salvamento de voto de los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis a la Sentencia C-153 02, M.P. Clara Inés Vargas Hernández (Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo parcial del artículo 35 de la Ley 1ª de 1991), se expone lo siguiente: “(C)onsideramos necesario hacer énfasis que en materia de cosa juzgada constitucional la indiscutible necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional no debe llevar a la Corporación a dejar de analizar y estimar de manera puntual, sea para aceptar o rechazar la posibilidad de un nuevo pronunciamiento, el contenido de los cargos planteados en cada demanda. || Ha de tenerse en cuenta que junto con el principio de seguridad jurídica figura igualmente en nuestro ordenamiento constitucional el derecho al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y de manera preponderante para el caso, el derecho ciudadano a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (art 40-6 C.P.). Cabe añadir que el sistema jurídico adquiere particular fortaleza con la eficacia de un mecanismo como el que esta última disposición señala, al que la intervención ciudadana agrega especial relevancia. || En este sentido consideramos que la circunstancia de que se emitan varios pronunciamientos sobre una misma disposición, en sí misma no atenta contra la seguridad jurídica y por el contrario si garantiza la eficacia de la acción pública de inconstitucionalidad, sin que ello signifique claro está que se deba abrir la puerta a un nuevo examen de constitucionalidad cada vez que se presenta una demanda que eventualmente pueda plantear un tópico diferente sobre una misma norma. Es precisamente del detallado y riguroso análisis al que debe someterla la Corte que se podrá establecer si la demanda plantea o no un asunto sobre el cual ya se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional.” La Corte, al decidir sobre un aparte normativo que restringía la facultad de que la Corte definiera el efecto de sus fallos, dijo: “En conclusión, sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad.”“(...)“Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel” Sentencia C-113 93 (M.P. Jorge Arango Mejía) Para una recopilación completa de la jurisprudencia en relación con tales figuras, ver Sentencia C-774 01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Ver Sentencia C-045 02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En la Sentencia C-925 00 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) la Corte dijo: “El primer concepto [la cosa juzgada relativa] alude a los eventos en que, por oposición al caso de un previo examen exhaustivo de la norma objeto de revisión por la Corte -lo que da lugar al fenómeno de la cosa juzgada absoluta-, el juez de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad circunscrito de manera específica a alguno o algunos aspectos constitucionales de la norma, sin haberlos agotado en su totalidad, lo que conduce a que, aun existiendo ya sentencia declaratoria de la constitucionalidad del precepto, subsiste la posibilidad de nuevo análisis de la disposición correspondiente, no ya por los conceptos precedentes -respecto de los cuales se juzgó y a los que no puede volverse- sino por otros sobre los cuales en el primer fallo no se pronunció la Corte.” (resaltado fuera de texto). En la misma Sentencia C-925 00 estableció: “En cambio, cuando esta Corporación ha desarrollado el concepto de la cosa juzgada aparente, ha querido referirse a situaciones en las cuales en realidad la norma de que se trata no fue objeto de examen de constitucionalidad alguno, aunque parezca que lo haya sido, como cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un artículo sobre cuyo contenido nada se expresó en los considerandos y, por lo tanto, no se produjo en realidad cotejo, ni absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parcial. (resaltado fuera de texto). Así lo muestran los pronunciamientos a través de los cuales la Corte ha acogido esta figura. En efecto, en la Sentencia C-397 95 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), analizó el caso en que una disposición no había sido demandada, la Corte en Sentencia C-262 94 no se había pronunciado sobre ella en la parte motiva, y aun así, por error, aparecía declarada exequible en la parte resolutiva. En dicha oportunidad “... resulta evidente, consultado el texto de dicho fallo, que los incisos primero y tercero no habían sido entonces demandados ni entró la Corte a ocuparse de su constitucionalidad Sentencia C-505 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con salvamentos de voto de los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis. Subrayado por fuera del texto original. Sentencia C – 774
01. Sentencia C- 478
98. Otra situación, distinta a la definición de cosa juzgada, ha sido abordada por la Corte cuando ha querido hacer énfasis en que los pronunciamientos de inexequibilidad sugieren un análisis distinto de la Cosa juzgada, a aquel exigido para los pronunciamientos de exequibilidad (Ver por ejemplo el auto A-086 08). En efecto, la declaratoria de inexequibilidad a partir de la que se configura Cosa juzgada implica que basta con el cumplimiento de (i), y resulta indiferente el requisito (ii). Mientras que la Cosa juzgada a partir de una exequibilidad implica que el cumplimiento de (i) no es suficiente, sino que debe verificarse de manera estricta el cumplimiento de (ii).De otro lado esta perspectiva desde la que se analiza actualmente el fenómeno de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad, ha seguido evolucionando en punto de explicar la posibilidad excepcional de volver a estudiar por los mismos cargos disposiciones jurídicas cuyos contenidos normativos han sido declarados exequibles. Esta posibilidad tiene como referente la ocurrencia de hechos relevantes que justifican un nuevo examen de las disposiciones ya estudiadas, en consideración a que el paso del tiempo puede sugerir la aparición de nuevas condiciones fácticas que sugieran la necesidad de que el juez de constitucionalidad revalúe los juicios que inicialmente utilizó para declarar la exequibilidad. Esto implica reconocer que en algunos juicios de control de constitucionalidad la evaluación de premisas fácticas ha sido relevante y en esa medida deberían tomarse en consideración los eventuales cambios que incidan en los efectos de las normas. Sentencia C-014 de 2013. Auto 289A de 2001 y Sentencias C-397 de 1995, C-774 de 2001, C-394 de 2002, C-030 de 2003 y C-181 de 2010. Sentencia C-720 de 2007. Sentencia C-538 de 2012. Sobre el alcance y significado de la cosa juzgada material y formal, de un lado, y absoluta y relativa, de otro, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-774 de 2001, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-469 de 2008, C-1122 de 2004, C-310 de 2002 y C-538 de 2012. Sentencia C- 492 de 2000. Sentencia C-538 de 2012 “En efecto, una mirada integral de la Sentencia C-019 de 1996, como previamente se expuso, permite concluir que esta Corporación examinó el régimen de impedimentos y recusaciones, incluida la exclusión que del mismo realiza el artículo acusado frente a los funcionarios comisionados, a través de un juicio integral en el que concluyó que la decisión del legislador no desconoce el debido proceso, ni las garantías de independencia e imparcialidad judicial, ya que su consagración responde a la necesidad de darle prelación a los principios de eficacia y celeridad procesal, como ratio implícita que se deriva del contenido de la citada sentencia.” Sentencia C-818 de 2012. Sentencias C-011 de 1994 y C-037 de 1996. “En este sentido consideramos que la circunstancia de que se emitan varios pronunciamientos sobre una misma disposición, en sí misma no atenta contra la seguridad jurídica y por el contrario si garantiza la eficacia de la acción pública de inconstitucionalidad, sin que ello signifique claro está que se deba abrir la puerta a un nuevo examen de constitucionalidad cada vez que se presenta una demanda que eventualmente pueda plantear un tópico diferente sobre una misma norma. Es precisamente del detallado y riguroso análisis al que debe someterla la Corte que se podrá establecer si la demanda plantea o no un asunto sobre el cual ya se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional”. Sentencia C-153 de 2002, salvamento de voto. Sentencia C-031 de 2012, aclaración de voto. Norma acusada: CPC, Artículo
151. Oportunidad y procedencia de la recusación. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas. || […] || No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. || […].’ Dice la sentencia: “(…) en la Sentencia C-019 de 1996 expresamente se determinó que dicho artículo en nada se opone a la Constitución Política, por lo que el control realizado fue integral y se extendió a la totalidad del Texto Superior.” sentencia C-818 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV María Victoria Calle Correa, Alexei Egor Julio Estrada, Diego López Medina, Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV María Victoria Calle Correa, Alexei Egor Julio Estrada, Diego López Medina, Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia C-876 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso la Corte sostuvo que “[en] aras del respeto al precedente que considera que cuando en la sentencia se ha declarado una cosa juzgada absoluta no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre la norma mientras no cambie el ordenamiento constitucional, se seguirá aquí la doctrina constitucional. En consecuencia, respecto de la disposición acusada no hay lugar a pronunciarse nuevamente por presentarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.” Así las cosas, la Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-019 de 1996. La sentencia C-876 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) presentó el cargo así: “La disposición acusada es inconstitucional porque presume que el poderdante y el apoderado actúan de mala fe cuando debido al reemplazo del abogado se incurre en una causal de recusación y tal situación es alegada por la parte contraria. || Se pregunta el actor ‘cómo puede un demandante saber que entre su apoderado y el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral 3º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil pueda haber un pleito pendiente. Esta es una situación que sólo el abogado puede y está en capacidad de conocer, sin embargo, la sanción se impone de manera solidaria’.” Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV María Victoria Calle Correa, Alexei Egor Julio Estrada, Diego López Medina, Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2012. Corte Constitucional, sentencia C-019 de 1996 (MP Jorge Arango Mejía).