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C-818/12
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-818/1217 de octubre de 2012

Salvamento de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Cosa Juzgada Constitucional En Exclusion De Funcionarios Comisionados Del Regimen De Impedimentos Y Recusaciones

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto de la Magistrada María Victoria Calle Correa a la Sentencia C-818 12Referencia: Expediente D-8979Demandantes: Nicolás Arocha Roldán y Daniela Sanclemente MachadoAcción de inconstitucionalidad contra el artículo 151, parcial, del Código de Procedimiento Civil. Magistrada ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZFicciones formalistasCon el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corte, salvo mi voto a la sentencia C-818 de 2002 por considerar que la demanda de la referencia ha debido ser analizada de fondo. La Corte no ha debido inhibirse pues, contrario a lo concluido por la mayoría, la jurisprudencia no había abordado esta cuestión en el pasado y, por tanto, no se ha dado el fenómeno de cosa juzgada.1. En la sentencia C-818 de 2012 la mayoría de la Corte resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-019 de 1996, frente a las expresiones legales en virtud de la cuales no pueden recusarse ni pueden declararse impedidos “los funcionarios comisionados”, contenida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe una cosa juzgada constitucional absoluta. En su opinión, no era posible pronunciarse sobre el argumento presentado por los dos ciudadanos en el proceso, porque en este caso el juez de constitucionalidad debe actuar como si los cargos de la demanda ya hubiesen sido atendidos y adecuadamente respondidos en el pasado. No importa que en realidad ello no haya ocurrido. Lo significativo, a juicio de la decisión de la cual me aparto, es que se actúe bajo la ficción de que eso fue lo que ocurrió.2. La sentencia ofrece varias razones por las cuales se debería actuar bajo la ficción de que la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión (sentencia C-019 de 1996), sí contempló y consideró cualquier cargo posible, incluyendo, por supuesto, los que ahora presentan los accionantes en este proceso. En primer lugar, se indica que la Corte no limitó los alcances de su fallo a los cargos propuestos en la demanda ni a su confrontación con determinadas disposiciones constitucionales. No lo hizo en su parte resolutiva ni en su parte motiva, explícita o implícitamente. Segundo, se advierte que expresamente la sentencia de 1996 señaló que su control se extendía a la totalidad de la Carta Política, por no haber encontrado en el precepto acusado algún ingrediente, supuesto o condición jurídica que resulte contraria u opuesta al orden jurídico constitucional. Para la Sala esto adquiere especial valor si se tiene en cuenta que “sólo a esta Corporación le compete determinar los efectos de sus fallos en cada sentencia.” Finalmente, en cuarto lugar, se indicó que esta interpretación acerca del alcance la cosa juzgada de la sentencia C-019 de 1996 ya había sido considerada y declarada por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-876 de 2003. En resumen, se considera que la cosa juzgada establecida en la sentencia C-019 de 1996 es absoluta, esto es, que no es relativa a un determinado cargo, sino a cualquier cargo que pudiera formularse (i) porque no se limitó el alcance de la decisión a los cargos analizados, ni en la parte resolutiva ni en la parte motiva; y en cambio (ii) sí se dijo explícitamente que la norma legal acusada no tenía contradicción con norma alguna de la Constitución. (iii) Porque la razón constitucional que sustenta la decisión en la sentencia de 1996 sirve también para resolver el problema constitucional planteado en el presente caso y (iv) porque la Corte ya lo había considerado así en una ocasión adicional (sentencia C-876 de 2003)

3. En otras palabras, según la sentencia de la cual me aparto, se debe considerar que la Corte Constitucional analizó el argumento de la demanda de la referencia por razones puramente formales. En ningún caso se demuestra que la cuestión propuesta por los demandantes sí hubiese sido analizada en el pasado. Se considera que se debe actuar como si la Corte sí hubiese analizado en la sentencia C-019 de 1996 los cargos en cuestión, porque la Corte no dijo que no lo había hecho, porque sugirió sí haberlo hecho, porque las razones constitucionales dadas en aquella ocasión podrían permitir construir una solución para el cargo en cuestión y porque en alguna oportunidad anterior, a propósito de otros cargos distintos se procedió de forma similar. Estas cuatro razones, básicamente formales, pretenden justificar que se actúe como si la Corte ya hubiese respondido los cuestionamientos que fueron presentados en esta oportunidad. Pero lo cierto es que el problema jurídico planteado por la demanda que estudió la Corte en este proceso, aún no ha sido resuelto de fondo por la jurisprudencia.

4. El cuestionamiento presentado por los accionantes y debatido por los intervinientes podría formularse en los siguientes términos: ¿viola el legislador los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, al no asegurar la imparcialidad de las decisiones de los funcionarios judiciales ‘en comisión’, al excluirlos del régimen de impedimentos y recusaciones por no estar decidiendo sino, justamente, cumpliendo una comisión? Este problema jurídico, que sin lugar a dudas evidencia una tensión entre valores, principios y derechos constitucionales, en realidad, nunca ha obtenido respuesta por parte de esta Corporación. En la medida en que los ciudadanos deben actuar como si la cuestión ya hubiese sido resuelta constitucional, deben suponer que la respuesta es negativa y que las razones están contenidas, de alguna forma, en la sentencia C-019 de 1996.5. Es cierto que la parte resolutiva de la sentencia C-019 de 1996 no restringió los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad a los cargos analizados, así como tampoco lo hizo en la parte motiva, pero es claro que ninguno de los cargos analizados en aquella oportunidad se refería, si quiera cercanamente, al problema jurídico planteado en esta oportunidad por los accionantes. En la sentencia del año 1996 se analizó una demanda contra los artículos, parciales, 149, 151, 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, fundándose, principalmente, en un cargo: que las normas legales violaba la Constitución “al no establecer recursos contra algunos autos que se pueden dictar cuando se alega en el juzgador alguna causal de impedimento y recusación”. Se alegó, además, que según las normas cuestionadas: los citados autos no son notificados personalmente sino por estado; que es el mismo juez o magistrado a quien se le solicita declararse impedido o recusado el que resuelve la petición; y que se ha de presumir la mala fe del recurrente y de su abogado para poder imponerles sanciones de plano. Como se ve, ninguno de los cargos considerados en aquella oportunidad se refería a la decisión de no aplicar el régimen de impedimentos y recusaciones a los funcionarios judiciales en comisión. Ahora bien, en la parte motiva de aquella sentencia del año 96 tampoco se hizo mención alguna a la regla que excluye de tal régimen a los funcionarios en comisión. En ninguna de sus consideraciones la sentencia hizo referencia a esta cuestión de forma explícita. Fue un asunto que, simplemente, no fue considerado.

6. Ahora bien, es cierto que en la sentencia C-876 de 2003 se decidió que existía una cosa juzgada absoluta con respecto al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y que por ello la Corte se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-019 de 1996. Pero también es cierto que los argumentos que en el año 2003 enfrentó la Sala de esta Corporación sí estaban estrechamente ligados con los analizados en el año 1996. En efecto, el demandante alegó en esta segunda oportunidad, nuevamente, que el artículo 151 del CPC contemplaba una sanción que implicaba presumir la mala fe de las personas objeto de tal sanción. Como se puede apreciar, se trataba de un argumento similar al que había sido abordado en el año

96. Así, es totalmente razonable que en el año 2003 se hubiera decidido no entrar a analizar el cargo presentado, por ser una cuestión que ya había sido considerada, así fuera en términos generales, por la Corte.7. Como se dijo previamente, el tercer argumento que presentó la sentencia C-818 de 2012 para estarse a lo resuelto en la sentencia C-019 de 1996, es que la razón de constitucionalidad en la que ésta se basó para declarar la constitucionalidad del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, sirve también para responder las acusaciones que ahora presentan los accionantes contra esta misma norma legal. Expresamente dijo la Corte: “(…) la tensión que se propone en esta oportunidad, esto es, si la exclusión de los funcionarios comisionados del régimen de impedimentos y recusaciones previsto en el Código de Procedimiento Civil, es contrario a la garantía de imparcialidad que debe regir las actuaciones judiciales, como expresión de los derechos al debido proceso y al juez natural, y a los principios de independencia e autonomía judicial, también fue resuelta en dicha oportunidad. En efecto, como se expuso con anterioridad, en la citada Sentencia C-019 de 1996 explícitamente se señaló que el conjunto armónico e integrado de disposiciones que regulan las figuras del impedimento y la recusación, no desconocen el debido proceso, ni las garantías de independencia e imparcialidad judicial, ya que su consagración responde a la necesidad de asegurar los principios superiores de eficacia y celeridad procesal, en aras de hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva.”Es probable, como lo afirma la Sala Plena, que la razón de la decisión (la ratio decidendi) de la sentencia C-019 de 1996 sirva para construir una respuesta al problema jurídico que habían propuesto los accionantes en el presente proceso, pero lo cierto es que eso no ocurrió. Que una razón que se usó en el pasado para responder un cargo de inconstitucionalidad se pueda usar ahora para responder un nuevo cargo, no quiere decir que la nueva respuesta que se quiere construir ya se hubiera presentado en el pasado. En el párrafo de la sentencia C-818 de 2012 que se acaba de transcribir, se sugiere que sustraer a los funcionarios judiciales en comisión del régimen de impedimentos y recusaciones no es inconstitucional porque “su consagración responde a la necesidad de asegurar los principios superiores de eficacia y celeridad procesal, en aras de hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva”. Esta afirmación es el inicio de la argumentación que la Corte Constitucional ha debido hacer para construir una respuesta al problema jurídico planteado, pero de ninguna manera puede ser considerada una respuesta al mismo. Como se dijo, tal respuesta aún no existe.8. Finalmente, también es cierto que en la sentencia C-019 de 1996 se afirma de forma amplia y genérica que no se advierte ninguna contradicción entre las normas acusadas (entre ellas el artículo 151 del CPC) y parte alguna de la Constitución. Aunque la demanda sólo se había referido a ciertos apartes de los artículos, la Corte resolvió considerar los textos en su integridad y decidir su exequibilidad completa, por considerar, como se dijo, que no había contradicción alguna con la Constitución. La sentencia C-019 de 1996 dijo al respecto: “(…) como los apartes demandados tienen una conexión indisoluble con el resto de los artículos correspondientes, la declaración de exequibilidad se extenderá a los artículos completos, pues no se encuentra en ellos nada que contraríe la Constitución, como se explicará. Dicho de otra manera, si los apartes acusados son exequibles, es porque su exequibilidad resulta de analizarlos en conjunto con el resto del artículo al cual pertenecen. || […] || El 151 regula la oportunidad y la procedencia de la recusación, y prevé cuándo ésta puede rechazarse de plano. El inciso demandado prevé que el auto que rechaza la recusación, no es susceptible de recurso alguno. Tampoco hay en este artículo 151 nada opuesto a la Constitución.” Como se ve, en ninguna parte se responde el problema jurídico planteado por los accionantes en esta ocasión. La demanda no había cuestionado la constitucionalidad de la regla referente a los funcionarios judiciales en comisión y la Corte tampoco la consideró. La cuestión tan sólo aparentemente quedó incluida por la decisión de la Corte de pronunciarse sobre todo el artículo. Cuando se resumió cuál es el contenido normativo del artículo 151 del CPC, ni siquiera se hizo referencia o mención al contenido normativo referente a los funcionarios en comisión. Es una cuestión, se repite, que la sentencia de 1996 dejo de lado por completo. Nunca la considero, ni siquiera tangencialmente.

9. En otras palabras, la Corte Constitucional en la sentencia C-818 de 2012 aceptó que se debe actuar ‘como si’ se hubieran analizado y resuelto todos los cargos que, a la luz del orden constitucional vigente, se podrían formular en contra del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de que se trata de un cargo que plantea un problema jurídico nunca tratado, ni siquiera tangencialmente.

10. Tal como lo señaló el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio al salvar su voto, la decisión de la mayoría de la Sala afecta desproporcionadamente el derecho al acceso a la administración de justicia (art. 228, CP). Impide que los ciudadanos puedan plantear ante los jueces un problema jurídico que no había sido planteado ni resuelto previamente. Los obliga a vivir bajo la ficción de que fue resuelto por la Corte en una sentencia en la cual, como se mostró, la cuestión ni siquiera fue planteada.

11. Pero no sólo se trata del acceso a la justicia. En la medida en que la acción de inconstitucionalidad presentada por los accionantes es también el ejercicio de un derecho político, la decisión de no resolverla materialmente, con base en la aplicación de una ficción constitucional construida a partir de argumentos formales, se constituye también en un desconocimiento de este derecho constitucional fundamental. En efecto, el artículo 40 de la Constitución establece que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, indicando expresamente que para hacer efectivo tal derecho se podrá, entre otras cosas, “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la Ley.”12. En resumen, la sentencia C-818 de 2012, fundándose en una concepción formal y no sustantiva de la cosa juzgada, resolvió aceptar una ficción constitucional y actuar como si el cargo presentado contra la norma legal en cuestión (art. 151, CPC) en el presente proceso ya hubiese sido resuelto por la jurisprudencia. En virtud de tal razón, se resolvió estarse a lo resuelto en una sentencia previa y dejar de considerar de fondo la acción de inconstitucionalidad presentada por los accionantes. Tal decisión, como se indicó, implicó el desconocimiento de los derechos de acceso a la justicia y los derechos políticos que facultaban a los ciudadanos accionantes a plantear el debate.Teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha evolucionado hacia una concepción material y sustantiva de la cosa juzgada, no puramente formalista, era imposible acompañar la decisión de la mayoría de Sala Plena. Esta es pues, la razón de mi disenso. Fecha ut supra.MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Corte suprema de Justicia, Sala Plena, MP. Jaime Sanín Greffestein, Sentencia del 20 de febrero de 1990, Gaceta Judicial No. 2440, p.

286. Sentencia C-019 de 1996. La norma en cita señala que: “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.” Acorde con lo previsto en el inciso previo del precepto legal acusado del artículo 151 del CPC, conforme al cual: “Cuando la recusación se base en causal diferente a las contenidas en el artículo 150, el juez debe rechazarla de plano”. Sentencia C-390 de 1993. Subrayado por fuera del texto original. Dispone la norma en cita: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Sentencia C-1024 de 2004. Sentencia C-055 de 2010. Sentencia C-061 de 2010. Sentencia C-931 de 2008. Sentencia C-331 de 2003. Sentencia C-1187 de 2005. Sentencia C-113 de 1993. En