SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-817 11LEY DE HONORES PARA LA CELEBRACION DE LOS CINCUENTA AÑOS DE LA DIOCESIS DEL ESPINAL Y LA DECLARACION DE MONUMENTO NACIONAL DE SU CATEDRAL-No quebranta el carácter laico del Estado LEY DE HONORES-No vulnera la Constitución cuando su objeto es asociarse a una conmemoración de una institución con arraigo en la comunidad ESTADO LAICO-Alcances del concepto ESTADO LAICO-No implica indiferencia, desconocimiento o abstención sino trato igualitario y sin privilegios frente a las diversas confesiones religiosas LEY DE HONORES-No vulnera el principio de neutralidad religiosa del Estado JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE HONORES-Aplicación indebida del principio de neutralidad religiosa en un Estado pluralista Referencia: expediente D-8490Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1402 de 2010 “por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima”Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVAA continuación expongo los motivos que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria tomada por la Sala.La accionante considera que la ley demandada pretende privilegiar a la religión católica, lo que a su juicio supone un trato discriminatorio a favor de ésta y desconoce el principio constitucional del Estado laico en Colombia; además, sostiene que el título de la ley incluye un tema que no es desarrollado en dicho texto. Por lo anterior, considera que la mentada ley vulnera los preceptos constitucionales 2, 13, 19 y 169 de la Carta. En primer lugar, la Constitución Política de 1991, reconoce en el artículo 19 superior, la libertad de cultos como una garantía respecto de quienes decidan profesar y difundir su religión; también el preámbulo invoca la protección de Dios. En el mismo sentido, la Ley Estatutaria 133 de 1994, en su artículo 2 establece que “Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos”. La Corte, al tratar de definir el contenido y alcance del principio del Estado laico, ha asegurado que estamos frente a un “Estado de libertad religiosa”, que es un “Estado laico”; en otro pronunciamiento expresó que “Colombia es un Estado con orientación predominantemente laica, basado en el pluralismo religioso que ofrece también respeto a las minorías religiosas en pie de igualdad, no es un Estado anticlerical”; por otro lado, manifestó que “el Estado podría promocionar, promover, respaldar o tener acciones de expreso apoyo y protección jurídica respecto de manifestaciones que, incluyendo algún contenido religioso, tuvieran un claro e incontrovertible carácter de manifestación cultural para un grupo o comunidad de personas dentro del territorio colombiano”.En segundo lugar, se evidencia que la Catedral de El Espinal comenzó su construcción en 1848 y la finalizó en 1887; fue destruida por dos sismos telúricos, uno en 1918 y el último en 1967, sin embargo los Tolimenses la reconstruyeron en un número igual de ocasiones. Esto de alguna manera demuestra la importancia cultural, religiosa, turística e histórica que tiene la catedral para los habitantes de El Espinal y de la región.Debido a lo anterior, no es comprensible porque a los ojos de este Tribunal Constitucional el Congreso de la República, que es el órgano de representación popular, no pueda sencillamente asociarse a la conmemoración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal que, sin lugar a dudas, es una institución permanente, tradicional y con la cual un buen número de la población se identifica y siente arraigo. Más aún, cuando en otras oportunidades, al reconocer la condición de Estado pluralista, se ha declarado la constitucionalidad de disposiciones que sin lugar a dudas tienen un contenido religioso, como por ejemplo la institucionalización de festivos nacionales ligados a fiestas religiosas, tal como ocurrió en la sentencia C- 568 de 1993.Finalmente, y como esta Corte ya lo ha expresado, la condición de “Estado Laico”, de “Estado de libertad religiosa” o de “Estado clerical”, sin importar la denominación que se le dé, hace referencia a que Colombia es un Estado que garantiza que “(t)odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley” lo que no implica una indiferencia, desconocimiento o abstencionismo por parte del Estado, sino que permite brindarle a todas las confesiones religiosas, en pie de igualdad, las garantías para sus manifestaciones de fe, sin privilegiar a unas frente a otras. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- En específico, refiere a las sentencias C-088 94, C-350 94, C-152 03 y C-766
10. Entre las decisiones más importantes sobre esta problemática, se encuentran las sentencias C-027 93, C-088 94, C-568 93, C-350 94, C-609 96, C-152 03, C-1175 04 y C-766
10. DWORKIN, Ronald (2006). Is Democracy Possible Here? Principles for a new political debate. Princeton University Press, pp. 52-89. Ibídem pp.60-61 (Traducción libre de la Corte). La gradación que explica la manera como es resuelta la libertad religiosa, al igual que la validez de la categorización entre sociedad religiosas tolerantes y sociedades seculares, también se evidencia en el derecho comparado. De este modo, en la sentencia C-152 03, que dentro de sus fundamentos jurídicos hizo un estudio sobre la cuestión religiosa en distintos sistemas jurídicos representativos, la Corte concluyó que “... entre democracias liberales no confesionales y pluralistas existen grandes diferencias. Estas se reflejan en decisiones diametralmente opuestas, como sucede con la cuestión de si está permitida o prohibida la oración religiosa en colegios públicos o la enseñanza de religión en dichos establecimientos educativos. Pero aún más significativo, la aproximación de la jurisprudencia constitucional al problema de la separación entre las iglesias y el Estado es diferente. Mientras que en Alemania las acciones estatales positivas de protección y apoyo a las iglesias son permitidas, en Estados Unidos está prohibido que el Estado actúe con un propósito religioso o con un efecto religioso, pero puede adoptar decisiones con algún impacto religioso siempre que no sean preferenciales o discriminatorias, y en Francia el principio de laicidad exige ausencia completa de relación entre el Estado y las iglesias e impide manifestaciones o decisiones que puedan significar que las escuelas o entidades públicas tienen relación no solo con alguna religión específica sino con la religión en general. Estos enfoques diferentes obedecen a tradiciones históricas y culturales también distintas, aunque tienen en común la exclusión de un Estado confesional, el establecimiento de religiones oficiales, la identificación del Estado con una religión y la preferencia estatal por una iglesia.” SÁCHICA, Luis Carlos. (1989). Constitución Política de Colombia. Comentada – Concordada. Biblioteca Jurídica Dike. Bogotá, p.
77. Cfr. Gaceta Constitucional No. 82, pág.
10. Citada a su vez en la sentencia C-766
10. Cfr. Comisión Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervención del delegatario Augusto Ramírez Ocampo. Sesión del 24 de abril de 1.991. Comisión Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervención del delegatario María Mercedes Carranza Coronado en la misma Sesión del 24 de abril de 1.991. Ver también Gaceta Constitucional. No 130, p
3. Gaceta Constitucional Nº 82, pág.
10. Comisión Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervención del delegatario Horacio Serpa Uribe en la Sesión del 24 de abril de 1.991. Ver también Gaceta Constitucional. No 130, p
4. En este caso la Corte asumió la revisión de una acción de tutela, fundada en la vulneración del derecho a la tranquilidad de un ciudadano, en razón de la altisonancia de los mensajes expresados, a través de perifoneo, por una comunidad religiosa. Esta sentencia realiza el análisis de constitucionalidad de las normas que fijan días festivos de origen religioso. En esta decisión, la Corte llevó a cabo el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que desarrolla el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. Corte Constitucional, sentencia C-350
94. Resulta referencia adecuada la reflexión hecha por la Corte europea de los derechos Humanos en el caso de la Iglesia Bersarabia y otros contra Moldavia, con sentencia de 13 de diciembre de 2001. Sobre el particular, la sentencia C-152 03 indica que “… la Corte ha admitido el tratamiento jurídico favorable a iglesias y confesiones religiosas bajo la condición de ofrecer igualdad de condiciones para acceder a dichos beneficios a todas las confesiones religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley. Esta regla ha tenido especial aplicación en el ámbito de las exenciones tributarias que promueven la igualdad de las iglesias y confesiones religiosas, así como el ejercicio de las libertades individuales con ellas relacionadas. Otra aplicación clara del principio de igualdad entre las colectividades religiosas ha tenido lugar en el ámbito de la objeción de conciencia al servicio militar, permitida a miembros de cuerpos eclesiásticos pero no reconocida por la ley para objetores de conciencia civiles. Además, el principio de igualdad de confesiones e iglesias religiosas se extiende a la igual autonomía de las diferentes iglesias y credos en el manejo de sus asuntos, así como a la igual posibilidad de brindar enseñanza religiosa en establecimientos educativos públicos o privados, siempre que se garantice la libertad de los estudiantes y sus padres de optar por recibir o no la educación religiosa. Finalmente, la Corte ha reconocido que las iglesias tienen el derecho a decidir de manera autónoma sí entablan o no relaciones con el Estado.” Ibídem. El recuento jurisprudencial es tomado de la sentencia C-766 10, antes reseñada. Corte Constitucional, sentencia C-057
93. Corte Constitucional, sentencia C-544
96. En idéntico sentido la sentencia C-782
01. Corte Constitucional, sentencia C-859 01 Sentencias C-350 de 1993 y C-152 de 2003. Sobre el carácter predominantemente religioso de un símbolo y la vulneración de la neutralidad estatal cuando éstos son promovidos por el Estado puede verse el caso Lautsi contra Italia, resuelto por la Corte Europea de los Derechos Humanos en sentencia de 3 de noviembre de 2009. Gaceta del Congreso 527 de 2008, pp. 1-2. Gaceta del Congreso 718 de 2008, pp. 22-23. Gacetas del Congreso 906 de 2009 y 307 de 2010. Vid. Código de Derecho Canónico. Legislación complementaria de los países hispanoamericanos. (2002) Instituto Martín de Azpilcueta. Ediciones Universidad de Navarra. Paulinas, Celam. Tomo
I. Bogotá, p.
296. Ibídem, p.
296. Comentario expresado por José Luis Gutiérrez. Pontificia Università della Santa Croce. La norma mencionada es la siguiente:Artículo 5°. Modifíquese el artículo 8° de la Ley 397 de 1997 el cual quedará así:“Artículo 8°. Procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural.a) Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.Son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional;b) A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial determinada.Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993.ProcedimientoLa declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial:1. El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria.2. Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protección.3. Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere.4. Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriere.Parágrafo 1°. En caso de que la declaratoria de que trata este artículo surgiere de iniciativa privada o particular se seguirá el mismo procedimiento, en cuyo caso el particular solicitante presentará el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriese, y este será sometido a revisión del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural.Parágrafo 2°. Revocatoria. La revocatoria del acto de declaratoria de bienes de interés cultural corresponderá a la autoridad que lo hubiera expedido, previo concepto favorable del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural, en el caso en que dichos bienes hayan perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria. Tratándose de la revocatoria de declaratorias de monumentos nacionales o bienes de interés cultural efectuadas por el Ministerio de Educación, la revocatoria corresponderá al Ministerio de Cultura.” Corte Constitucional, sentencia C-390
96. Titular un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto Magistrado Ciro Angarita Barón, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar ‘En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir’ (a la sentencia C-004 de 1992), ‘Palabras, palabras ¿flatus vocis?’ (a la sentencia T-407 de 1992), ‘Del dicho al hecho’ (a la sentencia T-418 de 1992), ‘Palabras inútiles’ (a la sentencia T-438 de 1992), ‘Otro escarnio irrefragable’ (a la sentencia T-462 de 1992), ‘Justicia constitucional y formalismo procesal’ (a la sentencia T-614 de 1992). Corte Constitucional, sentencia C-817 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV María Victoria Calle Correa, SV Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sobre el particular, la sentencia C-152 03 indica que “… la Corte ha admitido el tratamiento jurídico favorable a iglesias y confesiones religiosas bajo la condición de ofrecer igualdad de condiciones para acceder a dichos beneficios a todas las confesiones religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley. Esta regla ha tenido especial aplicación en el ámbito de las exenciones tributarias que promueven la igualdad de las iglesias y confesiones religiosas, así como el ejercicio de las libertades individuales con ellas relacionadas. Otra aplicación clara del principio de igualdad entre las colectividades religiosas ha tenido lugar en el ámbito de la objeción de conciencia al servicio militar, permitida a miembros de cuerpos eclesiásticos pero no reconocida por la ley para objetores de conciencia civiles. Además, el principio de igualdad de confesiones e iglesias religiosas se extiende a la igual autonomía de las diferentes iglesias y credos en el manejo de sus asuntos, así como a la igual posibilidad de brindar enseñanza religiosa en establecimientos educativos públicos o privados, siempre que se garantice la libertad de los estudiantes y sus padres de optar por recibir o no la educación religiosa. Finalmente, la Corte ha reconocido que las iglesias tienen el derecho a decidir de manera autónoma sí entablan o no relaciones con el Estado.” Corte Constitucional, sentencia C-817 de 2011. Ver las prohibiciones de la sentencia C-152 de 2003 a las cuales se hace referencia en el texto de la sentencia, apartado número 15 de las consideraciones, o en el apartado (2.1.) del texto del presente salvamento parcial de voto. Expresamente dice la sentencia C-817 de 2011: “[…] Por ende, para evitar desconocer los principios de igualdad, estado laico y pluralismo religioso, este reconocimiento estatal depende de que en cada caso concreto pueda evidenciarse que la medida está fundada principalmente en un criterio secular constitucionalmente admisible, que permite dicha promoción. Ello debido a que ese criterio secular haría que la acción del Estado se encuadre dentro del deber de neutralidad, categoría que precede a la vigencia del Estado laico.” Ver al respecto la primera parte del presente salvamento parcial de voto. Corte Constitucional, sentencia C-817 de 2011. Dice al respecto el aparte de la sentencia en cuestión: “19. En el fundamento jurídico 6 se concluyó que la Ley 1402 10 tiene por objeto asociar a la Nación a la conmemoración del aniversario de la diócesis del municipio de El Espinal, para lo cual se prevén deberes para el Estado tanto simbólicos como materiales, en los términos allí explicados. Esta afirmación encuentra sustento adicional en el análisis de los antecedentes que dieron lugar a la expedición de dicha normatividad. En este sentido, en la exposición de motivos correspondiente se señaló que la iniciativa tenía por objeto rendir homenaje a la mencionada diócesis, en tanto representa el credo católico de los habitantes de El Espinal. Este documento, a pesar que introduce el asunto con una expresión de respeto formal a la libertad de cultos, hace una profusa alusión a las características clericales de la diócesis. Por último, de manera marginal, hace referencia a la catedral ubicada en El Espinal, la cual considera merecedora de exaltación pública, exclusivamente en razón de servir para la congregación católica de dicho municipio.” Corte Constitucional, sentencia C-817 de 2011. Dice el apartado en cuestión de la sentencia C-817 de 2011 lo siguiente: “Contenido y alcance de la Ley 1402 de 2010 ||
5. La Ley 1402 de 2010 anuncia en su título la regulación de dos materias definidas: el asocio de la Nación a la celebración de los cincuenta años de la diócesis de El Espinal, en el Departamento del Tolima, al igual que la declaración como monumento nacional de la catedral ubicada en ese municipio. La norma consta de cuatro artículos sustantivos y un artículo sobre su vigencia. Las tres primeras disposiciones imponen deberes concretos al Estado, relativos a (i) el asocio del Gobierno Nacional y el Congreso de la República a la conmemoración de los cincuenta años de la diócesis, para lo cual ‘rinden público homenaje’ a esa efemérides; (ii) que esas mismas autoridades deberán rendir dicho homenaje mediante una placa conmemorativa en la catedral, cuya instalación se realizará en ‘acto solemne’; y (iii) las citadas autoridades, del mismo modo, deberán emitir en nota de estilo un pergamino contentivo del texto de la ley acusada. El artículo 4º autoriza al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Nación, la partida presupuestal destinada a financiar la ejecución de las obras necesarias para la remodelación, reparación y conservación de la catedral ubicada en El Espinal. ||
6. De estas previsiones se derivan dos conclusiones, útiles para resolver los problemas jurídicos materia de esta sentencia. En primer término, la norma acusada es expresa en vincular a la Nación, representada en el Gobierno y el Congreso, en una celebración propia de la religión católica, como es la conmemoración de una diócesis. Esta vinculación se manifiesta de dos maneras, a saber, (i) con actos de naturaleza simbólica, como la rendición de público homenaje y la realización de ceremonias solemnes; (ii) con actuaciones materiales, con cargo a los recursos del Estado, como la imposición de placa conmemorativa, elaboración de nota de estilo con el texto de la ley y autorización al Gobierno para que incorpore partidas del presupuesto destinadas a la refacción de un inmueble destinado al culto católico. || En segundo lugar, la Sala concuerda con la demandante y algunos de sus intervinientes, en el sentido que existe una discordancia entre el título de la Ley y lo regulado en ella, puesto que el articulado omite toda referencia que sustente la decisión del legislador de declarar a la catedral ubicada en El Espinal como monumento nacional. […]”. Rosmery Martínez Rosales de Cambio Radical, por el Tolima. José Ignacio Bermúdez Sánchez. Partido de la U., por Cundinamarca. Dijo al respecto: “El proyecto pretende honrar una de las expresiones culturales de nuestro pueblo, por vía de las manifestaciones religiosas que se organizan institucionalmente bajo la figura de las Diócesis en el ámbito de la religión católica. Sin desconocer el pluralismo religioso que inspira al Estado colombiano, la consecuente libertad de cultos y el carácter laico que debe mantener el Estado, no puede menos que reconocerse la trascendencia de la religión católica en la vida cultural e institucional de nuestra nación, por lo que no se aprecia extraño que el Congreso de la República se vincule a una conmemoración como la que se presenta en el proyecto de la referencia, que honra una tradición no ajena a nuestra idiosincrasia. || El articulado que exalta la creación de la Diócesis y celebra su creación, mediante placas conmemorativas y pergaminos se corresponde con las potestades del Gobierno Nacional y del Congreso, dentro de cada ámbito particular y las posibilidades institucionales de un estado laico.” Gaceta del Congreso N° 718 de 2008. Víctor Velásquez Reyes del partido de la U. Corte Constitucional, sentencia C-817 de 2011. Al respecto, añade lo siguiente: “De otro lado, tampoco se encuentra que la referencia que hace el proyecto de ley a la catedral ubicada en el municipio de El Espinal, configure un criterio secular de naturaleza identificable y principal. Esto al menos por dos tipos de razones. La primera, puesto que el reconocimiento que hace el legislador de esa catedral está fundado en que la misma presta sus servicios a la diócesis, por lo que ese argumento sería objeto de idéntica crítica a la antes planteada frente a los “valores positivos” a los que refiere la exposición de motivos. La segunda porque, de manera similar al caso anterior, no existe evidencia ni prueba indicativa del valor histórico o arquitectónico del inmueble, el cual tuviese carácter secular al trascender el fenómeno religioso.” Corte Constitucional, sentencia C-817 de 2001; se dice al respecto: “[…] la simple descripción de la historia de la catedral, que hace la exposición de motivos, no es en modo alguno suficiente para identificar dichos valores, ni menos para fundar la naturaleza secular de la normativa demandada o justificar la declaratoria de monumento nacional de dicho inmueble. Antes bien, el ordenamiento jurídico prevé reglas precisas que concurren en la identificación del valor histórico y o arquitectónico, que hace al bien merecedor de especial protección estatal. Así por ejemplo, el artículo 8º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008, dispone el procedimiento para la declaración de interés cultural de bienes, donde tiene parte activa el Ministerio de Cultura y, a su vez, se fijan parámetros objetivos de evaluación de dicho interés. No es posible identificar tales criterios a partir de lo reglado por la disposición acusada, así como por las consideraciones tenidas en cuenta por el Congreso durante el trámite legislativo.” Expresamente la sentencia C-817 de 2011 dice: “Esto en el entendido que el simple dato demográfico no otorga soporte suficiente al vínculo entre religión y cultura, sino que antes bien es imprescindible que el legislador demuestre que la práctica o institución exaltada tiene implicaciones, en cualquier caso verificables y principales, que trascienden al fenómeno religioso y en consecuencia acogen a los miembros no religiosos de la comunidad correspondiente.” El 29 de julio de 2010 el diario El Tiempo reportó la noticia en los siguientes términos: “La historia del municipio de Espinal está de fiesta tras conocerse la declaración de Patrimonio Nacional de la Catedral Nuestra Señora del Rosario, una joya arquitectónica que resalta por su belleza. || Cuando un bien adquiere esta designación de parte del gobierno nacional, le otorga, según la Ley 1402 de 2010, beneficios innumerables. El principal, es la destinación de recursos económicos que facilitan la ejecución de obras para su mantenimiento. || Esta tarea de convertir a la Catedral en Monumento Nacional, la encabezó la representante a la Cámara Rosmery Martínez, oriunda de ese municipio. || ‘El gobierno nacional destinará sendos recursos que permitan obras de remodelación, reparación y conservación de esta importante joya arquitectónica tolimense’, afirma la parlamentaria del partido Cambio Radical. || ‘Esta es una exaltación de nuestra riqueza histórica, turística y arquitectónica, la verdad, nos sentimos muy orgullosos’, agrega. || La iniciativa de la Representante nació con el fin de unirse al festejo de los 50 años de la Diócesis de El Espinal.” El 29 de julio de 2010, día en que se conoció la noticia que el Congreso de la República había aprobado la Ley 1402 de 2010, el diario de circulación nacional El Tiempo, publicó una nota en la que hacia patente la importancia histórica que para la población de El Espinal tiene su catedral: “La historia narra que las obras de construcción del templo iniciaron en 1.848 con Nicolás Guarín, un padre agustino. 40 años después lo culminó el sacerdote Pedro Castañeda, pero un sismo en 1918 desmejoró la estructura. || La Catedral fue reconstruida nuevamente y un terremoto en 1967 la derrumbó. Con la ayuda de los fieles, fue remodelada por monseñor Jacinto Vásquez, primer Obispo de esta Diócesis que le recobró su belleza y majestuosidad. || Los habitantes de esta que es la segunda ciudad del Tolima, manifestaron su satisfacción. ‘Tenemos la Catedral más linda de Colombia’.” En aquella oportunidad, el diario reportó también que el Alcalde de El Espinal de entonces, “[…] Mauricio Ortiz, también expresó su satisfacción. || ‘Esta es una noticia que nos llena de orgullo, Espinal se merecía la exaltación por contar con una Catedral de tradición, que se ha conservado a través de la historia’, […].” Sentencia C-088 de 1994 Sentencia C- 350 de 1994 Sentencia C-152 de 2003 Sentencia C- 766 de 2010