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C-820/06
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-820/064 de octubre de 2006

Salvamento parcial de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Tema de la sentencia: Interpretacion De La Ley Por El Legislador. Inconstitucionalidad De La Expresión “solo” Referida Al Monopolio De La Interpretación General De La Ley Por El Legislador

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-820 06 (4 OCTUBRE)Referencia: Expediente D-6224 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 del Código Civil. Magistrado Ponente:MARCO GERARDO MONROY CABRA.Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, dejo constancia de mi salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la referencia pues, como lo manifesté en Sala Plena, estoy de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “solo” y “con autoridad”, pertenecientes al artículo 25 del Código Civil, más no con la decisión de condicionar la exequibilidad de este precepto legal “en el sentido de entender que la interpretación constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio y general”. Para la mayoría, tal determinación se justifica ante la existencia de un supuesto vacío normativo en el artículo 25 del Código Civil, toda vez que se considera que esta norma no hace referencia al carácter vinculante y obligatorio de la interpretación autorizada de la ley que hace la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones, por lo cual debe integrarse con este alcance la citada disposición legal. En mi opinión, el condicionamiento, tal y como está planteado, comporta el ejercicio de la facultad legislativa por parte de la Corte Constitucional con desconocimiento de la separación funcional entre las ramas del poder público (art. 113 de la Constitución) y de la prohibición a las autoridades del Estado de desarrollar funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley (art. 121 ibídem).Ciertamente, la pretensión por deducir directamente de la Constitución reglas jurídicas similares a las que deben ser dictadas por el legislador, so pretexto de colmar aparentes vacíos en el ordenamiento jurídico, como sucede en el presente caso, constituye una práctica que atenta contra la esencia de la función legislativa en el Estado democrático de derecho, entendida, según lo pregona la sentencia en mención, como la potestad originaria y espontánea de configurar las instituciones legales dentro del margen de conveniencia y oportunidad política que fije la norma superior. Conforme a la Constitución Política la cláusula general de competencia en materia legislativa está radicada en el Congreso de la República (art. 150 de la Carta). Luego, es al órgano legislativo y no a la Corte Constitucional, al que corresponde determinar, en un momento dado, la norma conforme a la Constitución que debe reemplazar la que ha sido declarada inexequible o la que debe llenar un aparente vacío normativo identificado por el juez constitucional.Cuando en estos eventos la Corte decide directamente establecer el precepto jurídico extrayéndolo de la Constitución y desde su particular punto de vista lo impone como válido y perteneciente al ordenamiento legal, sin ninguna alternativa, lejos de ejercer la indiscutida función interpretativa de la ley, que le es propia como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, termina por invadir la órbita de competencia del legislador, debilitando así el carácter político de su función y limitando en el futuro la libertad de configuración por parte del Congreso. No discuto que la Corte, en ejercicio de su función de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, al decidir las cuestiones de inconstitucionalidad deba interpretar la ley y pueda, en desarrollo de esta labor, encontrarle el sentido más conforme con lo establecido en los dictados superiores. Lo que me parece discutible, es que escudándose en tal facultad llegue hasta el punto de adoptar verdaderos preceptos jurídicos que constriñan la facultad de opción en cabeza del legislador, que, por mandato constitucional, goza de amplia libertad de configuración, la cual no puede ser eclipsada por una suerte de “sentencias-ley”, por más loables que sean los propósitos que se aduzcan para su expedición. Considero muy peligrosa esta práctica, pues por este camino llegaremos a lo que voces autorizadas han denominado la “juridificación” de la vida política, fenómeno que desdibuja el genuino sentido de la función jurisdiccional para el caso de la asignada a la Corte Constitucional, la cual, por disposición de la preceptiva superior, debe ser ejercida en los “estrictos y precisos términos” que señala el artículo 241 de la Carta, sin que le sea dable a esta corporación, frente a situaciones de insuficiencia del texto legal, ejercer la función legislativa mediante la adopción de reglas jurídicas, pues incurre en un extremo de absolutismo, atentando de esta forma contra el principio democrático de la facultad de apreciación política del legislador. Finalmente, estimo que en el asunto de la referencia la Corte ha debido reconsiderar su decisión de limitar los efectos de la cosa juzgada constitucional a los cargos planteados por el actor en su demanda, pues en esta oportunidad la Corte realizó un completo análisis de fondo del artículo 25 del Código Civil demandado, al parangonarlo con todas las normas del ordenamiento superior tal como se lo exige el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991. Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLA ---pies de página--- Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-1151 de 2003, C-004 de 2003, C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-394 de 2002, C-030 de 2003. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 071 del 15 de junio de 2000, expediente 5218. Entre otras, sentencias C-492 de 2000, C-774 de 2001, C-783 de 2004 y C-355 de 2006 Pueden verse, entre otras, las sentencias C-311 de 2002, C-036 de 2003, C-955 de 2001, C-043 de 2004, C-569 de 2004 y C-228 de 2002 Ver las sentencias C-774 de 2001 y C-228 de 2002. Auto 027 A de 1998, reiterado en las sentencia C-774 de 2001 y C-783 de 2004. Sentencia C-447 de 1997. Ibídem. Un ejemplo lo constituye la sentencia C-228 de 2002, en la cual la Corte Constitucional decidió apartarse del precedente sentado en la sentencia C-293 de 1995 al estudiar la constitucionalidad de unas disposiciones del código de Procedimiento Penal que limitaban el papel de la parte civil en el proceso penal. Sentencia C-355 de 2006 Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa Sentencia C-131 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Nótese además, que tanto la Ley estatutaria de la Administración de justicia como el inciso 1 del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, reconocen también esta fuerza vinculante. En el caso del inciso 1º, se expresa claramente que son vinculantes las sentencias de constitucionalidad, tanto para las autoridades como para los particulares. Sobre estas consideraciones hará referencia el aparte e) de esta providencia. En todo caso, ver las sentencias T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-260 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández); C-252 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); C-836 de 2001. (M.P. Rodrigo Escobar Gil), SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-698 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. Sentencia T-292 de 2006. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Al respecto, Champeau, Edmond & Uribe Antonio José. Tratado de Derecho Civil Colombiano. Tomo

I. Librairie de la Société du Recueil General des lois et des arrets. Paris. 1899 y Vélez Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Imprenta París-América. Tomo

I. París. 1926. Al respecto puede consultarse Uribe Vargas, Diego. Las Constituciones de Colombia. Volumen

II. Ediciones Cultura Hispánica. Instituto de Cooperación Iberoamericana. Madrid. 1985. Página 743 Código Civil de la República de Chile. Tomo

I. Ediciones de la Fundación La Casa de Bello. Caracas. 1981. Página

43. Referencia a Laurent de Recaséns Siches Luis. Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho. Editorial Porrúa S.A. Tercera Edición. México. 1980. Página

199. Rousseau, Juan Jacobo. El Contrato Social. Libro II, capítulos VI y

VII. Editorial Porrúa, S.A. México. 1992. Páginas 19 a

24. Montesquieu, Del Espíritu de las Leyes. Traducción de Nicolás Estévanez. Editorial Claridad. Buenos Aires. 1971. Páginas 187 y siguientes. Beccaria, Cesare. De los Delitos y de las Penas. Editorial Temis. Bogotá. Tercera Edición. 2000. Página

13. Gény, Francisco. Método de Interpretación y Fuentes en Derecho Privado Positivo. Editorial Reus. Segunda Edición. Madrid. De Savigny, Federico Carlos. Citado por Enrique Aftalión, Fernando García Olano y José Vilanova en Tratado de Derecho Romano. Editorial Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales. Buenos Aires. 11ª edición. 1980. Página

423. Recaséns Siches Luis. Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho. Editorial Porrúa S.A. Tercera Edición. México. 1980. Página

64. Kelsen Hans. La Teoría Pura del Derecho. Editorial Losada S.A. Buenos Aires. 1941. Páginas 131 y siguientes. Hart. H.L.A. El Concepto del Derecho. Traducción al castellano de Carrió, Genaro. Editorial Abeledo- Perrot, Buenos Aires. 1963. Dworkin, Ronald. Los Derechos en Serio. Madrid. Ediciones Ariel. 1995. Radbruch, Gustav. Rechtsphilosophie, Cuarta Edición. Wolf E. 1950 Perelman, Chaim. La Lógica Jurídica y la Nueva Retórica. Madrid. Editorial Civitas, reimpresión de la 1ª ed. 1989. Recaséns Siches Luis. Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho. Editorial Porrúa S.A. Tercera Edición. México. 1980. Páginas 216 y siguientes Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil. Tomo

I. Introducción y Personas. Editorial Temis. Bogotá. Cuarta Edición. Página 115 Gómez Duque Luis Fernando. Filosofía del Derecho. Universidad Externado de Colombia. 1980. página 327 Ídem. Página

326. Recuérdese que el artículo 25 del Código Civil dispone que la interpretación con autoridad de la ley oscura “sólo corresponde al legislador” Gadamer, Hans-Georg. Verdad y Método. Ediciones Sígueme- Salamanca. 1998. Tercera Edición. Al respecto, ver análisis del pensamiento de Husserl en Aflen Da Silva, Nelly Susane. Hermenéutica Jurídica y Concreción Judicial. Editorial Temis. Bogotá. 2006. García de Enterría, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Editorial Civitas. En relación con este tema, la Corte claramente explicó: “el control de constitucionalidad es un juicio relacional de confrontación de las normas con la Constitución, lo cual hace inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de las disposiciones legales bajo examen. En ese orden de ideas, el análisis requiere una debida interpretación tanto de la Constitución como de las normas que con ella se confrontan”. En este mismo sentido, C-135 de 1994, C-496 de 1994, C-389 de 1996, C-4888 de 2000, C-128 de 2002, entre otras. En cuanto a la interpretación legal en su dimensión práctica, recuérdese lo dicho por esta Corporación en sentencia C-557 de 2001: “Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada… Además, observar el derecho viviente en las providencias judiciales es necesario para evaluar si el sentido de una norma que el juez constitucional considera el más plausible, es realmente el que se acoge o patrocina en las instancias judiciales. Por ello, atender el derecho vivo es una garantía de que la norma sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la función que el juez constitucional le atribuye”. Al respecto, entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-1436 de 2000, C-426 de 2001, C-047 de 2001. La Corte explicó claramente este supuesto en sentencia C-128 de 2002, así: “si la norma admite varias interpretaciones y todas son constitucionales, la Corte no debe entrar a determinar con autoridad el sentido legal, pues esa labor corresponde a los jueces ordinarios. Si la situación es la contraria, esto es, que todas las interpretaciones posibles son inconstitucionales, la Corte debe retirar del ordenamiento el precepto acusado. En tercer lugar, si la norma admite varias interpretaciones, unas acordes con la Constitución y otras que no lo son, la Corte mantendrá la disposición en el ordenamiento pero excluirá del mismo, a través de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contraríen los principios y valores constitucionales. Sólo así, y en desarrollo del principio de conservación del derecho, puede la Corte preservar la integridad y supremacía de la Carta, sin desconocer la libertad de configuración del legislador”. Entre muchas otras, pueden verse las sentencias C-1255 de 2001, C-426 de 2001, C-380 de 2000, C-836 de 2001. En cuanto a las soluciones a la inconstitucionalidad por omisión que se ofrecen en el constitucionalismo contemporáneo, la Corte dijo: “i) puede recurrir a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial para que el legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada y, ii) puede ser la Corte quien llene ella misma el vacío legal que produce la declaración de inexequibilidad de la disposición acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora, que permita una respuesta constitucional al vacío de regulación, mediante un nuevo precepto “que la sentencia integra al sistema jurídico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal”. En este mismo sentido, sentencias C-109 de 1995, C-427 de 2000, C-802 de 2002, C-662 de 2004 y C-141 de 2001, entre otras. No debe olvidarse que, de un lado, el artículo 4º de la Constitución señala que, “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” y, de otro, los artículos 86 y 241 de la Carta encomiendan a los jueces y a la Corte Constitucional la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o algunos particulares. Sentencia C-128 de 2002. Sentencia C-496 de 1994. En este sentido, son múltiples las providencias que explican las razones para proferir este tipo de decisiones, entre otras, pueden consultarse las sentencias C-1299 de 2005, C-923 de 2005, C-928 de 2005, C-128 de 2002, C-333 de 2001, C-477 de 2001 y C-505 de 2001. Entre muchas otras, pueden verse las sentencias C-370 de 2002, C-662 de 2004, C-802 de 2002, C-1175 de 2004, C-1090 de 2003, C-034 de 2005 y C-849 de 2005. Sentencia C-109 de 1995. Sentencia C-1046 de 2001 Sentencia C-270 de 1993 Sentencias C-301 de 1993 y C-424 de 1994

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