Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-817/11
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-817/111 de noviembre de 2011

Salvamento parcial de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Ley De Honores. No Puede Desconocer La Neutralidad Del Estado En Materia Religiosa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto de la Magistrada María Victoria Calle Correa a la Sentencia C-817 11LEY DE HONORES-No vulnera el principio de neutralidad religiosa del Estado Mediante sentencia C-817 de 2011, la Corte resolvió declarar inexequible la Ley 1402 de 2010, porque exalta manifestaciones sociales que tienen carácter religioso, sin tener un factor secular que sea (i) suficientemente identificable; y (ii) principal, no sólo simplemente accesorio o incidental; decisión de la cual me aparto parcialmente, pues considero que la jurisprudencia constitucional acerca de la neutralidad religiosa del Estado no excluye la posibilidad de que el legislador se una a una celebración que si bien puede tener un carácter religioso, tiene también importancia social, cultural e histórica. En tal medida, existen razones objetivas y razonables para que el legislador, más allá de cuestiones religiosas, si así lo considera conveniente, se una a tal celebración, habida cuenta que la neutralidad religiosa estatal no demanda separar lo público totalmente de los asuntos religiosos, ni se limita a permitir leyes que tengan el elemento religioso como algo meramente anecdótico. El Estado puede establecer asuntos públicos que tengan contenidos considerados religiosos, siempre y cuando no se incurra en una violación de alguna de las prohibiciones constitucionales explícitas o comprometa al Estado con una religión o culto determinado. En el presente caso se concluyó que la norma era básicamente religiosa y por tanto inconstitucional habiéndose omitido el análisis del texto de la Ley en detalle y determinado el sentido de las normas a partir de algunos documentos del proceso legislativo y de algunas categorías propias del derecho canónico.PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA DEL ESTADO-No excluye la posibilidad de que el legislador se una a celebraciones de carácter religioso PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA DEL ESTADO-AlcanceCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE HONORES-Cambio en criterios jurisprudenciales respecto del carácter neutral del Estado en materia religiosa JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE HONORES-Aplicación indebidamente estricto en el contexto de un Estado tolerante, respetuoso, multiétnico y pluricultural CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para el análisis de antecedentes de la norma PROCESO LEGISLATIVO-Importancia de los documentos de formación de la ley LEY DE HONORES-Sentido de la Ley definido a partir de los antecedentes legislativos y no del texto normativo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Voluntad legislativa No comparto la decisión de la mayoría de la Sala de definir el sentido de la ley, no a partir del texto normativo, sino de los antecedentes legislativos del mismo. Pero especialmente me aparto de la construcción del sentido a partir del texto de la exposición de motivos. Las complejidades del proceso legislativo no pueden ser limitadas a las conclusiones que se obtengan a partir de algunos de los documentos textuales que se dieron dentro de tal proceso. En la medida que las exposiciones de motivos y las ponencias para los debates no tienen valor legal, perfectamente puede un parlamentario apoyar la totalidad de un texto normativo y, al tiempo, rechazar las razones por las cuales se le pide su apoyo al mismo. Por ello, determinar la ‘voluntad legislativa’ más allá del texto normativo que representa, en sí mismo, el acuerdo alcanzado luego de la deliberación, es una tarea que antes de ser emprendida ha de ser claramente justificada y orientada por el juez, y cuidadosamente llevada a cabo.SENTENCIA DE LEY DE HONORES-Confunde contenido de la Ley con el hecho de que uno de los actores regulados tenga carácter religioso DIOCESIS-Concepto Si bien una Diócesis es una institución propia de la iglesia católica, definida como un territorio dentro del cual una determinada autoridad católica tiene competencia, siendo propia del derecho canónico, y la celebración a la cual se vincula el Estado a través de la ley de honores es el de una institución religiosa. La pregunta que tenía que responder la Sala es si constitucionalmente se viola la neutralidad religiosa al establecer que públicamente el Estado acompaña a una fe religiosa de tradición reconocida en la Nación, en la celebración de la existencia de medio siglo de dicha institución. Constatar el carácter religioso del actor regulado no puede implicar que se haya constatado violación alguna a la Constitución. Tan sólo el deber de tener que llevar a cabo un juicio constitucional de neutralidad religiosa. En tal sentido, la sentencia parece confundir el hecho de que el contenido de una ley pueda tener un carácter religioso, al hecho de que uno de los actores regulados por la norma tenga un carácter religioso. En otras palabras, una cosa es el contenido de una ley y otra distinta los actores y destinatarios de la misma. El hecho de que algunos de los destinatarios de una norma tengan un determinado carácter (religioso, militar, judicial, etc.) no implica necesariamente que el contenido de la ley deba ser considerado de ese tipo.LEY DE HONORES-El propósito de la ley no es el que determina su carácter religioso Si bien el juicio de constitucionalidad de una norma debe tener en cuenta el fin de la misma, no se puede limitar a dicho análisis, sobre todo, si no se tiene en cuenta el fin concreto de la norma legal demandada, sino el fin general de la ley de la que dicha norma acusada forma parte. En tal sentido, no considero que el propósito señalado por el legislador sea ‘exaltar la conmemoración de una organización institucional que la iglesia católica prescribe para sus fieles’, cuando el propósito, estrictamente, es el de ‘asociar’ a la Nación a la celebración de la existencia de una institución católica, por más de medio siglo. Una institución que cumple funciones dentro de una fe religiosa, pero que a juicio de los Congresistas, tiene impactos sociales benéficos, al promover ‘valores positivos’ a la luz del orden constitucional vigente, tales como, por ejemplo, la solidaridad.PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA DEL ESTADO-Carácter secular de la ley no puede ser accidental o incidental Establecer un factor secular en toda ley, para que la misma pueda ser constitucional, es un criterio sin duda razonable, identificable en la jurisprudencia constitucional y que comparto plenamente. Exigir que este interés sea ‘suficientemente identificable’, es decir, que pueda ser distinguido del religioso, también es adecuado. Pero establecer el criterio de principalidad es demasiado estricto, es excesivo y limitante del poder de configuración legislativo. De hecho, cuando se trata de aclarar que quiere decir principal se introduce un nuevo parámetro con el cual, por el contrario, sí estoy de acuerdo, a saber: que el carácter secular no sólo sea accesorio o incidental. Se tratan de presentar ambos criterios como dos caras de la misma moneda en el texto de la sentencia, pero en realidad se encuentran en polos muy distantes. El hecho de que el factor secular en una ley no sea ‘principal’ no quiere decir que necesariamente sea entonces ‘incidental’ o marginal, pues entre una y otra categoría existen muchos puntos intermedios. Por ejemplo, el factor secular de una norma puede no ser el ‘principal’ de una ley, pero sí un factor ‘importante’ dentro de la misma. El carácter tan sólo ‘importante’ del aspecto secular quizá implique que no es ‘principal’, pero de ninguna forma permite concluir que es accidental o incidental.CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE HONORES-Medidas contempladas no vulneran la Constitución La inexequibilidad decidida por la Corte Constitucional en la sentencia C-817 de 2011, juzgó bajó estrictos criterios, que desconocen la propia jurisprudencia constitucional, no la ley que le fue sometida a revisión sino el propósito último de la ley, establecido bajo una lectura sesgada y parcial del texto y de su historia legislativa. Si se aplican los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para analizar la exequibilidad de leyes con algún tipo de contenido religioso, para evitar que se viole el principio de neutralidad del Estado en esta materia, es evidente que las medidas contempladas en la Ley 1402 de 2010 no tienen tal efecto, pues no imponen una religión o culto oficial, no comprometen al Estado simbólica o materialmente con alguno. Tan sólo se trata de manifestaciones públicas de respaldo y apoyo a una institución importante para una comunidad de personas que viven en Colombia y comparte una creencia religiosa, a propósito de su aniversario número cincuenta. PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA DEL ESTADO-Procedencia de solicitud de morigeración en su aplicaciónTeniendo en cuenta que el presente caso versa sobre una decisión (i) que no cambia la jurisprudencia constitucional existente, (ii) que no fue pacífica cuando se adoptó por primera vez, y (iii) que es aún más polémica ahora que se reitera, consideró que existen razones para que se insista en morigerar la desproporcionada aplicación del principio de neutralidad estatal que se pretende imponer sin justificaciones adecuadas y suficientes.Referencia: Expediente D-8490Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1402 de 2010 “por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima.” Magistrado PonenteLUIS ERNESTO VARGAS SILVAse insiste, hay cuestiones sagradas en democraciaCon el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, me aparto parcialmente de la decisión que se adoptó en la sentencia C-817 de 2011, en virtud de la cual se resolvió declarar inexequible la Ley 1402 de 2010 “por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima”, de forma similar a como lo salvé con relación a la sentencia C-766 de 2010 (caso acerca de la declaración de La Estrella como ciudad santuario). Al igual que en aquella oportunidad, considero que la jurisprudencia constitucional acerca de la neutralidad religiosa del Estado, no excluye la posibilidad de que el legislador se una a una celebración que si bien puede tener un carácter religioso, tiene también importancia social, cultural e histórica. En tal medida, existen razones objetivas y razonables para que el legislador, más allá de cuestiones religiosas, si así lo considera conveniente, se una a tal celebración. La neutralidad religiosa estatal no demanda separar lo público totalmente de los asuntos religiosos, ni se limita a permitir leyes que tengan el elemento religioso como algo meramente anecdótico. El Estado puede establecer asuntos públicos que tengan contenidos considerados religiosos, siempre y cuando no se incurra en una violación de alguna de las prohibiciones constitucionales explícitas o comprometa al Estado con una religión o culto determinado. La posición asumida por la Sala Plena, lejos de aplicar los criterios jurisprudenciales que reitera, los endurece y los aleja del delicado equilibrio que al respecto se ha venido construyendo.En la medida que las razones que me llevan a apartarme de la decisión de la Sala Plena son similares a las que me llevaron a apartarme de la sentencia C-766 de 2010, hago expresa mención a ellas como referente obligatorio de la posición que reitero, pero además expondré los argumentos concretos y específicos por los que me aparto de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en el presente caso, haciendo unas precisiones finales con relación al alcance de mi posición y el de la mayoría, porque la jurisprudencia constitucional se está aplicando de forma indebidamente estricta, en el contexto de un Estado tolerante, respetuoso, multiétnico y pluricultural. Análisis de la sentencia C-817 de 2011La Sala Plena de la Corte Constitucional, teniendo la oportunidad de morigerar su estricta e inconveniente lectura de la jurisprudencia constitucional sobre el carácter neutral del Estado en materia religiosa, optó por continuar por dicho camino. Las voces disidentes a esta estricta aplicación de la jurisprudencia, que no ha sido pacífica hasta el momento, van en aumento. La mayoría que optó por desconocer nuevamente la delicada aplicación de los criterios jurisprudenciales en esta materia augura, posiblemente, tiempos más cuidadosos con el estudio de las violaciones al principio de neutralidad del Estado en materia religiosa.Esta segunda parte del