Aclaración de voto a la Sentencia C-816 04CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION “PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO”-Necesidad de pronunciarse sobre la posible existencia de vicios por falta de competencia (Aclaración de voto)Sin perjuicio del valor que, en general, puedan tener las razones que esgrimió la Corte para sustentar su decisión, considero que en este caso concreto se imponía un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos por falta de competencia del Congreso para la adopción de las normas que integraban el acto legislativo acusado. Dicha exigencia surgía, en primer lugar, del hecho de que la competencia es un presupuesto del procedimiento, de manera que solo cabe analizar la regularidad del trámite de reforma cuando previamente se ha establecido la competencia del órgano que tramito la reforma. Si en un proceso en el que de manera expresa de plantea la existencia e vicios de competencia, la Corte entra a examinar el trámite, implícitamente asume que el órgano cuya actuación se revisa tenía competencia para adoptar la reforma, y que por consiguiente lo que procede es el examen del regular ejercicio de esa competencia de conformidad con la normas que guían el procedimiento aplicable a ese efecto. Adicionalmente a las anteriores razones metodológicas, considero que existían, también, consideraciones de oportunidad y conveniencia para que la Corte hubiese abordado el estudio de los cargos por falta de competencia del Congreso para adoptar las disposiciones contenidas en el acto legislativo acusado.Al margen del salvamento de voto que suscribí conjuntamente con los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Alvaro Tafur Galvis, estimo del caso hacer unas consideraciones adicionales, para aclarar el alcance de mi posición en relación con la necesidad de que la Corte se hubiese pronunciado en esta sentencia sobre la posible existencia de vicios por falta de competencia del Congreso de la República para aprobar las normas contenidas en el Acto Legislativo sometido a su control.Como quiera que en la Sentencia C-551 de 2003 la Corte precisó que el control de constitucionalidad de las reformas a la Constitución comprende el examen de los vicios competenciales en los que pudiese haber incurrido el órgano encargado de tramitar la reforma, específicamente los derivados de la ausencia de competencia del poder de reforma para sustituir la Constitución, quienes actuaron como demandantes en el presente proceso plantearon diversos cargos en este frente.No obstante que en la sentencia de cuyo sentido ahora me aparto se señala que desde un punto de vista estrictamente lógico y metodológico, lo razonable habría sido que se hubiese iniciado el estudio de las demandas con el análisis de los cargos sobre los posibles desbordamientos de competencia del órgano de reforma, como quiera que ello es un fundamento necesario y previo para el estudio de la legitimidad del procedimiento reformatorio, la Corte optó por omitir un pronunciamiento en esa materia, a partir de la consideración de que resultaba metodológicamente recomendable, en este caso concreto, entrar a analizar y decidir directamente los cargos que tenían mayor potencialidad de prosperar, y que si como resultado de ese análisis, se concluía, como en efecto ocurrió, que el acto reformatorio de la Constitución debía ser declarado inexequible, devendría innecesario el estudio sistemático y detallado de las otras acusaciones. Sin perjuicio del valor que, en general, puedan tener las razones que esgrimió la Corte para sustentar su decisión, considero que en este caso concreto se imponía un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos por falta de competencia del Congreso para la adopción de las normas que integraban el acto legislativo acusado.Dicha exigencia surgía, en primer lugar, del hecho de que la competencia es un presupuesto del procedimiento, de manera que solo cabe analizar la regularidad del trámite de reforma cuando previamente se ha establecido la competencia del órgano que tramitó la reforma. Tal como se expresa en la Sentencia de la que he disentido, “… no podría admitirse que esta Corporación avalara la constitucionalidad de un acto reformatorio que hubiera sido tramitado de manera impecable, pero por parte de un órgano que carecía de competencia para hacerlo.” Esto es, carece de sentido abordar el estudio del trámite de reforma sin que previamente se haya establecido si quien lo llevó a cabo tenía competencia para hacerlo. Inclusive, cuando sea posible anticipar que el análisis del trámite conducirá a la inexequibilidad del acto reformatorio, no cabe, frente a expresos cargos de inconstitucionalidad por ese concepto, eludir el pronunciamiento sobre la competencia del órgano que llevó a cabo la reforma, porque ello implicaría, un pronunciamiento implícito y carente de motivación en relación con dicha competencia. Esto es, si en un proceso en el que de manera expresa se plantea la existencia de vicios de competencia, la Corte entra a examinar el trámite, implícitamente asume que el órgano cuya actuación se revisa tenía competencia para adoptar la reforma, y que por consiguiente lo que procede es el examen del regular ejercicio de esa competencia de conformidad con la normas que guían el procedimiento aplicable a ese efecto.Al apartarse de la anterior consideración metodólogica, la Corte incurrió en la contradicción de evaluar el procedimiento de reforma adelantado por un órgano que, eventualmente, podía ser incompetente para llevar a cabo la reforma, y manifestar, al mismo tiempo, que se abstenía de realizar pronunciamiento alguno en materia de competencia. Sin embargo, si el órgano era incompetente, todo el trámite estaba viciado, sin que fuese posible análisis alguno sobre el procedimiento. Adicionalmente a las anteriores razones metodológicas, considero que existían, también, consideraciones de oportunidad y conveniencia para que la Corte hubiese abordado el estudio de los cargos por falta de competencia del Congreso para adoptar las disposiciones contenidas en el acto legislativo acusado. Ello le habría permitido, por un lado, precisar, frente a unas pretensiones muy concretas, los alcances del control que está llamada a ejercer la Corte frente a un cargo por sustitución de la Constitución, y, por otro, fijar o definir, en una materia tan sensible como la propia del acto legislativo acusado, unos criterios sobre si cabía afirmar que al adoptar las disposiciones en él contenidas el Congreso había incurrido en un vicio por sustitución de la Constitución. Habría podido la Corte avanzar, en primer lugar, en el análisis sobre la configuración de los cargos por vicios de competencia, para reiterar y ampliar la doctrina conforme a la cual, por virtud de un claro mandato constitucional, los mismos no pueden convertirse en un subterfugio para abordar un control por vicios de contenido en una reforma constitucional, frente a normas de la propia Constitución o a normas de derecho internacional que se integren al bloque de constitucionalidad. También habría podido la Corte, y habría debido hacerlo así, precisar la metodología que debe emplearse en el control de constitucionalidad frente a cargos por sustitución de la Constitución, para precisar que la misma debe orientarse a establecer si por virtud de la reforma, la Constitución ha sido total o parcialmente reemplazada por una distinta, lo que implicaba, en el caso concreto, frente a las pretensiones de los demandantes, identificar los elementos definitorios de la Constitución que se tenían por sustituidos, analizar, después, el alcance de las disposiciones del Acto Legislativo, para concluir, en la comparación de esos dos extremos, si de tales disposiciones podía predicarse que sustituían la Constitución y, por consiguiente el Congreso había incurrido en un vicio de competencia. Sin perjuicio del estudio que en concreto cabe realizar sobre cada uno de los temas involucrados, y que no sería posible anticipar, sin agotar previamente el análisis de los cargos con la exigencia metodológica que se ha planteado, es posible señalar que, de la manera como estaban estructuradas las demandas no se habría podido concluir, en general, que se había presentado una sustitución de la Constitución.En la medida que, por las razones que quedaron consignadas en el salvamento de voto, considero que no cabía declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2003 por vicios de procedimiento, y que, prima facie, no cabe afirmar que dicho acto legislativo comportase una sustitución de la Constitución, estimo que la Corte, sin el análisis de todos los aspectos relevantes y en una decisión que contradice su jurisprudencia sobre la instrumentalidad de las formas y el respeto por el principio democrático, hizo prevalecer lo formal sobre lo sustancial, en contravía con el expreso mandato constitucional,Fecha ut supra,Rodrigo Escobar GilMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoRodrigo Escobar Gil
Tema de la sentencia: Acto Legislativo No. 02 De 2003. Modifica Los Articulos 15 24 28 Y 250 De La Constitucion Politica Para Enfrentar El Terrorismo. Caducidad De La Accion Publica De Inconstitucionalidad. Poder De Reforma Constitucional Del Congreso Sujeto A Limites Formales
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado