salvamento de voto del Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA a la sentencia C-816 de 2004SALVAMENTO DE VOTO-Disidencia solitaria ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Devolución al Congreso para que si lo estimaba conveniente subsanara la irregularidad de orden formal (Aclaración y salvamento de voto)Este escrito es una disidencia solitaria porque insiste, como lo expresé en la Sala, en que lo que procedía en este caso era devolver el acto legislativo al Congreso para que, si así lo estimaba conveniente, subsanara la irregularidad de orden formal; esto, después de que el Congreso conociera la posición de los magistrados sobre si el llamado Estatuto Antiterrorista representaba una sustitución de la Constitución – asunto crucial al cual me referiré brevemente en primer lugar, para luego detenerme en la irregularidad formal y la posibilidad de que fuera subsanada.CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Complejidad del tema y ausencia de un criterio común de juzgamiento respecto del cargo de sustitución de la Constitución (Aclaración y salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Algunos aspectos constituyen una sustitución parcial de la Constitución (Aclaración y salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No debe caer en un control material (Aclaración y salvamento de voto)Cuando la Corte trata de determinar si una reforma constitucional en realidad sustituye la Constitución no debe caer en un control material de la reforma.JUICIOS DE SUSTITUCION, INTANGIBILIDAD Y DE VIOLACION DE UN CONTENIDO MATERIAL DE LA CONSTITUCION POLITICA-Distinciones (Aclaración y salvamento de voto)JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION RESPECTO DE JUICIOS DE INTANGIBILIDAD Y DE VIOLACION DE UN CONTENIDO MATERIAL DE LA CONSTITUCION-Maneras de distinguirlos JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION POLITICA-Manera de distinguirlo que parte del método de juzgamiento y de resultado respecto de los otros que escapan a la competencia de la Corte (Aclaración y salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Algunas restricciones a derechos constituían excepciones armonizables mediante fijación de parámetros de interpretación (Aclaración y salvamento de voto)SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Elaborada argumentación para mostrar el vicio de forma es extremadamente problemática CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Incursión de mesa directiva de la Cámara en irregularidad objeto de subsanación (Aclaración y salvamento de voto)Me parece que la elaborada argumentación de la sentencia encaminada a mostrar el vicio de forma es extremadamente problemática. Por eso no la compartí, a pesar de que estimo que la mesa directiva de la Cámara de Representantes sí incurrió en una irregularidad, de una entidad y en un momento de la formación del Acto Legislativo, que le permitía a la Corte abrir la posibilidad de una subsanación por el propio Congreso. ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Hechos que muestran las gacetas del Congreso indicativos que no hubo en realidad un vicio que afectara la formación de la voluntad del Congreso (Aclaración y salvamento de voto)La sentencia tiene que construir un argumento muy complejo para concluir que hubo vicio de forma, debido a que las Gacetas del Congreso muestran cuatro hechos - incontrovertidos y aceptados por todos los magistrados - que indicarían que no hubo en realidad un vicio que afectara la formación de la voluntad del Congreso. Estos hechos son: (i) el proyecto de Acto Legislativo siempre fue aprobado por la mayoría absoluta de los miembros de la corporación respectiva, no solo en la segunda vuelta como lo ordena el artículo 375 de la Carta, sino en los ocho debates, es decir, la aprobación del articulado de la reforma siempre se hizo por la mayoría requerida por la Constitución y en algunos casos por una votación superior a la exigida; (ii) la irregularidad ocurrió cuando se estaba votando la ponencia de unos representantes, no el articulado del proyecto de reforma constitucional ya aprobado en cinco debates anteriores; (iii) dicha ponencia era positiva y no fue negada por los votos de los representantes, sino que fue aprobada por 83 votos contra 48, como consta en la Gaceta del Congreso 617 de 2003; (iv) durante la votación se alteró el orden en el recinto de la Cámara, lo cual llevó a que al día siguiente se volviera a votar sobre la ponencia ya aprobada para corregir cualquier irregularidad que se hubiere presentado – momento en el cual la ponencia fue aprobada por 104 votos afirmativos contra 32 votos negativos. En suma, todo fue aprobado, pero el Acto Legislativo se hundió.PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Articulado fue aprobado por mayoría absoluta (Aclaración y salvamento de voto)PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-La ponencia es diferente al articulado y no requiere mayoría absoluta (Aclaración y salvamento de voto)PONENCIA Y NORMAS CONTENIDAS EN EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Distinción PONENCIA EN SEGUNDA VUELTA DE ACTO LEGISLATIVO-Requiere mayoría simple NORMAS CONTENIDAS EN EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Exigencia de mayoría absoluta (Aclaración y salvamento de voto)En punto a las mayorías exigidas, es necesario distinguir entre la ponencia, de un lado, y las normas contenidas en el articulado del proyecto de acto legislativo, de otro lado. Ambos no se pueden confundir. Primero se vota la ponencia donde los ponentes proponen abrir el debate; luego de ser aprobada, se discute el articulado del proyecto; y, después, finalmente, se procede a votar sobre dicho articulado. La votación de la ponencia en la segunda vuelta de un acto legislativo requiere mayoría simple, no mayoría absoluta. La mayoría absoluta es exigida para el articulado mismo, o sea, para el proyecto, no para la ponencia.PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-El resultado de la votación de la ponencia fue oficialmente publicado en la gaceta y los efectos de esta votación no equivalen al rechazo del proyecto (Aclaración y salvamento de voto)PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-El efecto práctico de la votación de la ponencia no era necesariamente el hundimiento del proyecto (Aclaración y salvamento de voto)PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Existencia de irregularidades que eran subsanables (Aclaración y salvamento de voto)INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Razón de ser de la procedencia solo cuando exista una violación de los requisitos del Título XIII (Aclaración y salvamento de voto)ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Características de la irregularidad la hacían subsanable (Aclaración y salvamento de voto)MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Irregularidad reglamentaria en el sexto debate de la segunda vuelta podía ser subsanada por el Congreso (Aclaración y salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Subsanación de vicios de procedimiento está expresamente regulada (Aclaración y salvamento de voto)SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Plazo para subsanar la irregularidad era suficiente (Aclaración y salvamento de voto)FORMAS EN EL DERECHO-Alcance de la importancia FORMAS JURIDICAS-Importancia pero el formalismo jurídico es preocupante (Aclaración y salvamento de voto)Referencia: expedientes D-5121 y D-5122Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo Número 02 de 2003, “por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo.”Actores: Gustavo Gallón Giraldo y otros (Expediente D-5121); Wilson Alfonso Borja Díaz (Expediente D-5122).Magistrados Ponentes: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑODr. RODRIGO UPRIMNY YEPESCon el acostumbrado respeto, aclaro y salvo mi voto.Este escrito es una disidencia solitaria porque insiste, como lo expresé en la Sala, en que lo que procedía en este caso era devolver el acto legislativo al Congreso para que, si así lo estimaba conveniente, subsanara la irregularidad de orden formal; esto, después de que el Congreso conociera la posición de los magistrados sobre si el llamado Estatuto Antiterrorista representaba una sustitución de la Constitución – asunto crucial al cual me referiré brevemente en primer lugar, para luego detenerme en la irregularidad formal y la posibilidad de que fuera subsanada.1. Aclaración de voto sobre la cuestión de la sustitución de la Constitución. Deplorablemente, a pesar de prolongadas e intensas deliberaciones, la Corte no pudo llegar a una razón común a cinco magistrados que le permitiera resolver la cuestión más importante planteada en la demanda, v.gr., si el Acto Legislativo N° 2 de 2003 representaba un exceso del poder de reforma constitucional por ser, realmente, en todo o en parte, una sustitución de la Carta de 1991.Estimo que en este caso, a diferencia de lo que sucedió en la sentencia C-1200 de 2003, el cargo de sustitución de la Constitución estaba bien planteado y, por lo tanto, la Corte habría podido tomar una posición al respecto. Sin embargo, la complejidad del tema, y la ausencia de un criterio común de juzgamiento, hicieron necesario, como lo dice la sentencia, entrar a los cargos sobre vicios de forma.No obstante, sobre el punto de la sustitución de la Constitución estimo pertinente manifestar mi posición general, expresada a lo largo de las extensas deliberaciones sobre la materia.Primero, considero que algunos aspectos del Acto Legislativo sí constituían una sustitución parcial de la Constitución. Así, por ejemplo, estimo que el principio de supremacía constitucional es un elemento esencial definitorio de la Constitución de 1991 que fue sustituido por una parte de la reforma constitucional. Ello se hace evidente en el artículo 5 del Acto Legislativo, en el cual, por ejemplo, se llega al extremo de permitir que un acto legislativo que establece excepciones a los derechos fundamentales sea prorrogado por un mecanismo más flexible incluso que una ley ordinaria. Este mecanismo es una decisión, no otro acto legislativo, aprobada por la mayoría absoluta del Congreso sin que se requiriera para el efecto surtir los pasos necesarios para la formación de las leyes y sin que se especificara el órgano judicial de control de ese acto sui generis. En Gran Bretaña, para prorrogar la vigencia de las normas contra el terrorismo, se acudió a este procedimiento abreviado porque allí el principio de soberanía parlamentaria lo permite, pero entre nosotros la supremacía de la Constitución exige procedimientos estrictos, más rígidos, para introducirle a la Carta cambios o mantenerlos durante un tiempo superior al previsto, si son exceptivas a los derechos fundamentales, como sucedía en este caso.Segundo, estimo que cuando la Corte trata de determinar si una reforma constitucional en realidad sustituye la Constitución no debe caer en un control material de la reforma. Como advirtió la Corte en la sentencia C-1200 de 2003, aplicando a los actos legislativos la doctrina sentada en la sentencia C-551 de 2003 sobre el referendo reformatorio de la Carta, es preciso distinguir entre (i) el juicio de sustitución, (ii) el juicio de intangibilidad y (iii) el juicio de violación de un contenido material de la Constitución. En Colombia, la Corte solo tiene competencia para efectuar el juicio de sustitución encaminado a verificar si el Congreso excedió su competencia como reformador de la Carta, por las razones expresadas en las sentencias antes citadas a las cuales me remito en esta aclaración de voto. No es fácil delimitar las características propias de este juicio de sustitución que lo distinguen de los otros mencionados. Fue esta una de las razones por las cuales la Corte no se pronunció sobre el tema en esta sentencia.Tercero, considero que hay varias maneras de distinguir el juicio de sustitución de los otros que escapan a la competencia de la Corte. Menciono dos. Una manera de distinguirlo parte del método de juzgamiento y la otra del resultado del mismo. El método del juicio de sustitución exige que la Corte muestre que un elemento esencial definitorio de la identidad de la Constitución de 1991 fue remplazado por otro integralmente distinto. Para ello es necesario (i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada. Solo así se habrá precisado la premisa mayor del juicio de sustitución, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habrá de verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constitución de 1991 es irreductible a un artículo de la Constitución, - para así evitar que éste sea transformado por la propia Corte en cláusula pétrea a partir de la cual efectúe un juicio de violación material - y si (v) la enunciación analítica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar límites materiales intangibles al poder de reforma, para así evitar que el juicio derive en un control material de intangibilidad que no le compete a la Corte. Estos pasos metodológicos, como otros que no es del caso mencionar, conducen a corregir posibles fallas en la delimitación de lo insustituible para efectos de realizar el juicio de sustitución. Una vez cumplida esta carga argumentativa por la Corte, procede determinar si dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro (vii) integralmente diferente en virtud de las reformas constitucionales acusadas de sustituir la Constitución. Esto conduce a la segunda manera de distinguir el juicio de sustitución, que estimo pertinente mencionar. El resultado del mismo debe poder llevar a la conclusión de que, como el elemento esencial definitorio ha sido remplazado por otro integralmente diferente, no es posible armonizar la reforma constitucional con el resto de normas que no fueron modificadas por ella y que reflejan aspectos claves de lo insustituible, para lo cual el bloque de constitucionalidad es especialmente relevante. Sin detenerme en este aspecto, estimo que algunas restricciones a derechos introducidas por el Acto Legislativo constituían excepciones armonizables mediante la fijación de parámetros de interpretación, como se hizo en la sentencia sobre el Estatuto de la Corte Penal Internacional, de tal manera que tales restricciones se entendieran como excepciones a la regla general que solo procedían en situaciones de urgencia en las cuales fuere imposible aplicar la regla general. Sin embargo, otros aspectos de la reforma no son armonizables como la autorización de que miembros de las fuerzas militares ejercieran funciones de policía judicial sin previa regulación por el legislador estatutario acerca de las condiciones y controles dentro de los cuales ello podría suceder sin injerencia arbitraria en los derechos fundamentales. Si bien en materia de sustitución de la Constitución cobra gran importancia la teoría del poder constituyente, mientras la Corte no avance en cuestiones metodológicas menos glamorosas intelectualmente pero indispensables para aplicar el juicio de sustitución a casos concretos, será difícil superar en el futuro el impasse que impidió en esta oportunidad hacer un pronunciamiento sobre si la reforma constitucional sustituyó la Constitución. Paso a expresar las razones de mi disidencia solitaria en el punto atinente al vicio de forma.
2. Disidencia solitaria sobre el vicio de forma y su carácter subsanableAunque respeto la decisión de la Corte sobre la existencia de un vicio de forma insubsanable, estimo que esta sentencia es única y, ojalá, irrepetible: declara inexequible toda una reforma constitucional porque no se cumplió un requisito que la Constitución no exige y porque la mesa directiva de la Cámara creyó equivocadamente que la ponencia en el sexto debate no había alcanzado la mayoría requerida cuando en realidad sí la había obtenido, como consta en la Gaceta del Congreso. No le importa a la Corte que los artículos de la reforma hayan sido aprobados por mayoría absoluta, no solo en la segunda vuelta sino también en la primera vuelta. En últimas, la reforma constitucional es invalidada, no por violar la Constitución, sino porque la Cámara ha debido darla por hundida al inicio de un debate en el que no se hundió. En la sentencia no se explica este misterio. En efecto, la sentencia dedica casi setenta páginas a demostrar la existencia del vicio de forma. La extensión de la sentencia sugiere, a primera vista, que el vicio de forma no es claro, como usualmente lo son los vicios procedimentales por basarse en hechos probados. En realidad el vicio nace de una elaborada argumentación constitucional, respetable pero en extremo problemática, como se mostrará en este salvamento que es extenso porque la sentencia es larga, y contiene diversos argumentos a los cuales, por respeto a la Corte, es necesario referirse. Esta es la primera vez que la Corte Constitucional declara inconstitucional, no parte, sino toda una reforma a la Constitución. Para hacerlo acudió a argumentos que rayan en el formalismo más extremo, que siempre he rechazado, no importa el tema. No comparto ni la posición de la mayoría de declarar inexequible definitivamente todo el Acto Legislativo, ni la de la minoría que estima que no hubo falta alguna en el sexto debate en la Cámara. Por eso, este voto disidente es solitario.2.1. El misterio: nada fue negado, todo se aprobó y todo es declarado inconstitucional.Empiezo por señalar las razones por las cuales me parece que la elaborada argumentación de la sentencia encaminada a mostrar el vicio de forma es extremadamente problemática. Por eso no la compartí, a pesar de que estimo que la mesa directiva de la Cámara de Representantes sí incurrió en una irregularidad, de una entidad y en un momento de la formación del Acto Legislativo, que le permitía a la Corte abrir la posibilidad de una subsanación por el propio Congreso. La sentencia tiene que construir un argumento muy complejo para concluir que hubo vicio de forma, debido a que las Gacetas del Congreso muestran cuatro hechos - incontrovertidos y aceptados por todos los magistrados - que indicarían que no hubo en realidad un vicio que afectara la formación de la voluntad del Congreso. Estos hechos son: (i) el proyecto de Acto Legislativo siempre fue aprobado por la mayoría absoluta de los miembros de la corporación respectiva, no solo en la segunda vuelta como lo ordena el artículo 375 de la Carta, sino en los ocho debates, es decir, la aprobación del articulado de la reforma siempre se hizo por la mayoría requerida por la Constitución y en algunos casos por una votación superior a la exigida; (ii) la irregularidad ocurrió cuando se estaba votando la ponencia de unos representantes, no el articulado del proyecto de reforma constitucional ya aprobado en cinco debates anteriores; (iii) dicha ponencia era positiva y no fue negada por los votos de los representantes, sino que fue aprobada por 83 votos contra 48, como consta en la Gaceta del Congreso 617 de 2003; (iv) durante la votación se alteró el orden en el recinto de la Cámara, lo cual llevó a que al día siguiente se volviera a votar sobre la ponencia ya aprobada para corregir cualquier irregularidad que se hubiere presentado – momento en el cual la ponencia fue aprobada por 104 votos afirmativos contra 32 votos negativos.En suma, todo fue aprobado, pero el Acto Legislativo se hundió. Ante este misterio surge la pregunta inevitable: ¿por qué la aprobación de la ponencia, primero por 83 votos y al día siguiente por veintiún votos más, durante el sexto debate celebrado en la plenaria de la Cámara, conduce a la inexequibilidad de toda una reforma constitucional cuyo articulado siempre fue aprobado por la mayoría requerida por el artículo 375 de la Constitución? Responder esta pregunta sin duda no es fácil. La sentencia no lo logra, a pesar de un esfuerzo argumentativo cuidadoso y respetable, pero que rompe con la jurisprudencia de la Corte y contradice normas cuya interpretación antes parecía pacífica. La sentencia tiene que hacerlo para salvar múltiples obstáculos jurídicos.2.2. El primer obstáculo: el articulado fue aprobado por mayoría absoluta.Para salvar el primer obstáculo – que el proyecto de articulado fue aprobado en los ocho debates por la mayoría requerida en la Constitución – la sentencia curiosamente opta por eludir el tema. No se valora en la sentencia que cada uno de los artículos de la reforma fue discutido y votado en las dos vueltas por mayoría absoluta. El texto de las normas que componen la reforma constitucional invalidada por la Corte fue aprobado por mayoría absoluta de los miembros de la Cámara de Representantes tanto en la primera vuelta (93 votos contra 38 para el primer artículo, y resultados similares para los siguientes) como en la segunda vuelta (95 votos contra 34 para el primer artículo, y resultados similares para los siguientes). En el Senado también fue aprobada por una amplia mayoría absoluta (65 votos contra 14 para el primer artículo, y resultados similares para los siguientes en la primera vuelta; y aprobación por amplia mayoría con pocas constancias de votos negativos en la segunda vuelta). Esto indica varios hechos de suma trascendencia que no podían ser pasados por alto: que la voluntad del Congreso sobre el articulado del proyecto se expresó conforme lo ordena la Constitución; que a lo largo de todo el trámite fue patente el apoyo brindado al proyecto de reforma por una amplia mayoría; y que la reforma nunca pendió de un voto. Tuvo los votos jurídicamente necesarios. Por eso, este hecho se atraviesa inamovible en el camino argumentativo que sigue la sentencia. Semejante obstáculo solo podía ser evitado eludiéndolo en la sentencia y callando al respecto. Así se hizo, lamentablemente.2.3. El segundo obstáculo: la ponencia es diferente al articulado y la ponencia no requiere mayoría absoluta.Para salvar el segundo obstáculo – que la irregularidad ocurrió cuando se estaba votando la ponencia de unos representantes, no los artículos de la reforma constitucional- la sentencia acude a una innovación: sostiene que la aprobación de la ponencia requiere también mayoría absoluta. Como no hay norma expresa que así lo exija, la sentencia sustenta esta innovación en otras dos innovaciones. La primera es que la votación de la ponencia, por ser un antecedente lógico e ineludible de la iniciación del debate sobre el articulado, requiere la misma votación que el proyecto de articulado mismo, así ninguna norma lo diga. La segunda innovación es contraria a la anterior: equipara la ponencia al proyecto de articulado con la tesis de que la votación sobre la ponencia es en realidad una votación sobre el articulado visto en su conjunto. En varios párrafos la sentencia sintetiza estas premisas contradictorias entre sí. Por ejemplo dice: “(…) la aprobación del informe, que ocurre después de la deliberación sobre la ponencia, es (i) una decisión que expresa un acuerdo general de la plenaria con el proyecto como un todo, y que además representa (ii) un paso necesario e ineludible para entrar a debatir y votar el articulado.97- Conforme a lo anterior, y haciendo una interpretación estricta pero razonable del alcance del artículo 375 de la Constitución, la Corte concluye que la aprobación del informe de ponencia de los actos legislativos en las plenarias de la segunda vuelta requiere mayoría absoluta, pues es una de las decisiones necesarias para la aprobación del acto legislativo como tal, ya que (i) representa la aprobación del proyecto como un todo y (ii) hace parte del proceso de aprobación del articulado individualmente considerado, en la medida en que es una decisión que constituye un paso necesario e ineludible para poder entrar a deliberar y votar el articulado”.La contradicción es evidente: o la ponencia es un “paso necesario e ineludible para entrar a debatir y votar el articulado” o es una decisión sobre “el proyecto como un todo”. Ambas tesis no pueden, en derecho, convivir. La primera tesis concibe a la ponencia como un paso previo y distinto a votar el articulado, la segunda como la expresión del articulado mismo. La primera ve a la ponencia como lo que abre el debate sobre el articulado, la segunda como la terminación del debate global sobre dicho articulado. En su afán por superar la diferencia obvia y pacífica entre ponencia y proyecto de articulado, la sentencia suma y suma argumentos sin reparar en que al hacerlo solo hace evidente la fragilidad de las tesis que intenta sustentar. Pero es humanamente entendible que exista dicho afán, porque todo apunta a que la ponencia se ha de aprobar por mayoría simple, no absoluta. Así lo indican los textos vigentes, los precedentes, la práctica parlamentaria y los principios fundamentales que orientan la formación de la voluntad del Congreso.Es vano el intento de la Corte por sostener que las irregularidades en que incurrió la mesa directiva sí son requisitos expresamente establecidos en el artículo 375 de la Constitución, del título XIII. ¿Dónde dice expresamente la Constitución que durante la segunda vuelta la ponencia para abrir el debate requiere mayoría absoluta de los miembros de las Cámaras legislativas? En ninguna parte. No puede llamarse expreso un requisito inventado por la propia Corte en esta sentencia. En punto a las mayorías exigidas, es necesario distinguir entre la ponencia, de un lado, y las normas contenidas en el articulado del proyecto de acto legislativo, de otro lado. Ambos no se pueden confundir. Primero se vota la ponencia donde los ponentes proponen abrir el debate; luego de ser aprobada, se discute el articulado del proyecto; y, después, finalmente, se procede a votar sobre dicho articulado. La votación de la ponencia en la segunda vuelta de un acto legislativo requiere mayoría simple, no mayoría absoluta. La mayoría absoluta es exigida para el articulado mismo, o sea, para el proyecto, no para la ponencia. Esto por las siguientes razones. Primero, ninguna norma constitucional exige que la ponencia sea votada por mayoría absoluta. Por el contrario, las normas constitucionales vigentes indican que se aplica la regla de la mayoría simple. Tampoco la Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso, exige que la ponencia sea votada por mayoría absoluta. Segundo, la regla general en materia de mayorías para adoptar “todas las decisiones”, es la de la mayoría simple, no la de la mayoría absoluta (Artículo 146 de la Constitución y artículo 188 del Reglamento del Congreso). Tercero, como las normas relativas a mayorías absolutas o calificadas son la excepción, tales normas son de interpretación restrictiva, según la propia jurisprudencia reiterada de esta Corte (sentencias C-011 de 1997, C-374 de 1997 y C-008 de 1995). Le está vedado a la Corte agregar motu proprio a la lista de decisiones que requieren mayoría absoluta las decisiones que estime importantes, como por ejemplo, la votación de las ponencias. Cuarto, nunca la Corte ha dicho en una de sus sentencias que la ponencia debe votarse por mayoría absoluta y por eso no existe un precedente jurisprudencial que justifique exigir ahora, para este caso, por importante que sea, este requisito. En cambio sí existen sentencias en las cuales la Corte ha admitido expresamente que cuando la Constitución exige mayoría absoluta para aprobar un proyecto de ley, en todo caso la ponencia respectiva sí se puede votar por mayoría simple (sentencias C-055 de 1995 y C-140 de 1998). Quinto, no existe en la práctica parlamentaria colombiana la costumbre de votar las ponencias con mayoría absoluta cuando para el articulado del proyecto correspondiente se exige mayoría absoluta. En el presente caso, el 5 de noviembre de 2003 la votación de la ponencia alcanzó 83 votos positivos, es decir, más de los requeridos, por la regla general de mayoría simple. Así aparece en el acta publicada en la Gaceta del Congreso, la cual no fue objetada al momento de ser aprobada ni durante este proceso ante la Corte. Además, en dicha Acta se afirma expresamente que la mayoría requerida es la mayoría simple. En el debate del 5 de noviembre, nunca dijo el secretario que la ponencia requería mayoría absoluta. Cuando éste dijo que se requerían 84 votos, se refirió expresamente al “proyecto” de acto legislativo, no a la ponencia. Se esgrime un argumento débil para inventar la regla de que las ponencias también deben ser votadas por mayoría absoluta. Este consiste en sostener que si para votar el articulado se requiere mayoría absoluta, lo mismo se debe suponer para la ponencia porque de lo contrario se aprobaría la ponencia por mayoría simple pero no habría votos para aprobar el articulado por mayoría absoluta. Este argumento es débil porque (i) muestra que es necesario acudir a una circunstancia hipotética para inventar la regla que, por lo tanto, no ha sido establecida expresamente en la Constitución, (ii) la regla inventada por la Corte es contraria al texto de la Constitución, al reglamento del Congreso y a la jurisprudencia de la propia Corte ya citadas, (iii) no es cierto que si se aprueba por mayoría simple la ponencia, luego sea imposible que haya mayoría absoluta para el articulado ya que después de votada la ponencia no se vota el articulado, sino que se inicia el debate. Después del debate, que puede durar varios días, se vota el articulado modificado a lo largo de ese debate, razón por la cual es perfectamente posible que en ese momento posterior haya mas parlamentarios en el recinto que cuando se votó la ponencia, haya parlamentarios a favor de unos artículos tal como fueron modificados en el debate o simplemente haya parlamentarios que después del debate cambiaron de opinión, en cualquier sentido puesto que para eso es el debate. Además, (vi) la ponencia solo termina pidiendo que se abra el debate, no que se vote en bloque y sin discusión el proyecto. De tal manera que un parlamentario que no vota a favor de que se abra el debate puede estar motivado por consideraciones de orden político diferentes a un desacuerdo con todo el proyecto, como por ejemplo, el deseo de postergar un tema para otro momento político, las desavenencias con el ponente, el desacuerdo con un articulo pero no con todo el proyecto, etc.Los textos de las normas vigentes sobre mayorías son resaltados en el