia C-754 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis; SPV Álvaro Tafur Galvis) la Corte señaló que el principio de identidad relativa no se viola cuando se introducen modificaciones ha de tratarse de ‘asuntos [que] estén estrechamente ligados’. El segundo inciso del artículo 160 de la Constitución Política señala que durante “el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.” En la sentencia C-753 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Jaime Araujo Rentería) se declaró exequible un aparte de el Acto Legislativo N° 01 de 2003 (artículo 15, parcial) adicionado en el séptimo debate por considerar que se trataba de un ‘instrumento necesario’ y con una ‘relación de conexidad evidente’ con el resto de la norma aprobada. Corte Constitucional, sentencia C-312 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; AV Jaime Araujo Rentería) La Corte resolvió declarar inexequibles varias expresiones del artículo 44 de la Ley 795 de 2003, mediante la cual se modifica el numeral 5º del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues consideró que “(…) que el texto final del artículo 44 de la Ley 795 de 2003 en cuanto incluyó la contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía y la manera de calcularla en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito es una materia que por sí misma tiene autonomía y relevancia jurídica que no hacen indispensable su inclusión en las cláusulas que de suyo ha de contener el contrato de seguro que se recoge en la póliza correspondiente (…)” Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), en este caso se examinó los cambios sufridos por el artículo 51 de la Ley 789 de 2003 (jornada laboral flexible), frente al cual el Congreso ensayó distintas fórmulas en todos los debates. El artículo, tal y como fue finalmente aprobado, no hizo parte ni del proyecto del gobierno, ni de la ponencia para primer debate en comisiones. En la ponencia para segundo debate en plenaria de la Cámara fue incluido y aprobado el artículo sobre jornada laboral flexible. En la ponencia para segundo debate en plenaria del Senado, no existía el artículo sobre jornada laboral flexible, pero sí el asunto de la jornada laboral. La comisión de conciliación adopta el artículo sobre jornada laboral flexible y fórmula que es aprobada por las Cámaras. Aun cuando el artículo como tal sólo es aprobado inicialmente en la Plenaria de la Cámara, el asunto sobre la regulación de la jornada laboral si fue aprobado en los 4 debates. Corte Constitucional, sentencia C-1092 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis; SPV Jaime Araujo Rentería, AV Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte resolvió, entre otras cosas, declarar exequible el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cargo analizado en la parte motiva de la sentencia. Corte Constitucional, sentencia C-920 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). La Corte declara la inexequibilidad de una disposición. Introducida en el último debate, que constituía un asunto nuevo, sin relación con la materia debatida hasta ese momento. Ver Corte Constitucional, sentencia C-198 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández, SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia C-996 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) C-332 de 2005 C-1147 de 2003 C-490 de 2011 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832

06. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-501 01, C-714 01, C-1025 01 y C-809 07, entre otras. C-333 de 1993, C-376 de 1995, C-282 de 1997, C-922 de 2000, C-1190 de 2001 y C-044 de 2002 C-1488 de 2000, C-198 de 2002 C-551 de 2003 C-198 de 2001 C-987 de 1999, C-004 de 1993, C-084 de 1995 C-704 de 2010 La sentencia C-183 de 2003 definió este principio en los siguientes términos: “El principio de representación popular en materia tributaria, se traduce en que solamente las corporaciones de representación popular pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales, por ello el artículo 338 de la Constitución establece que “solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales”. Así mismo, la Carta Política confiere a los departamentos y a los municipios la facultad de establecer impuestos de conformidad con la ley (arts. 300-4 y 313-4 C.P.); adicionalmente otorga a los municipios la facultad exclusiva de gravar la propiedad inmueble, sin perjuicio de la contribución de valorización (art. 317 C.P.)”. Sentencia C-084 de 1995, Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-488 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. C-121 de 2006 C-1153 de 2008, C-121 de 2006 C-253 de 1995, C-228 de 1993, C-121 de 2006 C-537 de 2005, C-413 de 1996, C-227 de 2002, C-504 de 2002, C-538 de 2002, C-1043 de 2003, C-992 de 2004, C-517 de 2007, entre otras Negrillas fuera del original. Idem Por ejemplo, el artículo 14 de la Ley 44 de 1990 referido a la base mínima para el autoevalúo, indica que “El valor del autoevalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales, para los respectivos sectores y estratos de cada municipio (…)”. Folio 20 del Expediente D-8495: “Para efectos catastrales y consiguientemente prediales, la posesión es el otro derecho real que junto con el dominio o plena propiedad, deben ser inscritos en el catastro o censo de inmuebles (…) dicha inscripción de posesión reconoce una riqueza aparente y el disfrute de derechos posesorios que son manifestaciones de riqueza aptas para el gravamen territorial”. Ver por ejemplo el régimen tributario municipal de Ibagué (D. 1.1-0073 del 6 de febrero de 2009) que dispone en su artículo 10 numeral 1º, que el hecho generador del impuesto predial “lo constituye la posesión o propiedad, o usufructo de un bien inmueble urbano o rural (…) ”. Ver también el Acuerdo 041 del 29 de diciembre de 2008 “por medio del cual se establece el estatuto tributario del Municipio de Duitama” en donde se dice que “el impuesto predial unificado es un gravamen que recae sobre la propiedad, posesión o usufructo de toda clase de bienes inmuebles (…)” Cabe señalar en este punto, que acorde con la jurisprudencia citada, aún si todos los elementos del impuesto predial y de la contribución de valorización no pudieran derivarse de la lectura de la misma ley o de la disposición, la Corte ha sostenido que la exigencia para el legislador respecto de la definición directa de todos los elementos de impuestos y contribuciones, se presenta solo cuando se regulan tributos de orden nacional. En efecto, respecto de los tributos de orden territorial, las Asambleas y los Concejos, están autorizados para definir con mayor precisión los diferentes elementos de los impuestos y contribuciones. Cfr. C-155 de 2003 Cabe señalar en este punto, que acorde con la jurisprudencia citada, aún si todos los elementos del impuesto predial y de la contribución de valorización no pudieran derivarse de la lectura de la misma ley o de la disposición, la Corte ha sostenido que la exigencia para el legislador respecto de la definición directa de todos los elementos de impuestos y contribuciones, se presenta solo cuando se regulan tributos de orden nacional. En efecto, respecto de los tributos de orden territorial, las Asambleas y los Concejos, están autorizados para definir con mayor precisión los diferentes elementos de los impuestos y contribuciones. T-150 95 Citada por la sentencia C-183 de 2003 Cfr. José J. Gómez- Bienes Primera Parte. Corte Suprema de Justicia Sent. 26 de septiembre de 1940. C-183 de 2003 Artículo 102 C.P.: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte , pertenecen a la Nación” C-183 de 2003, T-572 de 1994 C-467 de 1993, C-004 de 1993, C-346 de 1997 Ley 44 de 1990. Artículo 2º.- Administración y recaudo del impuesto. El Impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal.La administración, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios.Los municipios no podrán establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio, salvo el Impuesto Predial Unificado a que se refiere esta Ley.Artículo 3º.- Base gravable. Las base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado.Artículo 4º.- Tarifa del impuesto. Modificado por el art. 23, Ley 1450 de 2011. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo.Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta:Los estratos socioeconómicos;Los usos del suelo, en el sector urbano;La antigüedad de la formación o actualización del catastro;A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo.Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.Artículo 9º.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, cuando se haga referencia a los municipios, se entenderá incluido el Distrito Especial de Bogotá. Así mismo, cuando se refiera a concejos, se entiende incluido el Concejo del Distrito Especial de Bogotá. De momento, y de acuerdo con la sentencia C-155 de 2003, la Nación no está facultada para establecer la contribución de valorización puesto que la normativa de rango nacional no señala de manera completa los elementos del tributo, necesarios para el cumplimiento del principio de legalidad tributaria. Al respecto el Decreto 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, dispuso:ARTÍCULO

16. Los Municipios no podrán cobrar contribución de valorización por obras nacionales, sino dentro de sus respectivas áreas urbanas y previa autorización de la correspondiente entidad nacional, para lo cual tendrá un plazo de dos años contados a partir de la construcción de la obra. Vencido ese plazo sin que un Municipio ejerza la atribución que se le confiere, la contribución se cobrará por la Nación.En cuanto a las obras departamentales, es entendido que los Municipios solamente podrán cobrar en su favor las correspondientes contribuciones de valorización en los casos en que el Departamento no fuere a hacerlo y previa la autorización del respectivo Gobernador.El producto de estas contribuciones por obras nacionales o departamentales deberán destinarlo los Municipios a obras de desarrollo urbano.Parágrafo 1°. Para que los Municipios puedan cobrar contribuciones de valorización en su favor, en los términos de este artículo, se requiere que la obra no fuere de aquellas que la Nación ejecute financiándolas exclusivamente por medio de la contribución de valorización, sino con los fondos generales de inversión del Presupuesto Nacional.Parágrafo 2°. Los Municipios que al entrar a regir este Decreto hubieren iniciado el proceso de distribución de contribuciones de valorización por alguna obra nacional, en ejercicio de la facultad conferida al respecto por el artículo 18 de la Ley 1ª de 1943, no estarán sometidos a los requisitos y limitaciones indicados en el inciso primero de este artículo, en cuanto a las contribuciones por la obra en referencia. C-664 de 2009, C-643 de 2002, C-222 de 1995 C-222 de 1995, C-508 de 2008, C-508 de 2006 y C-776 de 2003. C-734 de 2002, C-643 de 2002, C-804 de 2001 C-804 de 2001, C-734 de 2002 C-776 de 2003 Sentencia C-412 de 1996; M.P. Alejandro Martínez Caballero (En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de una norma en la que se contemplaba un tratamiento tributario diferente respecto del pago del impuesto al consumo sobre productos nacionales y extranjeros). Ibídem. Sobre el sistema tributario en su conjunto y no sobre impuestos particulares como ámbito de referencia de los principios constitucionales tributarios, la Corte ha expuesto: “Es cierto que las limitaciones legales pueden también implicar ciertos sacrificios en términos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin embargo, esta Corporación había establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecución de otros objetivos tributarios o económicos constitucionalmente relevantes, pues no sólo el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad sino que, además, tales principios se predican del sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto específico. Una regulación tributaria que no utilice criterios potencialmente discriminatorios, ni afecte directamente el goce de un derecho fundamental, no viola el principio de igualdad si la clasificación establecida por la norma es un medio razonablemente adecuado para alcanzar un objetivo constitucionalmente admisible”. Corte Constitucional. Sentencia C-409-96. C-741 de 1999. En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de una norma en la que se indicaba lo siguiente: "Todos los vehículos deberán portar en lugar visible la calcomanía que demuestre el pago oportuno del impuesto sobre vehículos automotores y del seguro obligatorio de accidentes de tránsito". Uno de los temas estudiados en esa oportunidad fue el relativo a los mecanismos de los que disponen los órganos competentes del Estado para lograr el pago de los impuestos contemplados en el ordenamiento jurídico en tanto que mecanismo para garantizar la equidad tributaria. C-643 de 2002, sentencia que consolida la línea jurisprudencial trazada por sentencias como la C-333 de 1993, C-409 de 1996, C-511 de 1996, C-734 de 2002, C-776 de 2003, C-385 de 2008, C-1261 de 2005, C-776 de 2003 C-664 de 2009 Cfr. C-183 de 2003 Cfr. C-183 de 2003 Artículo 63 constitucional, Código Civil artículo 674 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Radicación número: 1469, Concepto de diciembre cinco (5) de dos mil dos (2002), Consejero ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI. Ley 768 de 2002, Art.

6. Ibíd. C-511 de 1996 C-604 de 2000 C-393 de1996 Ver, entre otros, Eduardo García de Enterria y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo, Madrid: Editorial Civitas, Tomo II, pág

375. P.

136. P.

121. Gaceta del Congreso No. 166 del 7 de abril de 2011, p.

58. Ibídem., Pp. 57-58. Constitución Política, Artículo 157.- “Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: (1) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. (2) Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras. (3) Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate. (4) Haber obtenido la sanción del Gobierno.” Ley 5ª de 1992, “por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.” Artículo 160. “Presentación de enmiendas. Todo Congresista puede presentar enmiendas a los proyectos de ley que estuvieren en curso. Para ello se deberán observar las condiciones siguientes, además de las que establece este Reglamento: (1) El autor o proponente de una modificación, adición o supresión podrá plantearla en la Comisión Constitucional respectiva, así no haga parte integrante de ella. (2) El plazo para su presentación es hasta el cierre de su discusión, y se hará mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Comisión. (3) Las enmiendas podrán ser a la totalidad del proyecto o a su articulado. […]” Artículo 161. “Enmiendas a la totalidad. Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto, o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto.” Artículo 162. “Enmiendas al articulado. Estas podrán ser de supresión, modificación o adición a algunos artículos o disposiciones del proyecto.” Al respecto ver los artículos 186 y siguientes del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992). Constitución Política, Artículo 160, inciso segundo: “Durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.” Constitución Política, Artículo 158. “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.” Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003 por vicios de procedimiento en su formación, entre otros cargos, por cuanto habían sido introducidos al Proyecto de ley por el Senado de la República, luego de haber hecho tránsito en la Cámara de Representantes. Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta sentencia, la Corte consideró que el principio de identidad “(…) adquiere en la Constitución de 1991 una connotación distinta a la que tenía en el régimen constitucional anterior, (…) si en la Carta de 1886 se exigía que el texto aprobado en cada uno de los debates fuera exactamente el mismo, por lo cual cualquier modificación aun menor implicaba repetir todo el trámite, hoy en día se ha abandonado el principio de identidad rígido, para permitir que las comisiones y las plenarias de las cámaras puedan introducir modificaciones al proyecto (CP art. 160), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara no obliguen a repetir todo el trámite, sino que las comisiones accidentales preparen un texto unificado que supere las diferencias, texto que es entonces sometido a la aprobación de las plenarias.” Corte Constitucional, sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Ibídem. Corte Constitucional, sentencia C-307 de 2004 (MPs. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa y Alfredo Beltrán Sierra; SV. Jaime Araujo Rentería; SV. Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández; SPV. Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett y Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso la Corte consideró: “La simple comparación del texto originalmente aprobado y el texto definitivo del proyecto muestra que, sin necesidad de examinar los textos intermedios, no obstante las modificaciones y adiciones que el proyecto recibió a lo largo de los debates legislativos, se ha respetado el principio de identidad relativa, por cuanto lo finalmente aprobado tiene una clara y específica relación de conexidad con lo aprobado en el primer debate de manera que puede predicarse la existencia de identidad temática entre el texto definitivo del proyecto y lo inicialmente aprobado en el primer debate en la Comisión Primera del Senado. Las diferencias entre los dos textos obedecen a precisiones técnicas, opciones y alternativas que giran alrededor de un mismo concepto, y que claramente son un desarrollo de la propuesta inicialmente aprobada.” Corte Constitucional, sentencia C-1147 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil; SV. Eduardo Montealegre Lynett; AV. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil). En este caso la Corte consideró que “(…) a propósito del principio de identidad, es entonces claro que un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero sólo en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que también éstos deban guardar estrecha relación con el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente el principio de unidad de materia.” (acento fuera del texto original). Esta posición ha sido reiterada, por ejemplo en la sentencia C-372 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández; SV. Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis). En la sentencia C-754 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis; SPV. Álvaro Tafur Galvis) la Corte señaló que el principio de identidad relativa no se viola cuando se introducen modificaciones ha de tratarse de “asuntos [que] estén estrechamente ligados.” El segundo inciso del artículo 160 de la Constitución Política señala que durante “el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.” En la sentencia C-753 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra; SV. Jaime Araujo Rentería) se declaró exequible un aparte de el Acto Legislativo 01 de 2003 (artículo 15, parcial) adicionado en el séptimo debate por considerar que se trataba de un “instrumento necesario” y con una “relación de conexidad evidente” con el resto de la norma aprobada. Corte Constitucional, sentencia C-312 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra; SV. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; AV. Jaime Araujo Rentería). La Corte resolvió declarar inexequibles varias expresiones del artículo 44 de la Ley 795 de 2003, mediante la cual se modifica el numeral 5º del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues consideró que “(…) que el texto final del artículo 44 de la Ley 795 de 2003 en cuanto incluyó la contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía y la manera de calcularla en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito es una materia que por sí misma tiene autonomía y relevancia jurídica que no hacen indispensable su inclusión en las cláusulas que de suyo ha de contener el contrato de seguro que se recoge en la póliza correspondiente (…).” Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En este caso se examinó los cambios sufridos por el artículo 51 de la Ley 789 de 2003 (jornada laboral flexible), frente al cual el Congreso ensayó distintas fórmulas en todos los debates. El artículo, tal y como fue finalmente aprobado, no hizo parte ni del proyecto del gobierno, ni de la ponencia para primer debate en comisiones. En la ponencia para segundo debate en plenaria de la Cámara fue incluido y aprobado el artículo sobre jornada laboral flexible. En la ponencia para segundo debate en plenaria del Senado, no existía el artículo sobre jornada laboral flexible, pero sí el asunto de la jornada laboral. La comisión de conciliación adopta el artículo sobre jornada laboral flexible y fórmula que es aprobada por las Cámaras. Aun cuando el artículo como tal sólo es aprobado inicialmente en la Plenaria de la Cámara, el asunto sobre la regulación de la jornada laboral si fue aprobado en los cuatro debates. Corte Constitucional, sentencia C-1092 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis; SPV. Jaime Araujo Rentería, AV. Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte resolvió, entre otras cosas, declarar exequible el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cargo analizado en la parte motiva de la sentencia. Corte Constitucional, sentencia C-920 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). La Corte declaró la inexequibilidad de una disposición introducida en el último debate, que constituía un asunto nuevo, sin relación con la materia debatida hasta ese momento. Corte Constitucional, sentencia C-198 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia C-996 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa; AV. Jaime Araujo Rentería; Jaime Córdoba Triviño; Marco Gerardo Monroy Cabra, y Álvaro Tafur Galvis). En este caso la Corte resolvió declarar inexequible el artículo 10° del Acto Legislativo 01 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia C-013 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia C-222 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández), donde la Corte examina la constitucionalidad de una modificación introducida a un Acto Legislativo durante el segundo período y precisa las reglas sobre trámite de leyes que son aplicables a los actos legislativos. Así lo reconoció la Corte en la sentencia C-013 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), en donde la Corte examina una demanda contra la Ley 1ª de 1991 (Estatuto de Puertos Marítimos), demandada, entre otras cosas, porque como en la discusión de la ley en las sesiones de la Comisión III de la Cámara de Representantes y en las sesiones plenarias de Cámara y Senado, no había habido controversia ni posiciones enfrentadas, no había existido por lo tanto debate. La Corte rechaza esta visión coloquial de “debate” y precisa que debe acudirse a la definición legal. En este sentido, la Sentencia C-222 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo) establece que el debate es un requisito indispensable de la decisión y que en virtud de su importancia constitucional se estableció la necesidad de que exista un quórum deliberatorio. Corte Constitucional, sentencia C-473 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Ver, además, las sentencias C-013 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-022- de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-706 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SV. Humberto Antonio Sierra Porto; AV. Jaime Córdoba Triviño; AV. Manuel José Cepeda Espinosa; SV. Jaime Araújo Rentería); C-1041 de 2005 (MPs. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño); C-131 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). Gaceta del Congreso No. 213 de 2011, p. 136.