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C-820/12
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-820/1218 de octubre de 2012

Salvamento de voto

MagistradoJorge Ignacio Pretelt Chaljub

Tema de la sentencia: Contratos Para El Uso De Predio Restituido En Ley De Reparacion Integral A Victimas Del Conflicto Armado Interno. Consentimiento De La Víctima Restituida Como Elemento Esencial Para La Procedencia

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB A LA SENTENCIA C 820 12 CONTRATOS PARA EL USO DE PREDIO RESTITUIDO EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Desconoce los derechos de las víctimas a la restitución y al retorno (Salvamento de voto)USO DE PREDIO RESTITUIDO EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO POR DESARROLLO DE PROYECTOS AGROINDUSTRIALES-Improcedencia por cuanto al campesino desplazado se le debe reconocer el derecho a la propiedad y a la vivienda (Salvamento de voto)RESTITUCION DE TIERRAS A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y DESPLAZAMIENTO-Objeto (Salvamento de voto)DERECHO A LA RESTITUCION DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Vulneración por norma que limita el acceso a la tierra de trabajadores agrarios (Salvamento de voto)RESTRICCIONES PARA USO DE PREDIO RESTITUIDO EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO CUANDO OPOSITOR NO LOGRA PROBAR LA BUENA FE EXENTA DE CULPA-Configura una limitación que vulnera los derechos de las víctimas a la igualdad (Salvamento de voto)DERECHO DE LAS VICTIMAS A SER RESTITUIDAS EN LEY DE REPARACION INTEGRAL-Restricciones resultan irrazonables y carecen de fundamento constitucional (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-9012 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011.Actor: Carolina Moreno LópezM.P.: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOBogotá, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, me permito salvar parcialmente y aclarar el voto respecto a la sentencia C-820 de 2012 por las siguientes razones: El artículo 99 de la Ley 1448 de 2011 desconoce los derechos a la restitución y al retorno de las víctimas, tal como se expresó en el salvamento de voto presentado frente a la sentencia C 715 de 2012 La sentencia reconoce en el numeral 5.3.2 que el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011 vulnera gravemente los derechos de las víctimas, pese a lo cual termina declarando su constitucionalidad para salvaguardar otros valores constitucionalmente significativos como la función social de la propiedad y la empresa como base del desarrollo, argumento que desconoce el principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales de las víctimas. Al haberse declarado exequible el segundo inciso del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011 se permite que la persona que ha sido despojada de su propiedad ceda la explotación de sus tierras para la realización de proyectos agroindustriales, situación que impedirá que obtenga una restitución material y que pueda retornar a su propiedad. En este sentido, la norma vulnera claramente el numeral 2.1 de los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas de las Naciones Unidas de 2005, según el cual: “todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial”. Adicionalmente, se evidencia una contradicción del fallo con la Sentencia C – 644 de 2012, proferida hace solo unas pocas semanas y en la cual esta Corporación declaró inexequible el artículo que permitía que el Estado entregara inmuebles baldíos para proyectos agroindustriales por considerar que “tales medidas resultan regresivas, pues propician la concentración de la propiedad rural en un país con escasez de tierras, en desmedro de los trabajadores agrarios que dejan de ser propietarios e implica un retroceso en el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de estos trabajadores, además que puede revertir los esfuerzos que se han efectuado en materia de titulación de tierras”, argumentos igualmente aplicables al análisis del artículo 99 de la ley 1448. El objeto principal de la restitución de tierras es que las víctimas que sufrieron una situación de desplazamiento puedan regresar a sus hogares, derecho que se vulnera al permitir que sean terceros y no el desplazado quien explote económicamente su propiedad, situación que implicará el desarraigo de las víctimas y continuará la situación de desplazamiento de la población rural en Colombia, vulnerando su derecho al retorno, reconocido en el principio rector 28 de los Desplazamientos Internos formulados en 1998 por las Naciones Unidas, en la sección cuarta de los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas de las Naciones Unidas de 2005 y en las sentencias T-602 de 2003, T-528 de 2010, T-1115 de 2008, T-515 de 2010 y T-159 de 2011 de la Corte Constitucional.Si no se le otorga una protección adecuada a los desplazados éstos podrían verse presionados a arrendar sus inmueble a precios irrisorios, al encontrarse en una situación de inferioridad en la contratación frente al titular de un proyecto agroindustrial, lo cual finalmente limitaría su derecho de dominio y además continuaría su desplazamiento. En este sentido, no es suficiente con la protección del juez que contempla en la norma para garantizar los derechos del campesino desplazado, pues además de su derecho a la propiedad se le debe garantizar su derecho fundamental a la vivienda, tal como ha señalado la Corte Constitucional: “Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, y que es una obligación de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras”. Por lo anterior, si la Corte declaró inconstitucionales los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 1450 de 2011, que se relacionaban con la realización de proyectos agroindustriales en terrenos baldíos, con más razón debió haberse declarado la inexequibilidad del artículo 99 de la Ley 1448, pues además de desconocer el derecho al acceso a la tierra de los trabajadores agrarios esta norma vulnera los principios básicos de la protección de las víctimas del desplazamiento reconocidos por la Organización de las Naciones Unidas y por la jurisprudencia constitucional. En este sentido, la fórmula propuesta en la ponencia podría continuar el desplazamiento de las víctimas, pues no permite que participen en el proyecto productivo, ni asegura su derecho a la vivienda tal como lo ha hecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional:La Sentencia T-227 de 1997 señala el derecho de los campesinos a permanecer en paz en su propia tierra, tal como ha sido reconocido por las Naciones Unidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.La Sentencia SU – 1150 de 2000 reconoció igualmente que la mayor parte de la población desplazada son campesinos, quienes tienen pocas posibilidades de acceder a vivienda digna y trabajo.La Sentencia T-327 de 2001 reiteró la jurisprudencia de las sentencias T-227 de 1997 y SU.1150 de 2000 al señalar: “ al pasar de una cultura rural a una urbana o semiurbana, en la que se le considera extraña y, en el peor de los casos, invasora.”La Sentencia C-180 de 2005 señaló que los trabajadores AGRARIOS desplazados tienen una protección especial respecto del acceso a la propiedad de la tierra.Este grupo de jurisprudencias exige que en el análisis del desplazamiento forzado y de la restitución de tierras en Colombia debe ser esencial la protección del campesino y de su acceso a la tierra. En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado en sentencias como la C- 006 de 2002, C-021 de 1994, C-1067 de 2002, C-180 de 2005 y la C 1006 de 2005 que es un deber del Estado mejorar las condiciones de vida de la población campesina otorgándole condiciones necesarias que permitan el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación y crédito. La sentencia limita el problema jurídico al consentimiento individual de la víctimaLa sentencia limita el problema jurídico a un asunto de consentimiento individual de la víctima y lo liga con las facultades que se desprenden del derecho de propiedad que es por naturaleza individual. En este sentido, pasa por alto la dimensión colectiva del problema, la cual está relacionada con el derecho de los campesinos a elegir el proyecto de desarrollo agropecuario que desean seguir. Esto se debe a que se parte de la premisa de que la Constitución no solo permite, sino que impone un modelo de desarrollo: el modelo empresarial, el cual, a nivel del campo, se traduce en un modelo de grandes proyectos agroindustriales de monocultivo. Por ello, a juicio de la sentencia, en tanto la Constitución sí impone un modelo de desarrollo, ninguna comunidad tiene derecho a adoptar un modelo de desarrollo alterno, razón por la cual desecha el cargo y se limita a examinar la dimensión individual de la autodeterminación.Esta premisa no es correcta, pues no es cierto que la Constitución imponga como único un modelo de desarrollo empresarial. Si bien es cierto la Constitución respeta la libre empresa y la libre iniciativa privada, el propio artículo 333 señala que “la empresa tiene una responsabilidad social”, lo que sugiere que puede estar sujeta a limitaciones, y en todo caso la Carta respeta los diversos modos de vida y visiones del desarrollo de las comunidades; este reconocimiento se encuentra en el corazón de los principios de autonomía y descentralización de las entidades territoriales, y en el sistema de planeación con participación de todos los niveles de gobierno. Además, en materia de desarrollo del campo, el artículo 65 establece la siguiente directriz: “La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado”. La disposición vulnera el derecho a la igualdad de las víctimas La norma demandada vulnera el derecho a la igualdad de las víctimas, por cuanto permite un trato diferenciado y discriminatorio cuando el opositor no demuestra haber actuado con buena fe exenta de culpa:El inciso segundo establece un trato diferenciado negativo y sin justificación para las víctimas a las que se restituyen inmuebles cuyo opositor no demuestra su buena fe exenta de culpa: en este caso, la víctima debe soportar una limitación prolongada de su derecho de uso –a la que no se puede oponer- sin recibir una remuneración directa y equivalente por ello. En consecuencia, el inciso segundo establece una discriminación para tales víctimas que no tiene un fundamento constitucional. En este sentido el segundo inciso del artículo 99 tendría consecuencias más adversas para la víctima que el primero, sujetándose una consecuencia adversa para la víctima (como lo es que no se le restituya completamente su tierra, sino que la misma se destine a la reparación colectiva), a la buena fe exenta de culpa del opositor y no a su propia buena fe, lo cual atenta claramente contra sus intereses y no es razonable ni proporcional. También se vulneraría el derecho a la igualdad de la víctima que esté en el supuesto del inciso segundo respecto de las víctimas en cuyos predios no se estuviera realizando un proyecto de explotación agroindustrial, las cuales no estarían sujetas a ningún tipo de carga ni tendrían que entregar parte de lo producido a un fondo de restitución.De esta manera, se está discriminando a las víctimas por un hecho que ni siquiera depende de su propia conducta como es la existencia de un proyecto agroindustrial cuando el opositor no ha demostrado buena fe exenta de culpa, lo cual es irrazonable.No es correcto afirmar que no exista un cargo específico y concreto por el desconocimiento del principio de protección de la diversidad étnica y cultural. Los argumentos de la demandante frente a la vulneración del principio de protección de la diversidad étnica y cultural no son confusos, ni absurdos. Por el contrario, se basan en los desarrollos recientes de la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos sobre el reconocimiento de: (i) La cultura campesina y de los pescadores como culturas diferenciadas merecedoras de especial protección, y (ii) El derecho los grupos culturalmente diferenciados a elegir sus planes de vida y modelos de desarrollo –con fundamento en los derechos a la libre determinación de los pueblos y al desarrollo-.Respecto al primer asunto, en la reciente sentencia T-348 de 2012, la Corte reconoció que los pescadores artesanales tienen un modo de vida diferenciado y por ello tienen derecho a tomar parte activa en la definición de los proyectos de desarrollo que se realizarán en el territorio donde ejercen su actividad vital. Por esta razón tuteló el derecho de un grupo de pescadores artesanales al trabajo, a la alimentación, a la libre escogencia de profesión u oficio y a la dignidad humana, debido a que no habían sido tenidos en cuenta en el censo de la población que sería afectada por un proyecto de infraestructura vial en Cartagena. La Corte llamó la atención de las autoridades y empresas demandadas en el sentido de que los impactos y medidas de mitigación de los macroproyectos deben diagnosticarse y diseñarse, respectivamente, con participación de las comunidades y respetando sus modos de vida.Este reconocimiento también puede encontrarse en las sentencias La primera es la sentencia C-262 de 1996, en la que la Corte Constitucional revisó la Ley 243 de 1995 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales –UPOV”. En esta providencia la Corte consideró que era necesario proteger las prácticas tradicionales de producción de los grupos minoritarios, como los indígenas, negros y campesinos, por la relación que existe entre ellos y los recursos naturales con los que ejercen su oficio, teniendo particular atención con el imperativo deber constitucional de resguardar y preservar la diversidad cultural y biológica de la Nación. La sentencia T-348 de 2011 también ilustra los debates internacionales sobre este tema:“A propósito de lo anterior, a nivel mundial la comunidad campesina ha iniciado movimientos para exigir la protección de los derechos humanos enfocados concretamente a sus actividades tradicionales, al igual que los indígenas y afrodescendientes, éstos últimos encaminados a sus intereses y tradiciones especiales y distintas. En la Cumbre Mundial sobre la Alimentación en 1996, organizado por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura- FAO, la “Vía Campesina” propuso por primera vez el concepto de “soberanía alimentaria” que hace referencia al derecho de cada pueblo a definir sus propias políticas y estrategias sustentables de producción, distribución y consumo de los alimentos que garanticen una alimentación sana, con base en la pequeña y mediana producción, respetando sus propias culturas y la diversidad de los medios campesinos, pesqueros, étnicos e indígenas de producción agropecuaria, comercialización y gestión de recursos. Dicho concepto, además, es una vía para erradicar el hambre y la malnutrición de las comunidades que tradicionalmente se han dedicado a prácticas de producción artesanal, y actualmente es una bandera de la protección de las comunidades campesinas a nivel mundial.Los organismos internacionales no han sido ajenos a estos movimientos sociales. El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha afirmado que el derecho a la alimentación implica la capacidad de tener acceso a alimentos sanos que aseguren una alimentación digna, e incluye en ello, el derecho de los grupos vulnerables y discriminados a tener acceso a la tierra, a la producción en pequeña escala, a participar de los mercados locales y rurales, a las áreas tradicionales de pesca, entre otros. La garantía de esos derechos se realiza además, en el marco de la libre elección de prácticas de subsistencia de las comunidades.”Por lo anterior, el inciso segundo del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011 debió haber sido declarado inconstitucional, pues vulnera de manera grave los derechos de las víctimas.JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado