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C-822/05
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-822/0510 de agosto de 2005

Salvamento parcial de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Reconocimiento Y Examen Fisico De Lesionado O Victima De Agresion Sexual. Presupuestos Que Debe Examinar El Juez De Control De Garantías Para Autorizar La Medida

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOA LA SENTENCIA C-822 DE 2005.SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Criterios para determinar la procedencia (Salvamento parcial de voto)SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Improcedente para introducir condicionamientos ya establecidos en la ley JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN MEDIDA CORPORAL-Obligación de aplicarlo para autorizar la medida en cada caso concreto, se inmiscuye en la autonomía e independencia judicial (Salvamento parcial de voto)En el caso decidido por la sentencia C-822 de 2005 no estaban presentes los criterios definidos jurisprudencialmente para proferir una sentencia interpretativa, pues no se trataba de enunciados normativos susceptibles de diversas interpretaciones, sino simplemente de disposiciones que a juicio de la mayoría estaban incompletas. Se condiciona la exequibilidad de los artículos 247, 248 y 249 a que la inspección corporal, el registro o la obtención de las muestras sea previamente autorizado por el juez, este requerimiento es a todas luces innecesario porque los artículos en cuestión se encuentran agrupados en un capítulo del Código de Procedimiento Penal titulado “Actuaciones que requieren autorización judicial previa para su realización”, adicionalmente este requisito es textualmente establecido en el artículo 246 de la ley 906 de 2004, el cual textualmente recita: “Las actividades que adelante la policía judicial (...) que implique afectación de derechos y garantías fundamentales, únicamente se podrán realizar con autorización previa proferida por el juez de control de garantía, a petición del fiscal correspondiente”. Resulta a todas luces infundado introducir, mediante una sentencia de constitucionalidad, un condicionamiento establecido claramente en la ley. Adicionalmente en el fallo se condiciona la autorización judicial de las medidas en comento a la realización de un juicio de proporcionalidad en cada caso concreto, y se introduce en la parte resolutiva las distintas etapas del juicio de proporcionalidad (idoneidad, adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) que debe realizar el juez de control de garantías antes de autorizarlas. Si bien pueden resultar plausibles los afanes pretendidamente garantistas de este condicionamiento en todo caso la Corte Constitucional no puede cercenar la autonomía e independencia judiciales para obligar a los operadores jurídicos a realizar juicios de proporcionalidad en la aplicación de las disposiciones legales, máxime cuando el uso de este tipo de test es simplemente una herramienta argumentativa que puede ser reemplazada por otras de igual validez y eficacia por el operador judicial al momento de justificar sus decisiones.Referencia: expediente D-5549Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 247, 248, 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Demandante: Diana Paola Pubiano MezaMagistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSACon el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión adoptada en el proceso de la referencia. A mi juicio la postura mayoritaria le da un alcance indebido a la sentencias interpretativas el cual pervierte esta tipología de sentencias y desconoce los precedentes sentados por esta Corporación en la materia, específicamente en lo relacionado con los criterios para determinar cuando es procedente el condicionamiento de una disposición sometida a control.Sobre este último tópico la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada los siguientes criterios: i) Si una disposición legal está sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jurídicos pero todas ellas se adecuan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposición controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la disposición legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios. ii) Si todas las interpretaciones de la disposición legal acusada desconocen la Constitución, entonces debe la Corte simplemente retirar la norma del ordenamiento jurídico. En este caso, el objeto de la sentencia sería la disposición, porque todos sus significados son inconstitucionales. iii) Si la disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposición acusada como una proposición normativa compleja que está integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cuáles algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento.Es evidente, entonces, que en el caso decidido por la sentencia C-822 de 2005 no estaban presentes los criterios definidos jurisprudencialmente para proferir una sentencia interpretativa, pues no se trataba de enunciados normativos susceptibles de diversas interpretaciones, sino simplemente de disposiciones que a juicio de la mayoría estaban incompletas –sin que tampoco estuvieran presentes los requisitos para declarar una omisión legislativa relativa- y en esa medida se profirió una sentencia interpretativa para agregar contenidos normativos que llenaran los supuestos vacíos percibidos por el intérprete constitucional. De manera tal que la mayoría de los condicionamientos establecidos en la parte resolutiva para declarar la exequibilidad de los artículos 247, 248, 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, resultan innecesarios por ser una simple reiteración de criterios hermenéuticos tradicionales, mientras otros son excesivos y cercenan la autonomía y la independencia de los jueces encargados de interpretar y aplicar dichas disposiciones.Por ejemplo, se condiciona la exequibilidad de los artículos 247, 248 y 249 a que la inspección corporal, el registro o la obtención de las muestras sea previamente autorizado por el juez, este requerimiento es a todas luces innecesario porque los artículos en cuestión se encuentran agrupados en un capítulo del Código de Procedimiento Penal titulado “Actuaciones que requieren autorización judicial previa para su realización”, adicionalmente este requisito es textualmente establecido en el artículo 246 de la Ley 906 de 2004, el cual textualmente recita: “Las actividades que adelante la policía judicial (…) que implique afectación de derechos y garantías fundamentales, únicamente se podrán realizar con autorización previa proferida por el juez de control de garantía, a petición del fiscal correspondiente”. Resulta, entonces, a todas luces infundado introducir, mediante una sentencia de constitucionalidad, un condicionamiento establecido claramente en la ley. Adicionalmente en el fallo se condiciona la autorización judicial de las medidas en comento a la realización de un juicio de proporcionalidad en cada caso concreto, y se introduce en la parte resolutiva las distintas etapas del juicio de proporcionalidad (idoneidad, adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) que debe realizar el juez de control de garantías antes de autorizarlas. Este alarde de erudición se revela como una restricción -esta si desproporcionada- del juez constitucional de la actividad interpretativa de los operadores jurídicos. Si bien pueden resultar plausibles los afanes pretendidamente garantistas de este condicionamiento en todo caso la Corte Constitucional no puede cercenar la autonomía e independencia judiciales para obligar a los operadores jurídicos a realizar juicios de proporcionalidad en la aplicación de las disposiciones legales, máxime cuando el uso de este tipo de test es simplemente una herramienta argumentativa que puede ser reemplazada por otras de igual validez y eficacia por el operador judicial al momento de justificar sus decisiones.Similares críticas son extensibles al segundo de los condicionamientos propuestos según el cual si el imputado invoca una circunstancia excepcional para negarse a permitir la inspección corporal, el registro y la toma de muestras se debe acudir al juez de control de garantías para que este “defina las condiciones bajo las cuales ésta se podrá practicar o la niegue”. En efecto, de esta manera nuevamente la Corte Constitucional se inmiscuye en la esfera de autonomía e independencia judicial garantizadas por la Constitución .Finalmente, resulta innecesaria la exigencia que las medidas contempladas por las disposiciones acusadas se practique bajo condiciones de “seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad” pues tales exigencias se desprenden del conjunto de disposiciones rectoras del procedimiento penal contenidas en el citado estatuto y por supuesto del principio de dignidad humana consagrado en la Constitución Política. Reitero entonces que un uso de las sentencias interpretativas como el prohijado en la sentencia de la cual me aparto desvirtúa la naturaleza de este tipo de decisiones y es un claro menoscabo de las potestades de los operadores judiciales para establecer el alcance de los disposiciones sometidas a su interpretación. De reiterarse esta práctica por parte de la Corte Constitucional se vaciaría de competencias a las restantes jurisdicciones cuyo papel quedaría reducido a una mera aplicación automática de las “interpretaciones” que ha hecho la Corte Constitucional del conjunto del ordenamiento jurídico.Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Cfr. Folio 63, Comisión Constitucional Redactora, “Técnicas de Investigación de la Prueba y Sistema Probatorio” “Artículo 276 del CPP. Legalidad. La legalidad del elemento material probatorio y evidencia física depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en las leyes.” El Principio 23 del Proyecto de reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia Penal dice: “Toda intervención corporal está prohibida salvo que se cuente con el consentimiento del afectado. Sin embargo y sólo cuando no exista otro medio para descubrir el presunto delito, la autoridad judicial podrá acordarla, atendida la gravedad del mismo y la falta de peligro para la salud del afectado. La intervención corporal deberá ser siempre practicada por un profesional de la medicina de acuerdo con la “lex artis” y con el máximo respeto a la dignidad e intimidad de la persona.” Sobre el tema ver Huertas Martín, ob cit, pág. 381 Ver entre otras las sentencias C-173 y C-551 de 2001 MP. Álvaro Tafur Galvis Sentencia C-1404 de 2000. MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 1997 MP Alejandro Martínez Caballero. Sobre el juicio de proporcionalidad strictu sensu, en la sentencia C-584 de 1997 se precisa que " Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional." Corte Constitucional, Sentencia C-448 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre este tema también pueden consultarse entre otras, las sentencias C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, C-309 de 1997 y C-741 de 1999. Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra Corte Constitucional, Sentencia C-226 de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis. El problema constitucional que planteó la demanda fue si el Legislador podía o no derogar los tipos penales de bigamia y matrimonio ilegal, o si dicha derogación vulneraba la Carta y, en especial, desconocía la protección constitucional de la familia y del matrimonio (CP Arts. 5, 42 y 44). Corte Constitucional, Sentencia C-916 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en donde la Corte examinó si resultaba conforme a la Carta, el tope de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales a la indemnización de daños ocasionados por conductas punibles, y aplicó el principio de proporcionalidad siguiendo el siguiente método: “(i) identificar y clarificar cuáles son los intereses enfrentados regulados por la norma; (ii) sopesar el grado de afectación que sufre cada uno de esos intereses por la aplicación del límite fijado en la norma; (iii) comparar dichas afectaciones; (iv) apreciar si la medida grava de manera manifiestamente desproporcionada (…) uno de los intereses sopesados protegidos por la Constitución, y, en caso afirmativo, (v) concluir que resulta contraria a la Constitución.” Como consecuencia de la aplicación de este método de análisis, la Corte resolvió: “

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los incisos primero y segundo del artículo 97, de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que el límite de mil salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal. Este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible.

SEGUNDO.- Declarar Exequible el inciso 3 del artículo 97, de la Ley 599 de 2000.” Corte Constitucional, Sentencia T-690 de 2004, MP: Álvaro Tafur Galvis Sentencia T-702 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra –el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales porque en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido “se le practica una requisa rutinaria (..) totalmente desnudo, de espaldas, me hacen agachar varias veces. Además me obligan a levantar mis testículos y bajar el pene, subirlo y que corra el prepucio. También sostiene que al ingresar a la Cárcel se le practicó un requisa similar: “la requisa, al ingreso, se extralimita al desnudarme completamente, asumiendo posiciones vergonzosas: parado en una silla y agachándome varias veces mostrándole el recto a los guardianes.” En igual sentido T-269 de 2002, del mismo ponente –el accionante denunció “las guardianas realizan a las mujeres requisas denigrantes que implican bajarse los interiores, desnudarse y mostrar los senos, hacer cuclillas o flexiones de rodillas, introducir la mano en la región pélvica –aduciendo que lleva algún elemento en la vagina- y retiro de la prótesis dental” Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2005, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte tutelo el derecho a la intimidad y al debido proceso de una víctima de acceso carnal con persona puesta en incapacidad resistir y ordenó la exclusión de varias pruebas que indagaban sobre la vida íntima y sexual de la víctima para deducir de ella un consentimiento para la relación sexual objeto de investigación. Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, SV conjunto Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y SU-1159 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, SV conjunto Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis. El inciso 1 del numeral 3 del Artículo 250 tal como quedó modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2003, dice: “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…)

1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. (…)” El numeral 2 del Artículo 250 tal como quedó modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2003, dice: “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…)

2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.” El numeral 3 del Artículo 250 tal como quedó modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2003, dice: “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…)

3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.” Así los denomina la doctrina española, Ver. Exteberría, J. F., Las Intervenciones Corporales: su práctica y valoración como prueba en el Proceso Penal, Editorial Trivium, Madrid, 1999. Esta fue la denominación recogida por la Corte Constitucional en la sentencia T-690 de 2004, MP: Álvaro Tafur Galvis. Traducción del término “körperliche Undersuchung”, empleado en el §81 St PO alemán Traducción de la expresión “intimate search”, utilizado en el Police and Criminal Evidence Act –PACE-1984, (secciones 2, 55 y 65), empleado en el Reino Unido, donde también se emplea el término “intimate sample” - “muestra íntimas”, para referirse a la obtención de muestras de sangre, semen, y otras sustancias que puedan extraerse de orificios tales como la boca, el ano, la vagina, etc. Traducción de las expresiones empleadas en los artículos 247 y 249 del Código de Procedimiento Penal Italiano. González-Cuellar Serrano, Nicolás. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal, Colex, Madrid, 1990, página 290, Este registro se diferencia de la figura de los cacheos o requisas que realizan las autoridades de policía con el fin de prevenir la comisión de delitos. Así se exige en el Police and Criminal Evidence Act 1984, Secciones 55 (4) (5) (6) (7) y (17). En Estados Unidos, en el caso Schmerber v. California (384 US 757 (1966)), tanto el procedimiento científico elegido (extracción de sangre) como la forma de llevarlo a cabo debía sujetarse a los requisitos de la Enmienda

IV. Ver también US v Crowder, (516 US 1057 (1996) en donde se ordenó la práctica de una cirugía en el cuerpo del sospechoso para extraer fragmentos de bala alojados en su cuerpo, con el objeto de identificar las armas de fuego empleadas en el ilícito. Ver Winston v. Lee, 470 US 753 (1985), en donde la Corte Suprema de los Estados Unidos consideró que si bien en las circunstancias iniciales del caso era constitucional la autorización judicial dada por la Corte de Virginia para la realización de una cirugía al acusado, contra su voluntad, con el fin de obtener una bala alojada en su clavícula y determinar si se trataba de la misma bala disparada por el guardia de seguridad contra el asaltante durante los hechos objeto de investigación, las nuevas consideraciones médicas según las cuales la cirugía era médicamente riesgosa debido a que implicaba una exploración profunda del hombro del acusado y requería la aplicación de anestesia general. La Corte Suprema de los Estados Unidos sostuvo que una intervención quirúrgica obligatoria en el cuerpo de un individuo que implicaba limitaciones a la seguridad e intimidad del individuo de tal magnitud, podía resultar irrazonable aún en el evento en que fuera necesaria para obtener pruebas relacionadas con la comisión de un delito. Para la Corte Suprema la razonabilidad de las intervenciones quirúrgicas para la búsqueda de evidencia que se encuentra bajo la piel del individuo depende de la ponderación, en el caso concreto, del interés de la sociedad en obtener evidencia que permita determinar adecuadamente la responsabilidad o la inocencia del individuo, y exigió 1) orden judicial previa; y 2) la consideración previa a la realización de la cirugía de (i) el grado de amenaza o riesgo para la salud y seguridad del individuo que entrañe la cirugía; (ii) el grado de intrusión en la intimidad, la dignidad y la integridad del individuo; y (iii) el peso del interés general en determinar la responsabilidad del individuo, si tal cirugía no se realizaba. Tal exigencia se ha entendido como que la medidas no solo estén previstas en la ley, sino que dicha ley determine de manera precisa el ámbito de su aplicación y que sea previa a los hechos objeto de investigación. Por ejemplo en Alemania, la práctica de exámenes físicos e inspecciones corporales está autorizada en el §81a StPO. En Italia, las inspecciones personales (ispezioni personali) están autorizadas en los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Penal Italiano, y los registros personales (perquisizioni personali) en los artículos 332, 335 y 336 del mismo código. Frente a restricciones a los derechos a la intimidad y a la libertad, la Corte Europea de Derechos Humanos ha exigido que toda medida restrictiva de los derechos, debe (i) estar prevista en la ley, y (ii) ser necesaria en una sociedad democrática, (iii) para alcanzar fines legítimos previstos. Ver Barthold vs Alemania, 25 de mayo de 1985; y Handyside vs Reino Unido, 7 de diciembre de 1976. The Sunday Times case”, 26 de abril 1979 El Principio 23 del Proyecto de reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia Penal, denominadas como “Reglas de Mallorca”, dice: “Toda intervención corporal está prohibida salvo que se cuente con el consentimiento del afectado. Sin embargo y sólo cuando no exista otro medio para descubrir el presunto delito, la autoridad judicial podrá acordarla, atendida la gravedad del mismo y la falta de peligro para la salud del afectado. (…)”. La Instrucción 6 de 1988 de la Fiscalía General Española y la sentencia del Tribunal Constitucional Español 37 89, consideran que las intervenciones corporales sólo son admisibles si se realizan por “decisión judicial”. En Alemania, aun cuando la facultad de ordenar injerencias corporales corresponde en principio al juez, cuando exista peligro de perjudicar la investigación, el Fiscal y sus delegados pueden autorizar la práctica de estas medidas. En Italia, la práctica de inspecciones corporales debe ser ordenada por el juez, de conformidad con lo que establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal. En Francia, la Ley 94-653, de 19 de julio de 1994, relativa al respeto del cuerpo humano, dispone en su artículo 16.2 que “el juez puede ordenar todas las medidas adecuadas para evitar o hacer cesar un atentado ilícito al cuerpo humano.” Igualmente el artículo 16.11 prevé la intervención judicial para la obtención material de pruebas genéticas. En Escocia es necesaria la autorización judicial para la realización de una intervención corporal cuando no existe el consentimiento de la persona afectada (Criminal Justicie Act 1980 (Scotland). En la fase inicial de la investigación, antes de la detención del sospechoso, la policía británica carece de autorización para tomar huellas o pruebas del sospechoso sin orden judicial. Ver Adamson v. Martin, (1916) donde se afirma que la policía esté autorizada para tomar huellas dactilares a un joven que había quedado en libertad tras una custodia preventiva. En sentido similar ver Govern v H.M.Adv. 1968. En Estados Unidos, la validez del registro durante la investigación depende de que se obtenga de un juez neutral una autorización basada en motivos razonables y en la existencia de una causa probable. En cuanto al registro policivo preventivo, ver Chimel v California, 395 US 752 (1969), en donde se consideró razonable que el policía que detiene a un sospechoso, lo registre para determinar si está armado (registro incidental a la captura), a fin de garantizar la seguridad del agente y la efectividad del arresto mismo. En Schmerber v. California (1966), que rechaza que la extracción de muestras de sangre pueda ser considerada como “incidental a la captura.” Ver por ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional español 37 89 de 15 de febrero, donde se examina el requisito de motivación de la orden de someter a una mujer a una inspección vaginal. Dijo lo siguiente: “la regla de la proporcionalidad de los sacrificios es de observancia obligada al proceder a la limitación de un derecho fundamental y bien se comprende que el respeto de esta regla impone la motivación de la resolución judicial que excepcione o restrinja el derecho, pues sólo tal fundamentación permitirá que se aprecie, en primer lugar, por el afectado y que se pueda controlar, después, la razón que justificó, a juicio del órgano judicial, el sacrificio del derecho fundamental.” En el caso Saunders v. Reino Unido, 17 de diciembre de 1996, en donde se discute si la obtención de muestras íntimas contra la voluntad del imputado viola el derecho a no autoincriminarse. La Corte Europea de Derechos Humanos señaló lo siguiente: “El derecho a no autoincriminarse está principalmente referido al respeto de la voluntad del acusado a guardar silencio. Tal como ha sido entendido en los distintos sistemas legales de los Estados parte de la Convención, no se extiende, dentro del proceso penal al uso de material que puede ser obtenido del acusado aún contra su voluntad, pero cuya existencia no depende de la voluntad del individuo, tales como (…) muestras corporales tales como la saliva, la sangre, la orina y piel extraída para exámenes de ADN.” Este es el caso del Police and Criminal Evidence Act 1984, Secciones 62 (1) (a), 63 (3) (b), 107 (1) y 118 (1) de Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte, que autoriza a un funcionario de policía, que debe tener como mínimo el rango de superintendente, a ordenar la obtención de muestras íntimas siempre que cuente con el consentimiento del sujeto pasivo que se somete a ellas, o aún sin el consentimiento del sujeto si se trata de muestras no íntimas. En el caso de obtención de muestras íntimas contra la voluntad del imputado, en el Reino Unido y Gales, si bien por regla general no se puede forzar al individuo a la obtención de tales muestras, en el caso de delitos graves tales como el terrorismo, los jueces sí pueden derivar consecuencias jurídicas negativas para el imputado en caso de que éste se niegue a permitir su obtención. En cuanto a la distinción entre muestras íntimas y no íntimas las normas y la jurisprudencia británicas han evolucionado para determinar cuándo se está ante una muestra íntima, dependiendo de los avances científicos que faciliten su obtención, y muestras que en un principio fueron clasificadas como íntimas, tales como la saliva, hoy en día son consideradas como no íntimas. En Alemania, tanto el texto legal como la jurisprudencia del Tribunal Alemán permiten la obtención de muestras íntimas y la realización de intervenciones corporales, contra la voluntad de individuo. Este es el caso del Código de Procedimiento Penal Alemán (§§ 81a (2), 81c (5), y 111 StPO). En la sentencia del Tribunal Constitucional español 37 89 de 15 de febrero, precitada, el Tribunal concedió el amparo del derecho a la intimidad de la mujer, debido a que el ámbito subjetivo que orientó la práctica de la inspección vaginal, se definió con base en las historias clínicas encontradas en el hospital sospechoso de practicar ilegalmente abortos, sin ningún otro elemento de juicio que permitiera predecir la adecuación o idoneidad de la medida. En la sentencia 17 84 de 7 de febrero, se rechazó una medida definida de manera demasiado restrictiva, en un caso de imprudencia seguido contra un médico que había participado en el cuidado y diagnóstico de una mujer a la que se le ordenó una transfusión de sangre que posteriormente le causó la muerte. El ente investigador no investigó la posible responsabilidad de otros médicos que habían participado en el proceso y ello llevó a que la impunidad del hecho. Sobre este punto el Tribunal dijo: “la posible impunidad de algunos culpables no supone que, en virtud del principio de igualdad, deba declararse la misma impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros. En Alemania, el § 81a StPO no establece expresamente un grado de sospecha del hecho punible, pero tal factor es considerado al hacer el juicio de proporcionalidad de la medida. En el Police and Criminal Evidence Act 1984 (PACE), la sección 55(1) exige “reasonable grounds”, en el Criminal Justice and Public Order Act 1994, Sección 62 (1A) la extracción de muestras íntimas introdujo la posibilidad de obtener muestras íntimas cuando a la persona bajo detención se le han practicado dos o más muestras no íntimas y los resultados de éstas han sido insuficientes. En el derecho italiano el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal Italiano se exigen “fundados motivos” para la práctica del registro personal, pero para la inspección corporal no define expresamente un grado de sospecha. Ver por ejemplo US v Montoya de Hernández, 473 US 531 (1985), en donde se intentaron otras alternativas menos invasivas, antes de someter a una sospechosa de tráfico de drogas a un examen rectal para determinar si transportaba droga en su cuerpo. La acusada fue detenida en Los Ángeles a su llegada en un vuelo internacional, y luego de que su pasaporte y pertenencias fueron revisadas, se sospechaba que transportaba drogas en su estómago. La acusada se negó a someterse a un examen de rayos X, pues alegaba estar embarazada, no quiso consumir alimentos o bebidas ni usar los servicios sanitarios del aeropuerto. Se le ofreció ser regresada a su país se origen en el siguiente vuelo, pero eso no fue posible y permaneció detenida durante 16 horas hasta que un juez autorizó la realización de una prueba de embarazo en un hospital, un examen de rayos X y una exploración anal. Como resultado de este procedimiento se encontraron 88 bolsitas con cocaína en el cuerpo de la señora Montoya. La Corte Suprema consideró que en las circunstancias del caso, si bien la detención había sido larga y la espera incómoda y humillante, la detención de la señora Montoya no había sido irrazonable ni el procedimiento seguido para la investigación del hecho y la recuperación de las drogas había sido desproporcionado, teniendo en cuenta el interés del Estado en proteger sus fronteras frente a la comisión de delitos, y el hecho de que el método escogido por la acusada para introducir drogas a los Estados Unidos fue el causante de la mayor parte de las molestias. Así por ejemplo, en el Reino Unido en el caso Hay v. H.M.Adv. (1968) en donde se solicitó una autorización judicial para la obtención de impresiones dentales del imputado antes de su arresto. Esta medida fue impugnada por considerarla desproporcionada, pero tal cargo fue rechazado al ponderar los intereses en juego. Por un lado, el interés general en la prontitud de la identificación del acusado y la necesidad de encontrar indicios de inocencia o culpabilidad, y por el otro, el interés del individuo en que se le protegiera contra invasiones indebidas o innecesarias. En Alemania, por ejemplo, en 1963 (BverfGE 16, 194- citado por Exteberría J.F. Las intervenciones corporales en el proceso penal) el Tribunal Constitucional dijo lo siguiente en cuanto a la proporcionalidad de una medida orientada a la obtener líquido cefalorraquídeo: “el examen de proporcionalidad entre la finalidad y la medida debe tomar en consideración también la importancia del hecho punible. (…) la injerencia propuesta debe estar en una adecuada proporción con la gravedad del hecho, no tanto respecto de las consecuencias derivadas para el autor del esclarecimiento del hecho, como de la pena esperada.(…) la extracción de líquido cefalorraquídeo, (…) no constituye una insignificante injerencia corporal y no resulta justificado someter al inculpado a semejante injerencia contra su voluntad.” En Dinamarca, la posibilidad de someter al acusado a un examen corporal, siempre que existan fundadas razones para sospechas de su responsabilidad, sólo es posible para delitos que merezcan una pena privativa de la libertad de 18 meses o más (Ley 332, de 24 de mayo de 1989, Arts. 792-792F Retsplejlov). En Países Bajos, este tipo de intervenciones solo pueden ser ordenadas para delitos sancionados con pena privativa de la libertad de 8 años. Se exige además que existan sospechas serias y bien fundadas contra el imputado y que el examen resulte indispensable para la investigación de la verdad. (§ 195 (1), (2) y (3). En el Reino Unido el Police and Criminal Evidence Act 1984 (PACE) se exigía que se tratara de “serious arrestable offences”, en el Criminal Justice and Public Order Act 1994, se exige que se trate de “recordable offence”, dentro de los que se encuentran delitos sexuales, terrorismo y homicidio. En Alemania, el StPO no establece expresamente para qué delitos proceden las intervenciones corporales, sin embargo la doctrina las ha admitido para delitos con penas graves, pero también para delitos de peligro, como el esclarecimiento de hechos relacionados con la conducción bajo los efectos del alcohol. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40 34, de 29 de noviembre de 1985. Acceso a la justicia y trato justo. “4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.

5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos.

6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.

7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas. (resaltado agregado al texto). Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer. Organización de las Naciones Unidas, Resolución de la Asamblea General 48 104 del 20 de diciembre de 1993. Artículo

4. Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán: (…) c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; (…) f) Elaborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia, y evitar eficazmente la reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer; (…) i) Adoptar medidas para que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y los funcionarios que han de aplicar las políticas de prevención, investigación y castigo de la violencia contra la mujer reciban una formación que los sensibilice respecto de las necesidades de la mujer.” Directrices sobre la Función de los Fiscales, Aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.

12. Los fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal. ¦

13. En cumplimiento de sus obligaciones, los fiscales: ¦ a) Desempeñarán sus funciones de manera imparcial y evitarán todo tipo de discriminación política, social, religiosa, racial, cultural, sexual o de otra índole; ¦ b) Protegerán el interés público, actuarán con objetividad, tendrán debidamente en cuenta la situación del sospechoso y de la víctima, y prestarán atención a todas las circunstancias pertinentes, prescindiendo de que sean ventajosas o desventajosas para el sospechoso; ¦ c) Mantendrán el carácter confidencial de los materiales que obren en su poder, salvo que requiera otra cosa el cumplimiento de su deber o las necesidades de la justicia; ¦ d) Considerarán las opiniones e inquietudes de las víctimas cuando se vean afectados sus intereses personales y asegurarán que se informe a las víctimas de sus derechos con arreglo a la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder. ¦ (…)16. Cuando los fiscales tengan en su poder pruebas contra sospechosos y sepan o tengan sospechas fundadas de que fueron obtenidas por métodos ilícitos que constituyan una violación grave de los derechos humanos del sospechoso, especialmente torturas, tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes u otros abusos de los derechos humanos, se negarán a utilizar esas pruebas contra cualquier persona, salvo contra quienes hayan empleado esos métodos, o lo informarán a los tribunales, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que los responsables de la utilización de dichos métodos comparezcan ante la justicia. Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, Sexto período de sesiones, Viena, 28 de abril a 9 de mayo de 1997, “Utilización y Aplicación de las Reglas y Normas de las Naciones Unidas en Materia de Prevención del Delito y Justicia Penal,” Informe del Secretario General, E CN.15 1997 16, 28 de febrero de 1997. Los principales elementos para la prestación de asistencia a las víctimas deberán incluir, por lo menos lo siguiente: “(a) el desarrollo de programas eficaces de servicios para las víctimas, teniendo especialmente en cuenta las consecuencias de la victimización, la promoción y asesoramiento y las actividades de intervención y respuesta en situaciones de crisis, la participación en el sistema de justicia, y la indemnización y el resarcimiento de las víctimas; (b) las responsabilidades de profesionales y voluntarios respecto de las víctimas, como por ejemplo los agentes de policía, el ministerio fiscal y los profesionales médicos; (c) la integración de las necesidades de las víctimas en los planes, la normativa y el derecho nacional, y la formulación de proyectos y necesidades en materia de asistencia técnica; y (d) la cooperación internacional para reducir la victimización y para asistir a las víctimas.” Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, en su Informe sobre el 13º período de sesiones, (11 a 20 de mayo de 2004), Consejo Económico y Social, Documentos Oficiales, 2004, Suplemento Nº 10, incluyó dentro del documento titulado “Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos”. Recomendación (85) 11, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 28 de junio de 1985, sobre la posición de la víctima en el marco del derecho penal y del proceso penal ¦

I. Recomienda a los Gobiernos de los Estados miembros revisar su legislación y su práctica respetando las líneas directrices siguientes: A) En el nivel policial

1. Los funcionarios de policía deberían estar formados para tratar a las víctimas de modo compresible, constructivo y tranquilizador. ¦

2. La policía debería informar a la víctima sobre las posibilidades de obtener asistencia, consejos prácticos y jurídicos, reparación de su perjuicio por el delincuente e indemnización por el Estado. ¦

3. La víctima debería poder obtener información sobre la suerte de la investigación policial. ¦

4. En todo informe sometido a los órganos encargados de la persecución, la policía debería formular un atestado tan claro y completo como fuera posible sobre las lesiones y los daños sufridos por la víctima. ¦ B) En el nivel de la persecución.

5. No se debería adoptar una decisión discrecional sobre la persecución sin una adecuada consideración sin una adecuada consideración de la cuestión de la reparación del daño sufrido por la víctima, incluyendo todo esfuerzo serio desplegado a este fin por el delincuente. ¦

6. La víctima debería ser informada de la decisión definitiva relativa a la persecución, salvo cuando indique que no desea esta información. ¦

7. La víctima debería tener derecho a pedir la revisión por la autoridad competente de la decisión de archivo o derecho a proceder siendo citada directamente. ¦

C) Interrogatorio de la víctima

8. En todas las fases del procedimiento, el interrogatorio de la víctima debería hacerse con respeto a su situación personal, a sus derechos y a su dignidad. En la medida de lo posible y en los casos apropiados, los niños y los enfermos o minusválidos mentales deberían ser interrogados en presencia de sus padres o del tutor o de cualquier persona cualificada para asistirles. (…) Ley 742 del 5 de junio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)” Revisado mediante sentencia C’228 de 2002, MMPP: Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Naciones Unidas, 1998, Aprobado mediante Ley 742 de 2002, Artículo

68. Protección de las víctimas y los testigos y su participación en las actuaciones.

1. La Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, y la salud, así como la índole del crimen, en particular cuando éste entrañe violencia sexual o por razones de género, o violencia contra niños. En especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación y el enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos. ¦

2. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias, establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de agresión sexual o de un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el testigo. ¦

3. La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con éstos. Los representantes legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. ¦

4. La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá asesorar al Fiscal y a la Corte acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos de seguridad, el asesoramiento y la asistencia a que se hace referencia en el párrafo 6 del artículo 43. ¦

5. Cuando la divulgación de pruebas o información de conformidad con el presente Estatuto entrañare un peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos de cualquier diligencia anterior al juicio, no presentan dichas pruebas o información y presentar en cambio un resumen de éstas. Las medidas de esta índole no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con éstos. ¦

6. Todo Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias respecto de la protección de sus funcionarios o agentes, así como de la protección de información de carácter confidencial o restringido. Aprobada mediante Ley 248 de 1995. Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, y adoptada mediante Ley 248 de 1995. Artículo

7. Los Estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…).b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (…).d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; ¦ e)Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; ¦ f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. Corte Europea de Derechos Humanos, Laskey, Jaggard y Brown v. Reino Unido, Febrero 19 de 1997. Los peticionarios eran tres homosexuales condenados por la realización de actos sadomasoquistas ocurridos en privado y con el consentimiento de sus participantes. Las prácticas sadomasoquistas implicaban la realización de distintas formas de maltrato físico que causaban heridas, sangrado y cicatrices, y que según el Estado generaban un alto riesgo de transmisión de VIH SIDA, y daños a la salud e integridad que debían ser prevenidos, aún en el caso de que los participantes hubieran dado su consentimiento. Los exámenes médicos practicados a los peticionarios no mostraron que el riesgo alegado por el Estado se hubiera concretado, pero la Corte Europea consideró que en el contexto de una sociedad democrática, el Estado podía investigar y sancionar penalmente conductas que amenazaran la salud de las personas. Corte Europea de Derechos Humanos, Aydin v. Turquía, Caso No. 23178 de 1994, 25 de septiembre de 1997. La Aydin es una ciudadana turca de origen kurdo quien contaba con 17 años de edad en la fecha de los hechos. Aydin fue detenida junto con su padre y cuñada para ser interrogados por sus supuestos vínculos con el Partido de los Trabajadores del Kurdistán. Durante su detención, fue separada de sus familiares, le vendaron los ojos, la golpearon, desnudaron y violaron. Tres días después fue liberada. Luego de poner en conocimiento de las autoridades lo ocurrido, el fiscal encargado del caso envió a la víctima a ser examinada por tres médicos diferentes, sin experiencia en casos de violación, para que determinaran si era virgen antes de los hechos, y si existía alguna evidencia de heridas físicas. Los médicos certificaron que había rasgadura del himen y algunos moretones en la cara interna de las piernas de Aydin, pero su falta de experiencia impidió determinar la antigüedad de las heridas. El gobierno alegó que ni Aydin ni sus familiares habían estado detenidos y que Aydin sostenía relaciones sexuales con dos miembros del Partido de los Trabajadores del Kurdistán. El fiscal no ordenó ni practicó ninguna otra prueba y dio por terminada la investigación. En el caso ante la Corte Europea, la demandante alegó que la omisión de las autoridades para realizar una investigación adecuada, le impidió acceder a la justicia y obtener una reparación adecuada. Corte Europea de Derechos Humanos, Baegen v. Países Bajos, Octubre 27 de 1995. En 1986 una mujer que solicita ser identificada como Ms. X, denuncia haber sido violada por dos hombres y opta por permanecer anónima durante el procedimiento penal. La víctima reconoce a uno de sus agresores en un proceso de identificación a través de un espejo, y posteriormente lo confronta físicamente y lo reconoce no sólo por su apariencia, sino por su voz, por lo cual es condenado. Posteriormente ante la Corte Europea alega que se le habían violado sus derechos a la defensa y al debido proceso porque su condena se basó en el testimonio de una persona anónima, que no fue posible controvertir en el juicio. En el Caso No. 12.350 contra Bolivia, la Comisión protegió la intimidad de la peticionaria, empleando un nombre ficticio, teniendo en cuenta la naturaleza de las violaciones y su posible impacto negativo en la vida privada de la víctima de acceso carnal violento y de violación del domicilio. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso No. 11.565 (Ana, Beatriz y Celia González Pérez v. México, admitido el 19 de noviembre de 1999, Decisión: Abril 4 de 2001.) Las víctimas eran tres menores de edad y su madre, miembros de la comunidad indígena Tzeltal, quienes habían sido detenidas e interrogadas por pertenecer supuestamente al Ejército Zapatista. Durante su detención fueron golpeadas y violadas varias veces por cerca de 30 soldados. El caso fue inicialmente asignado al fiscal federal, quien ordenó la práctica de un examen ginecológico que confirmó el relato de las víctimas. Posteriormente, el caso fue transferido a un fiscal militar, quien ordenó un nuevo examen ginecológico, pero las víctimas rechazaron su práctica por considerar que tal examen constituía una tortura sicológica. Debido a los hechos, las víctimas fueron obligadas a abandonar su comunidad, pues la violación era un acto repudiado por su cultura. Modificado mediante Acto Legislativo 03 de 2002, artículo

2. Corte Constitucional, Sentencia C-730 de 2005, MP: Álvaro Tafur Galvis, SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto. mediante la cual se declaró inexequible la expresión “y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito,” contenida en el inciso 3 del Artículo 2o. de la Ley 906 de 2004 Ley 906 de 2004, Artículo

275. Elementos materiales probatorios y evidencia física. Para efectos de este código se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física, los siguientes: ¦ a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva; ¦ b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva; ¦ c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva; ¦ d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal; ¦ e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido abandonados allí; ¦ f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público; ¦ g) El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, Internet, correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen; ¦ h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente. Ley 906 de 2004, Artículo

126. Calificación. El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado. Ley 906 de 2004, Artículo

201. Órganos de policía judicial permanente. Ejercen permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus dependencias especializadas. ¦ Parágrafo. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional, estas funciones las podrá ejercer la Policía Nacional. Artículo

202. Órganos que ejercen funciones permanentes de policía judicial de manera especial dentro de su competencia. Ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos: ¦

1. La Procuraduría General de la Nación. ¦

2. La Contraloría General de la República. ¦

3. Las autoridades de tránsito. ¦

4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. ¦

5. Los directores nacional y regional del INPEC, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario. ¦

6. Los alcaldes. ¦

7. Los inspectores de policía. ¦ Parágrafo. Los directores de estas entidades, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinarán los servidores públicos de su dependencia que integrarán las unidades correspondientes. ¦ Artículo

203. Órganos que ejercen transitoriamente funciones de policía judicial. Ejercen funciones de policía judicial, de manera transitoria, los entes públicos que, por resolución del Fiscal General de la Nación, hayan sido autorizados para ello. Estos deberán actuar conforme con las autorizaciones otorgadas y en los asuntos que hayan sido señalados en la respectiva resolución. Ley 906 de 2004, Artículo

251. Métodos. Para la identificación de personas se podrán utilizar los diferentes métodos que el estado de la ciencia aporte, y que la criminalística establezca en sus manuales, tales como las características morfológicas de las huellas digitales, la carta dental y el perfil genético presente en el ADN, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 420 de este código respecto de la prueba pericial. ¦ Igualmente coadyuvarán en esta finalidad otros exámenes de sangre o de semen; análisis de composición de cabellos, vellos y pelos; caracterización de voz; comparación sistemática de escritura manual con los grafismos cuestionados en un documento, o características de redacción y estilo utilizado en el mismo; por el patrón de conducta delincuencial registrado en archivos de policía judicial; o por el conjunto de huellas dejadas al caminar o correr, teniendo en cuenta la línea direccional, de los pasos y de cada pisada. Ley 906 de 2004, Artículo

278. Identificación técnico-científica. La identificación técnico científica consiste en la determinación de la naturaleza y características del elemento material probatorio y evidencia física, hecha por expertos en ciencia, técnica o arte. Dicha determinación se expondrá en el informe pericial. Ley 906 de 2004, Artículos 254 a 266 Ley 906 de 2004, Artículo

201. Órganos de policía judicial permanente. Ejercen permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus dependencias especializadas. ¦ Parágrafo. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional, estas funciones las podrá ejercer la Policía Nacional. Artículo

202. Órganos que ejercen funciones permanentes de policía judicial de manera especial dentro de su competencia. Ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos: ¦

1. La Procuraduría General de la Nación. ¦

2. La Contraloría General de la República. ¦

3. Las autoridades de tránsito. ¦

4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. ¦

5. Los directores nacional y regional del INPEC, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario. ¦

6. Los alcaldes. ¦

7. Los inspectores de policía. ¦ Parágrafo. Los directores de estas entidades, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinarán los servidores públicos de su dependencia que integrarán las unidades correspondientes. ¦ Artículo

203. Órganos que ejercen transitoriamente funciones de policía judicial. Ejercen funciones de policía judicial, de manera transitoria, los entes públicos que, por resolución del Fiscal General de la Nación, hayan sido autorizados para ello. Estos deberán actuar conforme con las autorizaciones otorgadas y en los asuntos que hayan sido señalados en la respectiva resolución. Ley 906 de 2004, Artículo

205. Actividad de policía judicial en la indagación e investigación. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia. ¦ Cuando deba practicarse examen médico-legal a la víctima, en lo posible, la acompañará al centro médico respectivo. Si se trata de un cadáver, este será trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia médico-legal. ¦ Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación. ¦ En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control. Sobre el desarrollo de estas reglas, ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995, C- 690 de 1996, C-488 de 2000, C-557 de 2001 y C-128 de 2002. Sentencia C-492 de 2000. Sentencia C-499 de 1998.