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C-820/06
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-820/064 de octubre de 2006

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Interpretacion De La Ley Por El Legislador. Inconstitucionalidad De La Expresión “solo” Referida Al Monopolio De La Interpretación General De La Ley Por El Legislador

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de Voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto a la Sentencia C-820 06Referencia: expediente D-6224Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 del Código Civil. Actor: Guillermo Otálora LozanoMagistrado Ponente Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRACon el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de los magistrados de la Corte Constitucional, presento a continuación los argumentos por los cuales me aparto de la decisión adoptada por la Sala Plena del Tribunal. Antes de desarrollar con algún detenimiento dichas razones, es preciso adelantar la consecuencia, enorme y probablemente inadvertida por la Corporación, que se sigue de esta sentencia, pues la decisión de la Corte, a pesar de garantizar un formal respeto a la jurisprudencia constitucional, tan cara en lo relativo a la interpretación de la Constitución y, particularmente, en la hermenéutica de disposiciones de derechos fundamentales; a partir de una confusión en los conceptos jurídicos en los que descansa la decisión, realizó una mutación en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico colombiano, sin consultar lo establecido en el artículo 230 del texto constitucional. Lo anterior resulta evidente al constatar la modificación que ocurre, por virtud del fallo, en cuanto al valor de la Jurisprudencia constitucional, en la medida en que a ésta se encomienda la labor de esclarecer, de manera general y obligatoria, las leyes oscuras, con grave desmedro de las facultades concedidas por el texto constitucional en su artículo 150.1 al Congreso de la República, el cual le confiere el monopolio de dicha labor interpretativa.En las reflexiones que siguen expongo las razones de mi disentimiento y los fundamentos en los cuales se apoya la afirmación previa, la cual fue la más apremiante razón para apartarme del fallo, pues esta decisión, reitero, constituye una verdadera mutación en el sistema de fuentes, sin que haya mediado reforma alguna del artículo 230 superior, lo cual, no sólo se aparta del precedente constitucional establecido en la sentencia C-037 de 1996, sino que constituye una cuestionable atribución de funciones por parte de la Corporación, lo cual resulta totalmente ajeno al designio de la Constitución.La decisión confunde la interpretación auténtica que corresponde al Congreso con la interpretación conforme a la Constitución, atribuida a la Corte ConstitucionalPara exponer con algún detalle esta consideración, es preciso esclarecer de antemano la importancia del ejercicio hermenéutico a la hora de asegurar el cumplimiento de los fines del derecho.Sin lugar a dudas, una de las herramientas más preciadas de las cuales se vale el derecho, como conjunto complejo de normas jurídicas, es el lenguaje. Estos dos sistemas, derecho y lenguaje, guardan una estrecha similitud en cuanto a su forma de realización, pues los dos deben ser interpretados para que el objeto por ambos perseguido –la comunicación- ocurra de manera efectiva. En tal sentido, los dos comparten el dilema de transmitir de manera adecuada su sentido, su entero significado. Por tal razón, toda labor de lectura de signos lingüísticos, sin importar si éstos se enmarcan en un contexto jurídico o no, supone interpretación, en la medida en que el cotidiano acercamiento a palabras y significantes supone una tarea intelectual que permita la comprensión del significado que guardan.El derecho, al emplear el lenguaje como medio de difusión y realización, no es ajeno a esta realidad, por lo que los operadores jurídicos, al aplicar las reglas y principios, que en conjunto dan forma al ordenamiento, llevan a cabo un ejercicio hermenéutico que les permite comprender el sentido de la norma que están llamados a emplear.Al respecto, es ilustrativa la distinción, cultivada por la jurisprudencia y la doctrina, entre disposición, como suma de enunciados lingüísticos, y norma, entendida como significado jurídico de aquella, esto es, como resultado del ejercicio hermenéutico. Sobre esta diferenciación descansa, en últimas, la validez práctica de las sentencias de exequibilidad condicionada, las cuales parten del reconocimiento de múltiples acepciones que tienen como punto de partida un idéntico respaldo jurídico –la disposición en sí- de las cuales el juez de constitucionalidad debe desechar aquellas que no se ajusten a lo dispuesto en el texto constitucional y, en tal sentido, ordena que a la disposición se ofrezca una determinada lectura en la cual se observen las normas superiores.Ahora bien, retomando el punto inicial a propósito de la aplicación del derecho, si bien esta labor supone una actuación previa de interpretación por parte de los operadores jurídicos, es preciso exponer con claridad los diferentes tipos de interpretación, los cuales varían según (i) el sujeto que la realiza, (ii) el contexto en el cual el ejercicio hermenéutico ocurre y, finalmente, (iii) los efectos que se siguen de tal interpretación.En primer lugar, por ser éste el problema central de la sentencia de la cual me aparto, me ocuparé de la interpretación que realiza el Legislador por medio de las leyes interpretativas. De acuerdo a los criterios que acaban de ser enunciados, el elemento primero que debe ser tenido en cuenta es el sujeto autor de la interpretación. En este caso, por virtud del artículo 150.1 del texto constitucional, el cual establece como facultad en cabeza del Congreso de la República “interpretar, reformar y derogar las leyes”, el Legislador cuenta con autoridad para esclarecer el sentido genuino de la Ley, además de la posibilidad de modificar y poner fin a la vigencia de ésta.La Jurisprudencia ha distinguido esta forma de interpretación bajo la rúbrica de interpretación auténtica, haciendo especial énfasis en que en este caso es el creador mismo de la disposición quien esclarece su significado. En cuanto al contexto en el cual ocurre, como es obvio, la interpretación hecha por el Congreso por medio de una ley interpretativa no ocurre en un determinado escenario judicial previo a la adjudicación. Al contrario, y es precisamente éste el fundamento de los efectos que caracterizan esta forma de interpretación, la interpretación auténtica se realiza por medio de Ley, por lo que tiene efectos generales y obligatorios.Siguiendo la Jurisprudencia de la Corporación, el Legislador acude a la interpretación auténtica por dos motivos: en primer lugar, la ley interpretativa puede estar precedida por el reconocimiento por parte del Congreso de una situación de ambigüedad que afecta a determinado texto legislativo; por tal motivo, procede a iluminar su sentido genuino por medio de una segunda ley, que recibe el nombre de ley interpretativa. Igualmente, el Congreso puede expedir una ley aclarando el significado de un texto legal cuando durante su vigencia, ésta ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte de diferentes operadores, lo cual lesiona gravemente el principio de seguridad jurídica, del cual se nutre la totalidad del ordenamiento jurídico, tal como lo impone el derecho fundamental a la igualdad y al derecho de acceso a la justicia. En ambos casos, la labor del Legislador está encaminada a determinar con precisión el genuino sentido de la disposición legal. Dicha tarea trae como consecuencia la exclusión de uno o varios de los múltiples sentidos que pueda tener la disposición.La interpretación auténtica, a diferencia de las otras formas de interpretación, está mediada por razones de conveniencia, las cuales, a su vez, son el resultado de una valoración política natural a la labor legislativa. Los operadores jurídicos, por su parte, no pueden alegar legítimamente razones de esta estirpe para adscribir al enunciado normativo un determinado significado jurídico.Como corolario de lo anterior, el Congreso de la República cuenta con la facultad de expedir leyes cuyo objeto consiste en determinar de manera precisa el significado jurídico de un determinado enunciado normativo que ha sido vertido en un texto legal. En tal sentido, en atención a que la ley interpretativa es una verdadera ley, la interpretación que impone es de carácter general y obligatorio, tal como lo establece el artículo 150.1 superior.Ahora bien, la interpretación realizada por los jueces de la República, entre los cuales se encuentra la Corte Constitucional, es sustancialmente diferente. Como fue precisado anteriormente, en el ordinario ejercicio de adjudicación, la interpretación constituye un paso previo, pues la aplicación de reglas y principios supone una comprensión previa de las disposiciones que los consagran. En tal operación, si el significado normativo –la norma jurídica- del enunciado ha sido esclarecido por el Congreso por medio de una ley interpretativa, el juez se encuentra sometido a ella, por lo que la comprensión del texto legal se halla subordinada a la manifestación que, por medio de ley, ha realizado el Congreso.Así pues, la interpretación realizada por el juez se encuentra circunscrita a un escenario particular: el proceso judicial. Por tal razón, sus efectos no están llamados a trascender los precisos límites que ofrece el problema jurídico cuya solución es requerida. La decisión adoptada por la Sala Plena confunde esta forma de interpretación, que es propia de la actividad de todos los jueces encargados de realizar la administración de justicia, con la labor de control de constitucionalidad realizada por medio de las sentencias interpretativas. Por medio de este tipo de sentencias la Corporación concilia dos principios fundamentales que informan el control de constitucionalidad de la ley: se trata de la conservación del derecho y la supremacía de la Constitución. Como lo ha señalado a profundidad la abundante jurisprudencia, en estos casos el juez de constitucionalidad acude a estas sentencias debido a que de la disposición demandada surge un abanico de normas jurídicas, de las cuales sólo algunas se ajustan al texto superior. Esta circunstancia impone una solución intermedia entre las decisiones de exequibilidad e inexequibilidad, pues de adoptar en forma exclusiva la primera, se estaría acogiendo dentro del ordenamiento un enunciado normativo al cual se le pueden atribuir significados contrarios a la Constitución; empero, de optar por la segunda opción, se estaría expulsando una disposición que, según un especial entendimiento, coincide con los postulados amparados por el texto constitucional y, además, se afecta gravemente el aludido principio de conservación del derecho.Por tal razón, en tales hipótesis el Tribunal está llamado a emitir una sentencia de exequibilidad condicionada, la cual expulsa del ordenamiento aquellas normas jurídicas que se oponen a los principios recogidos en el texto constitucional y señala, de manera específica, el significado que se ajusta a la Constitución y, por tanto, el único que puede ser acogido por el ordenamiento.Por encima del eventual valor interpretativo que puedan tener las sentencias de exequibilidad condicionada sobre la ley, se debe tener presente que estas decisiones son adoptadas con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución, el cual confía a la Corte la función de “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. En tal sentido, estas decisiones son el resultado de un proceso judicial de control de constitucionalidad de la ley, y no de una labor de interpretación de la ley, la cual, de acuerdo al artículo 150.1 superior, corresponde al Legislador.La importancia de esta distinción no es de poca monta, pues la claridad conceptual de estas dos actuaciones –la interpretativa a cargo del Congreso y la de control en cabeza de la Corte Constitucional- permite comprender a cabalidad la eventual procedencia de una demanda de constitucionalidad en contra de una ley interpretativa, la cual puede culminar en una sentencia de constitucionalidad condicionada, en la que prevalece la decisión de la Corte, no porque sea ésta la institución autorizada para interpretar la ley, sino porque su decisión es el resultado del examen de constitucionalidad de la Ley.En este punto es preciso llamar la atención sobre un aspecto sobre el cual no se detuvo la Corte: la decisión adoptada atribuye a la Corte la función de interpretar de manera general y obligatoria la ley oscura, lo cual no sólo carece de fundamento constitucional, en la medida en que a la Corporación le corresponde efectuar de manera exclusiva el control de constitucionalidad de la ley, sino que atribuye a la Jurisprudencia constitucional un inusitado valor que resulta por completo ajeno a la Constitución.De tal manera, al equiparar la función interpretativa en cabeza del Legislador con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, se fractura el principio recogido en el artículo 230 superior sobre el cual descansa el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico colombiano, pues al develar el contenido de las consideraciones de la Corte en esta providencia se concluye que la interpretación que hace la Corporación sobre las disposiciones legales tiene el mismo valor que la Ley.Al respecto, resultan pertinentes las consideraciones realizadas en la sentencia C-037 de 1996 en las cuales el Tribunal advirtió que la cosa juzgada constitucional, consagrada en el artículo 243 de la Carta, sólo corresponde a la parte resolutiva de los fallos de la Corte y a aquellas consideraciones de la motivación de las sentencias que guarden relación directa con aquella. En ese sentido, la decisión adoptada por la Corte en esta sentencia desdibuja el sistema de fuentes y se opone al precedente establecido en este fallo, en la medida en que concede a la parte motiva de sus decisiones, siempre que en ésta se lleve a cabo una interpretación de la ley oscura, de manera general, y sin importar que conserven relación alguna con la parte resolutiva, fuerza de Ley.Así, la decisión adoptada por la Corporación equipara de manera equivocada el problema de la ambigüedad de los textos legales con su eventual cuestionamiento por contrariar el texto constitucional. Sólo tal confusión puede llevar a concluir que a la Corte corresponde establecer, de manera general y obligatoria, el sentido de las leyes oscuras. Al respecto, es preciso tener en cuenta que la falta de claridad que puede nublar el entendimiento de los textos legales debe ser esclarecida, por expresa disposición del artículo 150.1 superior, por el Congreso de la República. Por su parte, los reparos que puedan surgir en cuanto a la corrección constitucional de aquellos sí corresponde a la Corte Constitucional, cuya labor de control puede extenderse, incluso, a las leyes interpretativas. No obstante, esta labor, de suyo amplia, no puede rebasar los estrictos límites en los cuales fue establecida en la Constitución, arrebatando al Congreso de la República su función constitucional de intérprete auténtico de la Ley.En estos términos dejo expuestas las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de los miembros de la Corporación. Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado