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C-818/12
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-818/1217 de octubre de 2012

Salvamento de voto

MagistradoAlexei Egor Julio Estrada

Tema de la sentencia: Cosa Juzgada Constitucional En Exclusion De Funcionarios Comisionados Del Regimen De Impedimentos Y Recusaciones

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEXEI JULIO ESTRADA A LA SENTENCIA C-818 12COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA IMPROCEDENCIA DE RECUSACION E IMPEDIMENTO DE LOS FUNCIONARIOS COMISIONADOS-Ausencia y procedencia de un fallo de fondo (Salvamento de voto)Mediante la sentencia C-818 de 2012, por decisión mayoritaria se resolvió estarse a los resuelto en C-019 de 1996 que declaró exequible el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, decisión de la cual disiento por cuanto no se había configurado el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que el aparte demandado no corresponde con el que se acusa en el presente proceso, además que en la mencionada sentencia C-019 de 1996 se estudian también otros apartes de normas que regulan el régimen de impedimentos y recusaciones, en los contenidos específicos que determinan la improcedencia de recursos contra autos que deciden recusaciones, de tal manera que el análisis sobre la vulneración del debido proceso en dicha sentencia se refiere a su garantía en el contexto de actos judiciales que no tienen recursos, lo que no configura el contenido de la acusación actual y la referencia al principio de imparcialidad como garantía del debido proceso, que es el punto de la acusación en el presente proceso, no se refiere al contenido actualmente bajo estudio, es decir, no alude a la exclusión de los funcionarios comisionados del régimen de impedimentos y recusaciones. Por lo anterior considero que no se configura cosa juzgada en relación con lo decidido mediante sentencia C-019 de 1996 y que el asunto relativo a la presunta vulneración del principio de imparcialidad como garantía del debido proceso, en consideración a la exclusión de los funcionarios comisionados del régimen de impedimentos y recusaciones no ha sido objeto de solución por parte de la Corte Constitucional y ha debido proferirse un fallo de fondo.COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración y efectos (Salvamento de voto)La Corte Constitucional ha dicho que existe cosa juzgada “… cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a estudio…”, frente a lo que al Juez constitucional no se le permite volver a estudiar la norma, pero si en la declaratoria de exequibilidad se expresa la limitación de su pronunciamiento a los cargos estudiados, entonces la norma pueda ser considerada nuevamente en aquellos aspectos que no hicieron parte de los cargos del primer estudio.COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración (Salvamento de voto)El fenómeno de cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. Sólo en presencia de estas dos condiciones se genera la obligación de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior.COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Improcedencia (Salvamento de voto)Referencia: expediente D- 8979Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 151 (parcial) del Código de Procedimiento Civil. Demandante: Nicolás Arocha Roldán y Daniela Sanclemente MachadoMagistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERREROCon el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria en el sentido de estarse a lo resuelto en la sentencia C-019 de 1996 mediante la cual se declaró exequible el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Considero que debió proferirse un fallo de fondo porque no se había configurado el fenómeno de cosa juzgada por las razones que expongo a continuación. En términos generales ha dicho la Corte Constitucional que existe cosa juzgada “… cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a estudio…”. Frente a lo que al Juez constitucional no se le permite volver a estudiar la norma. Sin embargo, la Corte ha insistido también en que si en la declaratoria de exequibilidad se expresa la limitación de su pronunciamiento a los cargos estudiados, entonces la norma pueda ser considerada nuevamente en aquellos aspectos que no hicieron parte de los cargos del primer estudio.De este modo, según la jurisprudencia de la Corte, el fenómeno de cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. Esto es, sólo en presencia de estas dos condiciones se genera a su vez una obligación, cual es la de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. A lo largo del estudio del fenómeno de cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte, se ha avanzado en el sentido de entender que en realidad no existen varias clases de cosa juzgada, sino distintos supuestos alrededor del cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Por ejemplo, cuando la sentencia anterior ha declarado una exequibilidad, si se cumple (i) y no (ii), quiere decir que no hay cosa juzgada, y se presenta la situación que la Corte antiguamente llamó cosa juzgada relativa. Pero, la designación anterior (cosa juzgada relativa) resulta contradictoria porque se afirma que no hay cosa juzgada, y a la vez que sí hay, pero relativa. Otras nociones como “cosa juzgada absoluta” y “cosa juzgada material”, tienden a confundir su efecto práctico, consistente en que la cosa juzgada en sí misma genera la prohibición de volver a estudiar una determinada disposición normativa, y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto. Esto quiere decir que no hay distintos grados para la aplicación de esta prohibición y obligación. Se aplica o no se aplica. En el caso objeto de análisis, en aplicación de los criterios anteriores se tiene lo siguiente. Respecto de la sentencia del 20 de febrero de 1990 de la Corte Suprema de Justicia, es claro que la jurisprudencia constitucional ha evolucionado hasta el punto de reconocer que el efecto práctico de la configuración de la cosa juzgada, cual es imponer al juez de control de constitucionalidad la prohibición de pronunciarse sobre la exequibilidad de una norma, porque existe una providencia fallada que ya resolvió el mismo asunto; dicha prohibición -se reitera- sólo es exigible cuando coincidan los mismos contenidos normativos acusados, descritos en la misma disposición jurídica y por las mismas razones derivadas del mismo parámetro de control. De ahí que el control hecho sobre la norma sub judice por la Corte Suprema de Justicia en 1990, no pueda configurar cosa juzgada respecto del presente proceso, pues aquél control de constitucionalidad tuvo como parámetro un cuerpo normativo diferente, a aquél con base en el cual se debe analizar en la actualidad su constitucionalidad.Con todo, les asiste parcialmente la razón a algunas intervenciones de quienes concluyeron que las razones utilizadas por la Corte Suprema en la sentencia aludida, resultan aplicables al presente caso en la medida en que derivan de principios constitucionales y garantías que están actualmente vigentes en la Constitución de 1991 y que en la antigua Constitución de 1886 también estaban vigentes. Aunque, esto sólo quiere decir que dichas razones obran como un precedente válido en la actual discusión. Pero, no implica que active la prohibición del juez de control de volverse a pronunciar sobre la norma demandada, pues lo cierto es que el estudio actual sugiere la aplicación de un cuerpo normativo diferente, por lo cual aquello que sustenta la acusación en la actualidad no puede ser igual a aquello que la sustentó en 1990. No se configura pues cosa juzgada a partir de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de febrero de 1990, Sala Plena, Magistrado Ponente Jaime Sanín Greffestein.Por otro lado, respecto de la sentencia C-019 de 1996, el demandante de aquel proceso acusó el último inciso del artículo 151 del Código de Procedimiento de Civil (CPC) cuyo texto es: “En los casos en que procede el rechazo, el auto que así lo disponga no tiene recurso alguno.” Este contenido se refiere a los casos en que una recusación se presente sustentada en causales distintas a las del artículo 150 del CPC, frente a lo cual se dispone el rechazo, contra el cual según el aparte transcrito no proceden recursos. Como se ve el aparte demandado no es el que se acusa en el presente proceso. De otro lado la Corte en la mencionada sentencia C-019 de 1996, estudia la constitucionalidad no sólo del aparte que se acaba de referir del artículo 151 citado, sino también otros apartes de normas que regulan el régimen de impedimentos y recusaciones, en los contenidos específicos que determinan la improcedencia de recursos contra autos que deciden recusaciones. De tal manera que el análisis sobre la vulneración del debido proceso de dicha sentencia se refiere a su garantía en el contexto de actos judiciales que no tienen recursos. Lo cual no configura el contenido de la acusación actual.Además, la referencia que existe en la citada C-019 de 1996 al principio de imparcialidad como garantía del debido proceso, que es el punto de la acusación en el presente proceso, no se refiere al contenido actualmente bajo estudio, es decir no alude a la exclusión de los funcionarios comisionados del régimen de impedimentos y recusaciones. El argumento sobre la imparcialidad presentado en la C-019 de 1996 es el siguiente:“Por qué tampoco se viola el artículo 8o. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.Según la norma mencionada, toda persona tiene derecho a ser juzgada por un juez independiente e imparcial.Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado, precisamente, para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.La tramitación del incidente de recusación, se repite, ha sido establecida por el legislador, dentro de su competencia.En síntesis: los jueces se presumen imparciales. Pero quien pretenda que alguno no lo es, en un proceso determinado, puede recusarlo, invocando y demostrando una de las causales previstas en la ley.No se ve, en consecuencia, por qué las normas acusadas quebranten el señalado artículo de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos.” Como consecuencia de lo anterior, la pretensión de extender la exequibilidad a la totalidad de los artículos demandados y estudiados en la C-019 de 1996, no puede tener un alcance distinto al que se acaba de explicar; es decir referido a que estos artículos son exequibles en su totalidad porque no vulneran el debido proceso del debido proceso al contemplar causales legales y exhaustivas como parece indicar el aparte que se acaba de transcribir, y pese que excluye actos judiciales relativos a recusaciones de la posibilidad de recursos.Con base en lo anterior considero que no se configura tampoco cosa juzgada en relación con lo decidido mediante sentencia C-019 de 1996. Ello quiere decir que el asunto relativo a la presunta vulneración del principio de imparcialidad como garantía del debido proceso, en consideración a la exclusión de los funcionarios comisionados del régimen de impedimentos y recusaciones, no ha sido objeto de solución por parte de la Corte Constitucional, por lo cual debió procederse a su estudio en la presente oportunidad.ALEXEI JULIO ESTRADAMagistrado SALVAMENTO DE VOTO DEL CONJUEZ DIEGO LOPEZ MEDINAA LA SENTENCIA C-818 12COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA EXCLUSION DE LOS FUNCIONARIOS COMISIONADOS DEL REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Inexistencia y procedencia de un fallo de fondo (Salvamento de voto)Expediente: D-8979. Sentencia C-818 12 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 151 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.Demandante: Nicolás Arocha Roldán y Daniela Sanclemente Machado.Magistrado Sustanciador: Luis Guillermo Guerrero PérezComo lo expresé en la Sala Plena, salvo mi voto en la medida en que considero que no existía el fenómeno de la cosa juzgada respecto del artículo demandado. En consecuencia, considero que la Corte debió haber entrado a conocer de fondo los cargos formulados. Por esta razón, me adhiero al razonado salvamento que presentó el Magistrado Alexei Julio Estrada en este caso. DIEGO LOPEZ MEDINAConjuezFecha ut supra