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C-816/04
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-816/0430 de agosto de 2004

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Acto Legislativo No. 02 De 2003. Modifica Los Articulos 15 24 28 Y 250 De La Constitucion Politica Para Enfrentar El Terrorismo. Caducidad De La Accion Publica De Inconstitucionalidad. Poder De Reforma Constitucional Del Congreso Sujeto A Limites Formales

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-816 de 2004 del Magistrado JAIME ARAUJO RENTERIANORMAS SOBRE COMPETENCIA-Estructura diversa de otras normas jurídicas en la teoría del derecho (Aclaración de voto)CONTROL DEL PROCEDIMIENTO DE FORMACION COMO DEL CONTENIDO DE LA NORMA JURIDICA-Puede reducirse a un problema de competencia desde la teoría del control de constitucionalidad (Aclaración de voto)NORMA CONSTITUCIONAL IRREFORMABLE-Carencia de competencia para modificación (Aclaración de voto)Cuando una Constitución consagra normas irreformables; el órgano reformador de la Constitución, no puede modificarlas ya que carece de competencia para modificar esas normas que el propio constituyente ha declarado irreformables.PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION Y PODER CONSTITUYENTE-Diferencia fundamental según la teoría del derecho constitucional (Aclaración de voto)Existe en la teoría del Derecho Constitucional una diferencia fundamental entre el poder de reforma de la Constitución y el poder constituyente. El poder constituyente no tiene, en principio, límites para reformar la constitución; en cambio el poder de reforma puede tener límites expresos (normas irreformables), o límites implícitos, que serían los valores o principios constitucionales, sin los cuales la Constitución deja de ser lo que es, o deja de existir y ese cambio dejaría de ser modificación para convertirse en destrucción de la Constitución.CONSTITUCION POLITICA-Estructura normativa CONSTITUCION POLITICA-Partes (Aclaración de voto)Modernamente las Constituciones tienen una estructura normativa que es básicamente la siguiente: Parte dogmática y parte orgánica. La parte dogmática a su vez se compone ordinariamente de un preámbulo, los principios fundamentales, los derechos fundamentales, otros derechos humanos y los mecanismos de protección y aplicación de los derechos. La parte orgánica, como su nombre lo indica, se refiere a los principales órganos del Estado (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, órganos de control, etc.), a las competencias de éstos órganos y a la forma de escogencia, calidades e inhabilidades de los titulares de éstos órganos.PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y NORMAS DE LA CONSTITUCION-Prevalencia de principios en caso de conflicto PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Carácter de fundamentales PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Límites al reformador de la Constitución (Aclaración de voto)En caso de conflicto entre las normas que establecen los principios fundamentales y otras normas de la Constitución, deben prevalecer los principios fundamentales. La decisión del constituyente de establecer unos principios constitucionales y denominarlos así, además de simbólica, quiere significar que esos principios son fundamentales para el modelo de Estado que el constituyente escogió y que por lo mismo deben permanecer; es por lo tanto de un gran realismo normativo ya que le fijan un límite al reformador de la Constitución.PRINCIPIOS FUNDAMENTALES-Carácter de expresos o implícitos (Aclaración de voto)Los principios fundamentales pueden ser expresos o implícitos. Son expresos los que el Constituyente definió de ésta manera; en nuestro caso el título primero (I) de la Constitución; que quiere significar que lo primero es lo primero: Los principios fundamentales son el fundamento del estado que el Constituyente eligió. Son principios implícitos aquellos que pueden deducirse lógicamente de los señalados expresamente.PRINCIPIOS FUNDAMENTALES-No pueden desconocerlos el órgano constituido al reformar la Constitución PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCION-Carencia de competencia del órgano constituido, reformador de la Constitución, para modificarlos (Aclaración de voto)El órgano reformador de la Constitución, que es un órgano constituido y no poder constituyente, no puede al reformarla violar éstos principios fundamentales de la Constitución (expresos o implícitos). Al reformar la Constitución tiene el límite de los principios constitucionales. Carece; en consecuencia el órgano constituido, reformador de la Constitución, de competencia para modificar éstos principios fundamentales.CORTE CONSTITUCIONAL RESPECTO DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCION POLITICA-Competencia para la protección (Aclaración de voto)El guardián de la Constitución; que es un órgano estatuido, como los principios fundamentales, por el Poder Constituyente, para que vigile y conserve esos principios fundamentales, tiene competencia, dada por el propio constituyente para vigilar que no se destruyan esos principios fundamentales, ya que es guardián de la integridad de la Constitución.CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Competencia para vigilar que el reformador de la Constitución no exceda su competencia PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites es un tema de doble competencia (Aclaración de voto)Determinar si el órgano reformador de la Constitución ha excedido los límites de su competencia al reformar la Constitución; si ha excedido su poder de reforma y ha reformado lo que no podía reformar, esto es, los valores y principios constitucionales; es una competencia del guardián de la Constitución. En pocas palabras, el guardián de la Constitución tiene competencia para vigilar que el reformador de la Constitución no exceda su competencia de reforma. En síntesis, el tema de los límites al poder de reforma no es más que un tema de doble competencia; la del Congreso, al realizarla y la del órgano establecido por el Constituyente para vigilar que no se violen los principios constitucionales que él consideró fundamentales al momento de crear la Constitución.ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Inconstitucionalidad por procedimiento y falta de competencia (Aclaración de voto)En el caso concreto que nos ocupa los Principios Constitucionales, expresos e implícitos, establecidos por el pueblo colombiano en el título primero (I) de la Constitución fueron vulnerados y en consecuencia el Acto Legislativo era inconstitucional, no solo por procedimiento, sino también por falta de competencia.Referencia: expedientes D-5121 y 5122Magistrados Ponentes:Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPESCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito aclarar el voto por las siguientes razones:1. En la teoría del derecho las normas sobre competencia tienen una estructura diversa de otras normas jurídicas y se diferencian de las que simplemente mandan, prohíben, permiten o facultan y aunque se parecen a éstas últimas, sin embargo, no son desde el punto de vista lógico-jurídico exactamente iguales.2. Desde la teoría del control de constitucionalidad, tanto el control de procedimiento de formación de la norma jurídica; como del contenido de la norma jurídica, puede reducirse a un problema de competencia. Esta es la posición de Kelsen, para quien tanto el control formal como material, se reduce en última instancia a un tema de competencia. Un ejemplo nos ayuda a aclarar su posición: Si la Constitución de Colombia prohíbe la pena de muerte y se hace una Ley siguiendo todo el procedimiento constitucional pero estableciendo el fusilamiento de los delincuentes (que es una pena de muerte), esta violación del contenido de la Constitución es un problema de competencia, ya que el Congreso carece de competencia al dictar la Ley, pues el artículo de la Constitución que prohíbe la pena de muerte, en realidad le quita competencia al Congreso para que legisle sobre esta materia estableciendo una modalidad de ella, como lo es el fusilamiento.3. Cuando una Constitución consagra normas irreformables; el órgano reformador de la Constitución, no puede modificarlas ya que carece de competencia para modificar esas normas que el propio constituyente ha declarado irreformables.4. Existe en la teoría del Derecho Constitucional una diferencia fundamental entre el poder de reforma de la Constitución y el poder constituyente. El poder constituyente no tiene, en principio, límites para reformar la constitución; en cambio el poder de reforma puede tener límites expresos (normas irreformables), o límites implícitos, que serían los valores o principios constitucionales, sin los cuales la Constitución deja de ser lo que es, o deja de existir y ese cambio dejaría de ser modificación para convertirse en destrucción de la Constitución.Por ejemplo, los revolucionarios franceses en el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano consideraron que el principio de separación de poderes y la garantía de los derechos de los ciudadanos era consustancial al concepto de constitución, sin ellos la Constitución se destruía, por eso dijeron: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de los Poderes determinada, no tiene Constitución”.5. Modernamente las Constituciones tienen una estructura normativa que es básicamente la siguiente: Parte dogmática y parte orgánica. La parte dogmática a su vez se compone ordinariamente de un preámbulo, los principios fundamentales, los derechos fundamentales, otros derechos humanos y los mecanismos de protección y aplicación de los derechos. La parte orgánica, como su nombre lo indica, se refiere a los principales órganos del Estado (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, órganos de control, etc.), a las competencias de éstos órganos y a la forma de escogencia, calidades e inhabilidades de los titulares de éstos órganos.En caso de conflicto entre las normas que establecen los principios fundamentales y otras normas de la Constitución, deben prevalecer los principios fundamentales. La decisión del constituyente de establecer unos principios constitucionales y denominarlos así, además de simbólica, quiere significar que esos principios son fundamentales para el modelo de Estado que el constituyente escogió y que por lo mismo deben permanecer; es por lo tanto de un gran realismo normativo ya que le fijan un límite al reformador de la Constitución.6. Los principios fundamentales pueden ser expresos o implícitos. Son expresos los que el Constituyente definió de ésta manera; en nuestro caso el título primero (I) de la Constitución; que quiere significar que lo primero es lo primero: Los principios fundamentales son el fundamento del estado que el Constituyente eligió. Son principios implícitos aquellos que pueden deducirse lógicamente de los señalados expresamente.7. El órgano reformador de la Constitución, que es un órgano constituido y no poder constituyente, no puede al reformarla violar éstos principios fundamentales de la Constitución (expresos o implícitos). Al reformar la Constitución tiene el límite de los principios constitucionales. Carece; en consecuencia el órgano constituido, reformador de la Constitución, de competencia para modificar éstos principios fundamentales.8. El guardián de la Constitución; que es un órgano estatuido, como los principios fundamentales, por el Poder Constituyente, para que vigile y conserve esos principios fundamentales, tiene competencia, dada por el propio constituyente para vigilar que no se destruyan esos principios fundamentales, ya que es guardián de la integridad de la Constitución.Determinar si el órgano reformador de la Constitución ha excedido los límites de su competencia al reformar la Constitución; si ha excedido su poder de reforma y ha reformado lo que no podía reformar, esto es, los valores y principios constitucionales; es una competencia del guardián de la Constitución. En pocas palabras, el guardián de la Constitución tiene competencia para vigilar que el reformador de la Constitución no exceda su competencia de reforma.En síntesis, el tema de los límites al poder de reforma no es más que un tema de doble competencia; la del Congreso, al realizarla y la del órgano establecido por el Constituyente para vigilar que no se violen los principios constitucionales que él consideró fundamentales al momento de crear la Constitución.En el caso concreto que nos ocupa los Principios Constitucionales, expresos e implícitos, establecidos por el pueblo colombiano en el título primero (I) de la Constitución fueron vulnerados y en consecuencia el Acto Legislativo era inconstitucional, no solo por procedimiento, sino también por falta de competencia.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado