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C-818/12
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-818/1217 de octubre de 2012

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Cosa Juzgada Constitucional En Exclusion De Funcionarios Comisionados Del Regimen De Impedimentos Y Recusaciones

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-818 12Referencia: Expediente D-8979.Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 151 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me aparto del fallo adoptado por la mayoría dentro del expediente de la referencia.En el proceso de constitucionalidad abordado en esta providencia, los demandantes afirmaron que un aparte del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los funcionarios comisionados no son recusables, ni podrán declararse impedidos, vulneraba los artículos 2, 13, 29, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, así como el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.La sentencia C-818 de 2012 resolvió “estarse a lo resuelto en la Sentencia C-019 de 1996, en la que esta Corporación declaró exequible el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil”, al considerar que en este caso operó el fenómeno de la cosa juzgada absoluta.Estimo, sin embargo, que la argumentación expuesta no aplica correctamente la doctrina constitucional sobre la cosa juzgada y, de este modo, llega a una conclusión que perjudica seriamente el alcance del derecho ciudadano al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y específicamente a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (art. 40.6 C.P.).1. Elementos y alcance de la cosa juzgada constitucional.1.1 Los fallos que dicta la Corte Constitucional en ejercicio de su función de guarda de la integridad de la Carta Política hacen tránsito a cosa juzgada, en virtud de los artículos 243 de la Constitución, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y 22 del Decreto Ley 2067 de 1991.La jurisprudencia de esta Corporación, a su vez, ha señalado que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional corresponde a “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. De este modo, adquiere una importancia mayúscula por cuanto garantiza la firmeza de una decisión y con ello “promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales”.1.2 Cuando una disposición es declarada inexequible, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo será, por regla general, absoluta, “por cuanto la declaratoria de inexequibilidad implica el retiro o expulsión del ordenamiento jurídico de esa ley o precepto normativo, lo cual se produce con independencia del cargo o los cargos que prosperaron”. Por el contrario, en los fallos que resuelven la exequibilidad de una norma, se pueden generar varios escenarios:“A este respecto, la Corte ha señalado que el alcance y los efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos, que pueden incluso modular el alcance y los efectos vinculantes del fallo. Así, la cosa juzgada constitucional puede ser: i) formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en aplicación del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confronta la norma acusada con toda la Constitución, por lo que, con independencia de los cargos estudiados explícitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una comparación de la norma acusada con toda la Carta Política, y iv) relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposición que tuvo pronunciamiento anterior” (negrilla fuera del original).1.3 Por su especial importancia para este caso, hay que precisar que la cosa juzgada relativa se puede comprobar de forma explícita o implícita. La primera de ellas tiene lugar en los eventos en que “la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro”. En estos casos, es la propia Corte la que en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada. Pero también puede ocurrir que la Corte restrinja en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, lo que se denomina cosa juzgada relativa implícita.En los eventos de cosa juzgada relativa, hay que prestar especial atención, entonces, tanto a las declaraciones expresas sobre su propia competencia que haga la Corte en la parte resolutiva y motiva, como también a elementos esenciales de la providencia: (i) normatividad demandada, (ii) disposiciones constitucionales que se consideran vulneradas y (iii) argumentos desarrollados por el accionante. Luego, será posible concluir si el problema jurídico específicamente formulado en una demanda ciudadana ya fue resuelto por una providencia anterior.2. La sentencia C-019 de 1996 no abordó el problema jurídico específicamente formulado por los accionantes en la sentencia C-818 de 2012, relacionado con la imposibilidad de que los funcionarios comisionados puedan declararse impedidos o ser recusados.Aplicando los criterios presentados en el acápite anterior, es válido concluir que el problema jurídico analizado en la sentencia C-019 de 1996 dista, aunque comparta algunos elementos, del asunto específicamente formulado por los ciudadanos Nicolás Arocha Roldán y Daniela Sanclemente Machado en el proceso D-8979, resuelto mediante la sentencia C-818 de 2012. Estamos así, ante un fenómeno de cosa juzgada relativa, aun cuando la sentencia de 1996 hubiese declarado de manera general la exequibilidad del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Como evidencia de lo anterior, se confrontarán el problema jurídico (normas invocadas y cargos formulados) y las consideraciones (parte motiva) desarrolladas en ambas providencias.i- Disposiciones demandadas:C-019 de 1996C-818 de 2012Código de Procedimiento CivilArtículo 149 (parcial)Código de Procedimiento CivilArtículo 151 (parcial)“En los casos en que procede el rechazo, el auto que así lo disponga no tiene recurso alguno”.Código de Procedimiento CivilArtículo 151 (parcial)“ni los funcionarios comisionados”.Código de Procedimiento CivilArtículo 155 (parcial)Código de Procedimiento CivilArtículo 156Nótese de entrada como el conjunto de disposiciones demandadas en la sentencia de 1996 fue múltiple y tan solo coincide tangencialmente -en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil- con el proceso de control abstracto solicitado en el año 2012. Además, los apartes del artículo 151 acusados por los ciudadanos son diferentes; mientras en el primer momento se demandó la no procedencia de recursos judiciales contra el auto de rechazo, en el segundo la acusación se centró en el aparte que excluye a los funcionarios comisionados de la posibilidad de declararse impedidos o ser recusados.ii- Normas constitucionales presuntamente transgredidas:C-019 de 1996C-818 de 2012Constitución Política:Artículos 29, 83, 93, 94 y 228. Constitución Política:Artículos 2, 13, 29, 209, 228, 229 y 230Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 8Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 8.1Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:Artículo 14.1En relación con las normas que se consideran vulneradas, se observa que los escritos de demanda coinciden en varias de las disposiciones invocadas.iii- Formulación de los cargos por parte de los accionantes:C-019 de 1996C-818 de 2012Debido proceso (no procedencia de recursos):“El cargo principal gira en torno al desconocimiento del derecho al debido proceso y al derecho de defensa, que es parte fundamental del mismo, pues considera que al no establecer recursos contra algunos autos que se pueden dictar cuando se alega en el juzgador alguna causal de impedimento y recusación, se está desconociendo la oportunidad establecida en el artículo 29 de la Constitución, para presentar pruebas y controvertirlas”Debido proceso (notificación)“Según el demandante, también se vulnera el derecho al debido proceso porque los citados autos no son notificados personalmente sino por estado”.Debido proceso (principio de imparcialidad)“Señaló que como el artículo mencionado establece el derecho de toda persona a ser oída dentro de un juicio con las debidas garantías y dentro de un plazo definido y razonable, por un juez imparcial e independiente, no es procedente que en los artículos demandados se limite el derecho de defensa del recurrente.”Debido proceso (principio de imparcialidad)- Explican los ciudadanos demandantes que los funcionarios comisionados “inciden de manera directa en la constitución de la prueba, determinan en buena forma la decisión final en los procesos en que participan y, por lo tanto, realizan e inciden en la función de administrar justicia”.- “De este modo consideran que con la norma acusada se vulnera el principio de imparcialidad que constitucionalmente debe guiar la actividad de los jueces, por las siguientes razones: en primer lugar, se afecta el debido proceso en el adelantamiento del trámite de la constitución de la prueba; en segundo término, no se atiende a los principios de autonomía e independencia que rigen el actuar judicial; en tercer lugar, tampoco se cumple con la garantía del juez natural; y finalmente, se transgrede el principio de igualdad de armas.”Debido proceso (juez y parte)“Igualmente, consideró que contraviene la norma mencionada, el hecho de que el mismo juez o magistrado a quien se le solicite declararse impedido o recusado resuelva sobre la misma, pues con ello se está convirtiendo en juez y parte, y, por ende, se vulnera la imparcialidad e independencia que preceptúa la norma mencionada”.Buena fe:“En segundo lugar, estimó el actor que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil está vulnerando el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, pues el hecho de que en el artículo se habilite al juzgador para presumir la mala fe del recurrente y de su abogado, y a la vez se le permita imponerles una sanción de plano, implica a todas luces el desconocimiento del principio citado”.Al comparar los cargos expuestos en ambos expedientes, se observa claramente que en la sentencia C-818 de 2012 los accionantes delimitaron su reproche a un aspecto puntual: la imposibilidad de recusar a los funcionarios comisionados o que estos se declaren impedidos, vulnera el principio de imparcialidad y autonomía de la actividad judicial, en la medida que estos servidores públicos inciden activamente en la constitución de la prueba.Por el contrario, en la sentencia C-019 de 1996 se formularon una multiplicidad de cargos que aunque también convergen en el derecho fundamental al debido proceso, se centran en otros de sus elementos. Es más, la propia Corte al transcribir los antecedentes del expediente anuncia que el “cargo principal” radica en que al no haberse previsto recursos contra los autos que se profieren cuando se alega en el juzgador alguna causal de impedimento o recusación, se vulnera el derecho de defensa. En lo referente al principio de imparcialidad, como se observa en la transcripción anterior, el cargo es muy vago.iv- Consideraciones desarrolladas por la Corte Constitucional.Como ya se dijo, en el proceso de 1996 se formularon una multiplicidad de cargos en contra de varios artículos del estatuto procesal civil. En consecuencia, la sentencia C-019 de 1996 también abordó, en su parte motiva, diversos temas: (i) cosa juzgada en relación con el artículo 156; (ii) la supuesta inconstitucionalidad por no existir recursos contra unos autos; (iii) la inexistencia de la violación del artículo 83 de la Constitución; y (iv) por qué tampoco se transgrede el artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.De los anteriores capítulos, el único que guarda alguna relación con el problema jurídico que en esta ocasión convoca a la Corte es el último, por ello se transcribe in extenso las consideraciones presentadas aquella vez sobre el tema de la imparcialidad de los jueces dentro de los procesos civiles:“Según la norma mencionada, toda persona tiene derecho a ser juzgada por un juez independiente e imparcial.Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado, precisamente, para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.La tramitación del incidente de recusación, se repite, ha sido establecida por el legislador, dentro de su competencia.En síntesis: los jueces se presumen imparciales. Pero quien pretenda que alguno no lo es, en un proceso determinado, puede recusarlo, invocando y demostrando una de las causales previstas en la ley.No se ve, en consecuencia, por qué las normas acusadas quebranten el señalado artículo de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos.”Esta transcripción evidencia que en la sentencia C-019 de 1996, la Corte Constitucional abordó de manera general los principios de imparcialidad y de independencia de los jueces y cómo el sistema de impedimentos dispuestos por el Código de Procedimiento Civil resultaba exequible al garantizar tales postulados. Es importante resaltar también que en aquella ocasión no se hizo ninguna referencia o análisis en lo referente a la posibilidad de recusar a los “funcionarios comisionados”, sino que la parte motiva siempre se refirió de manera genérica a los “jueces”.Adicionalmente, cuando la sentencia C-019 de 1996 amplió los efectos de su providencia a la totalidad del artículo 151 expuso el siguiente razonamiento:“Pero, como los apartes demandados tienen una conexión indisoluble con el resto de los artículos correspondientes, la declaración de exequibilidad se extenderá a los artículos completos, pues no se encuentra en ellos nada que contraríe la Constitución, como se explicará. Dicho de otra manera, si los apartes acusados son exequibles, es porque su exequibilidad resulta de analizarlos en conjunto con el resto del artículo al cual pertenecen.(…)El 151 regula la oportunidad y la procedencia de la recusación, y prevé cuándo ésta puede rechazarse de plano. El inciso demandado prevé que el auto que rechaza la recusación, no es susceptible de recurso alguno. Tampoco hay en este artículo 151 nada opuesto a la Constitución”.Se tiene entonces que los incisos del artículo 151 analizados por la Corte en aquella ocasión, y sobre los cuales no se encontró “nada opuesto a la Constitución”, no incluyeron el apartado que específicamente descarta a ciertos servidores públicos del sistema general de recusaciones de impedimentos.v- Conclusión.Dado lo anterior, es válido sostener que el problema jurídico formulado en el expediente D-8979, concerniente a la constitucionalidad de la exclusión de los funcionarios comisionados del régimen de impedimentos y recusaciones, no fue analizado, ni expresa ni implícitamente, por la sentencia C-019 de 1996.En primer lugar, en aquella ocasión se demandó específicamente el inciso final del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil el cual elimina la posibilidad de interponer recursos contra el auto de rechazo. Segundo, el cargo principal del accionante se centró en argumentar que dicha disposición trasgredía el derecho a la defensa. Tercero, la Corte, en su parte motiva, estableció que el régimen de impedimentos y recusaciones de los jueces no contrariaba el principio de imparcialidad consagrado por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, sin entrar a analizar específicamente el caso de los “funcionarios comisionados”.Lo anterior se evidencia cuando la sentencia de la que me aparto se ve obligada a elaborar una supuesta “ratio implícita” para justificar por qué el anterior pronunciamiento de la Corte ya había resuelto el cargo formulado por el accionante.3. La decisión mayoritaria afecta desproporcionadamente el derecho al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos.3.1 Quisiera aprovechar la oportunidad para advertir que decisiones como la presente, en la que pese a no ser claro el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta se declara estarse a lo resuelto en una providencia pasada, representa un obstáculo desproporcionado para el ejercicio efectivo de uno de los instrumentos cardinales para la defensa del orden constitucional, a saber, las acciones públicas de control abstracto. Considero que aunque una sentencia plasme expresamente en su parte resolutiva que declara la exequibilidad de todo un artículo, es preciso, en aras de salvaguardar el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y la supremacía plena de la Carta Política (art. 4 C.P.), que el juez ausculte en su parte motiva si realmente se estudió con anterioridad la integridad de la disposición cuestionada; a menos que se trate del control previo de constitucionalidad sobre un proyecto de ley estatutaria, caso en el cual el examen siempre será automático e integral.En efecto, las disposiciones jurídicas están conformadas por múltiples enunciados que abordan distintos elementos de uno o varios temas, por lo cual resulta imperioso deconstruir la norma demandada en sus componentes para luego concluir si el cargo formulado específicamente en una demanda ya fue resuelto.3.2 Una visión inflexible del principio de seguridad jurídica corre el riesgo de sacrificar la iniciativa ciudadana de control constitucional. Más recientemente, la Corte cuestionó el alcance de la cosa juzgada absoluta que ha sido presentada como el efecto general de los pronunciamientos de la Corte, pero que también parte de un ambicioso supuesto de ejercicio jurisdiccional integral y acabado:“Es probable que el concepto de ‘cosa juzgada absoluta’ entre en desuso, por dejar de ser aceptable la ficción según la cual el juez constitucional tiene la capacidad de contrastar a la vez y en el mismo proceso una norma legal con todos los referentes y cargos constitucionales posibles. Esta posibilidad de contrastar una norma legal de manera total y holística del orden constitucional vigente parece ser más una tarea del juez Hércules”.3.3 De este modo, estimo que llegar a la conclusión de que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional solo debería producirse como resultado de (i) un examen riguroso, (ii) capaz de aislar los distintos elementos de una norma jurídica, (iii) valorar el alcance del cargo formulado y (iv) los fundamentos de la parte motiva del precedente. Pienso incluso que en los casos de duda sobre la configuración de la cosa juzgada sobre un determinado asunto, como ocurrió en el presente caso, la incertidumbre debería resolverse a favor del demandante. En tales eventos, resulta preferible permitir el acceso a la administración de justicia, en garantía de las acciones públicas de defensa a la Carta Política, antes que descartar una demanda bajo la idea de que el tema ya pudo haber sido resuelto en otra providencia.3.4 Así las cosas, presento mi salvamento de voto, apartándome respetuosamente de la decisión plasmada en el fallo referido, teniendo en cuenta que en este caso el problema jurídico que se planteaba, no había sido objeto de solución por parte de la Corte Constitucional, de modo que procedía un estudio de fondo.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado