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C-818/11
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-818/111 de noviembre de 2011

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Derecho De Peticion. Regulación Requiere De La Expedición De Una Ley Estatutaria, En Virtud De Lo Dispuesto En El Literal A) Del Artículo 152 De La Constitución Política Para Los Derechos Fundamentales

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto del Magistrado Humberto Sierra Porto, quien nuevamente hizo la precisión de que no son los contenidos restrictivos del núcleo esencial los que determinan la necesidad de una ley estatutaria, pues ellos son inadmisibles dentro del marco constitucional, sino en general aquellos aspectos que de manera directa, positiva o negativa, se relacionen con dicha esencia. M.P. Clara Inés Vargas Hernández M. P. Álvaro Tafur Galvis M.P-Humberto Antonio Sierra Porto M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz .P. en ambas Vladimiro Naranjo Mesa  M.P. Eduardo Montealegre Lynnet Es importante anotar que para la época en que se expidieron las Leyes 510 de 1999 y 716 de 2001 en las cuales se encontraban contenidas las distintas normas acusadas, e incluso para la fecha de estas sentencias, el legislador estatutario no había aún regulado integralmente el derecho fundamental al hábeas data en materia financiera, cosa que se hizo apenas en el año 2008 con la expedición de la Ley Estatutaria 1266 de ese año. M. P. Jaime Araujo Rentería Esta decisión obligó a que posteriormente este derecho fundamental fuera regulado mediante ley estatutaria, la que varios años después vino a ser la Ley 1095 de 2006. M. P. Jaime Araujo Rentería M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra M.P. Nilson Pinilla Pinilla Sentencia C-055 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa M.P. Carlos Gaviria Díaz M.P. Antonio Barrera Carbonell Sentencia C-670 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda, reiterada en la sentencia C-295 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y C-162 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver C.756 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia C-646 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999.por ejemplo, T-846 03, T-306 03, T-1889 01, y T-1160 A 01, entre otras. T-12 del 25 de mayo de 1992 Sala Tercera de Revisión, M.P. José Gregorio Hernández Galindo En la sentencia T-129 01, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se estudió el caso de un ciudadano que había participado en la elaboración de un pacto mediante el cual el Gobierno se comprometía a suministrar ayuda al municipio del cual era residente y, en ejercicio del derecho de petición, solicitaba un informe acerca del cumplimiento del mismo el cual no le había sido suministrado. La Corte concedió la tutela por considerar que esta información era indispensable para el control de la gestión de la administración. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa M.P. Alejandro Martínez Caballero M.P. Jaime Córdoba Triviño Ver, entre muchas, las sentencias T-737 y T-236 de 2005 y C-510 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-718 y T-627 de 2005; Marco Gerardo Monroy Cabra; T-439 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-275 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante las sentencias de sus diferentes Salas de Revisión. Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis. Ver, entre muchas, las sentencias: T-460 de 2006 y T-1160 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295 y T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-134 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-1130 y T-917 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-352 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-327 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver las sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras. Cfr. Sentencia C-620 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y C-646 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda C-646 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda La Corte Constitucional en la sentencia C-567 97, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz declaró la inexequibilidad de las normas que regulaban el habeas data y que fueron incluidas en una ley ordinaria, pues según el criterio material requerían el trámite de ley estatutaria. En igual sentido, pero en el ámbito de los mecanismos de participación, la Corte Constitucional, en la sentencia C-580 01, MP: Clara Inés Vargas, declaró la inexequibilidad parcial de las objeciones al proyecto de ley que regulaba las Juntas de Acción Comunal, tramitado como ordinario, porque algunos artículos regulaban mecanismos de participación, como la concertación. MP: Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. Jaime Araujo Rentería MP: Clara Inés Vargas Incluso recientemente en la Sentencia C-791 del 21 de octubre de 2011 M.P Humberto Antonio Sierra Porto En iguales términos, señaló la Sentencia C-973 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinila M.P Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa y Alfredo Beltrán Sierra Sentencia C-114de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Sentencia C-1104 de 2001 Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 200 entre otras. Sentencia C-111 de 2000 Sentencia C-1270 de 2000 Sentencia C-1104 de 2001 Ver las sentencia C-781 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-985 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cfr. artículo 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política y Sentencias C-680 de 1998 y C-1512-00 Sentencia C-1512 de 2000. En el mismo sentido ver la sentencia C-925 de 1999 Corte Constitucional. Sentencia C-112 de 2000. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamentos 16 y

17. Así, la sentencia C-221 de 1997 declaró la constitucionalidad temporal, por un plazo de cinco años, del literal a) del artículo 233 del decreto 1333 de 1986. Por su parte, la sentencia C-700 de 1999 postergó por varios meses los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del sistema UPAC, mientras que la sentencia C-141 de 2001 aplazó por dos legislaturas los efectos de la inexequibilidad del artículo 21 del Decreto 2274 de 1991. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; salvamentos de voto de los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Jaime Araújo Rentería; salvamentos parciales de voto de los magistrados Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Rodrigo Escobar Gil;