salvamento de voto de los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis. No vuelvo sobre el punto. Me limito a citar al pie las normas pertinentes y a subrayar lo más relevante de cada una de ellas, donde se distingue entre la votación sobre “las decisiones” en general, de un lado, y la votación específica de algunos proyectos expresamente enumerados. Los precedentes de la Corte han interpretado estas normas en un sentido contrario al que ahora acoge la sentencia. La doctrina constitucional relevante ha sido consistente al afirmar que (i) las disposiciones constitucionales sobre mayorías especiales son excepciones a la regla general de mayoría simple para adoptar decisiones en las corporaciones públicas, de lo cual se deduce que son de interpretación restrictiva; (ii) los requisitos establecidos en la Constitución para que un proyecto sea acto legislativo o ley son taxativos y específicos, y no pueden ser objeto de interpretaciones extensivas; y (iii) no se puede confundir el informe de ponencia que acompaña a un proyecto de Acto Legislativo, ni otras decisiones propias del trámite, con el proyecto de Acto Legislativo mismo, ya que la discusión del informe y la discusión del proyecto constituyen etapas diferentes del proceso de reforma constitucional ante el Congreso – por lo cual no se deben hacer extensivos a dicho informe de ponencia los requisitos constitucionales establecidos expresamente para el proyecto. Cabe citar, por ejemplo, dos sentencias donde la Corte analizó específicamente el punto de si un requisito exigido para el proyecto de articulado también debía hacerse extensivo a las decisiones previas a la votación del proyecto mismo.En la sentencia C-055 de 1995 se expuso la siguiente doctrina constitucional, que es aplicable mutatis mutandi al caso de los proyectos de Acto Legislativo: “El inciso 1º del artículo 157 de la Carta recae sobre el proyecto de ley, más no en la ponencia para segundo debate, tal como lo pretende el demandante. (...) En efecto, el inciso primero del artículo 157 de la Carta no puede interpretarse de una forma ligera, sin tener en cuenta que allí se fija un requisito para que un proyecto de ley llegue a ser una Ley de la República. Así las cosas, el objeto jurídico del inciso 1º del artículo 157 C.P. es sólo el proyecto de ley. Por consiguiente, la Constitución ordena es la publicación del proyecto y ésta fue efectivamente hecha.” En una sentencia posterior la Corte abordó específicamente el problema de si la decisión previa a debatir el texto del articulado requería la misma mayoría exigida para el articulado mismo. Se trató de un caso atinente a un artículo que concedía facultades extraordinarias y por lo tanto requería de mayoría absoluta, como lo ordena el artículo 150, numeral 10, de la Carta. En la sentencia C-140 de 1998 la Corte efectuó las precisiones siguientes, igualmente aplicables al caso de los Actos Legislativos: “conviene aclarar que la solicitud de reabrir el debate de un artículo no requiere de su aprobación por mayoría absoluta, pues se trata de una determinación distinta e independiente del contenido de la norma que se propone analizar nuevamente. Que la disposición que se pretende discutir otra vez, se refiera a la concesión de facultades extraordinarias, en nada afecta la votación requerida, pues la Constitución lo que exige es que la aprobación de la concesión de facultades extraordinarias, como ya se ha reiterado, se haga por mayoría absoluta.”Respecto a los precedentes, es necesario referirse al Auto 170 de 2003 sobre el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus que es citado en la sentencia para mostrar algún sustento jurisprudencial para su tesis. Primero, en Sala dicho auto fue invocado por quienes consideramos que cabía subsanar la irregularidad porque precisamente tal auto devolvió el proyecto de ley al Congreso para que se votara de nuevo y el secretario certificara la votación, por mayoría absoluta, del articulado del proyecto. Segundo, la ratio de dicho auto no fue que la ponencia requería mayoría absoluta, sino que no se habían certificado las mayorías con las cuales se aprobó el proyecto de articulado, lo que impedía saber sí se había respetado la Constitución en ese punto. La alusión que se hizo a la ponencia buscó mostrar que era imposible, con la información disponible, determinar cuál era el quórum y distinguir dicho quórum de la mayoría decisoria, todo ello ante la vaguedad con la cual el secretario de la corporación certificaba el resultado de la votación. En la sentencia se subrayan partes del auto que distorsionan la lectura del principal párrafo citado. A continuación se subrayan otros apartes del mismo párrafo citado en la sentencia, para mostrar que se está distorsionando la ratio de dicho auto. “El señor secretario de la Cámara de Representantes expidió una nueva certificación que de manera idéntica a la que fuera remitida a la Corte inicialmente señaló que la mencionada corporación aprobó la ponencia para segundo debate del proyecto de ley referido “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara”. De dichas certificaciones bien cabe interpretar que con un quórum de 154 honorables representantes se impartió aprobación al proyecto por la mayoría de los presentes, número que puede ser de setenta y ocho (78) votos afirmativos en adelante, lo que sugiere que dicha mayoría no es la necesaria para que se configure la mayoría absoluta requerida, que la constituye la mitad más uno de los 166 honorables representantes que conforman la Cámara, es decir, ochenta y cuatro (84) votos, como mínimo. En estas circunstancias, con base en la información que obra en el expediente, no sería posible entonces establecer si la aprobación del proyecto en esta etapa del trámite se ajustó al cumplimiento del requisito en análisis, pues en el acta tampoco consta la discriminación de los votos, ni se hace manifestación expresa alguna en el sentido de indicar que la mayoría con que se aprobó el proyecto fue la absoluta como lo exige la Constitución”. (subrayas y negrilla fuera de texto)Tercero, otros apartes del auto muestran que la ratio de la decisión recayó sobre la votación del proyecto de ley, no de la ponencia. Lo clave es que no había certeza sobre lo que sucedió al votar el proyecto. Son párrafos que curiosamente la sentencia omite citar. Por ejemplo, “En el presente caso la Corte encuentra que por tratarse de un proyecto de ley estatutaria cuyo trámite regula el artículo 153 superior, en donde expresamente se señala que la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, debe existir certeza sobre la aprobación del proyecto de ley sub examine con la mayoría requerida por la Constitución.En la medida en que como atrás se señaló ello no es así, pero se está en presencia simplemente de un proyecto de ley cuyo trámite constitucional no ha culminado y que resulta posible retrotraer la actuación para que se confirme el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Constituyente en esta materia, la Corte dará aplicación al parágrafo del artículo 241 superior”. (subrayas y negrilla fuera de texto)La práctica parlamentaria también indica que la exigencia de la mayoría simple para la ponencia ha sido la interpretación más frecuente. Ello se refleja en varios hechos. Primero, en el sistema computarizado para elaborar las actas siempre aparece que la ponencia requiere “mayoría simple”. Segundo, así se dice, entre paréntesis – tipo de mayoría-, consistentemente en las Gacetas del Congreso al divulgar el resultado de la votación de las ponencias en el proceso de formación de los actos legislativos y de otros proyectos que requieren que su articulado sea aprobado por mayoría absoluta. Tercero, las excepciones a este entendimiento generalizado y constante son muy pocas y, a la luz del conjunto de eventos de reforma constitucional y de adopción de otros actos que requieren mayoría calificada para el articulado, representan anomalías aisladas. La sentencia solo logró citar tres ejemplos, de un universo superior a 120 votaciones. Estas anomalías que son menos del 3% de las votaciones surgieron en una etapa de la formación de dos actos legislativos y una ley estatutaria porque alguien solicitó específicamente que se certificara que la mayoría registrada superaba la mayoría absoluta. En todo caso, de la revisión de lo acontecido en el Congreso durante 13 años en esta materia, surge la siguiente conclusión: no existe una costumbre parlamentaria que pueda ser invocada para justificar la regla según la cual la ponencia también requiere mayoría absoluta. La practica parlamentaria, si indica algo, es lo contrario. Se requiere mayoría simple para aprobar la ponencia. Los principios fundamentales que orientan la práctica parlamentaria tampoco respaldan la tesis de que la ponencia requiere mayoría absoluta. Después de la votación de la ponencia, se abre el debate democrático y pluralista en la corporación respectiva. En el debate se expresan las opiniones de los diversos parlamentarios sobre el proyecto, así como las posiciones que reflejan las tendencias de opinión o ideológicas representadas en la Cámara respectiva. La ponencia no cierra el debate, sino que lo inicia. La aprobación de la ponencia no congela la posición de los congresistas sobre un tema, sino que estimula la reflexión sobre el mismo para que, al final del debate sobre el proyecto, cada congresista adopte la posición que estime conveniente, modificando si así lo desea su orientación sobre todo el proyecto o sobre una parte de él. La tesis de equiparar la ponencia con el proyecto de articulado mismo, así sea globalmente considerado, a) equivale a negarle a los congresistas la posibilidad de debatir sobre el articulado antes de fijar su posición sobre el mismo, b) es impedir que de la deliberación democrática surjan ideas o propuestas que incidan en la posición de los congresistas, c) representa restarle valor al articulado aprobado en la etapa anterior del trámite, al reducir dicho articulado a la mera presentación resumida que, posteriormente, de él hagan algunos congresistas denominados ponentes en la etapa subsiguiente del trámite. La separación entre ponencia y articulado es tan arraigada que la propia sentencia, no cuando construye argumentos, sino cuando describe hechos, mantiene claramente esa distinción y, además, reconoce que en las sesiones se hizo la diferencia entre ponencia y articulado, como se resalta al pie de página para no abundar en este punto. Cabe recordar que la Corte ha declarado inexequibles normas aprobadas sin debate, es decir, cuando después de presentada la ponencia se pasa a votar sin abrir el debate y dar oportunidad a que se expresen las opiniones de los congresistas, ya no sobre la ponencia, sino sobre el proyecto de articulado. La sentencia más reciente versó precisamente sobre un acto legislativo que reformó normas sobre las asambleas departamentales. O sea que, meses antes, este mismo año, la Corte adoptó una tesis contraria a la de equiparar la votación de la ponencia a una votación global sobre el proyecto. Dijo la Corte, en la sentencia C-668 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra):“Como puede observarse en la Gaceta del Congreso No. 378 de 31 de julio de 2003, página 89, la modificación al artículo 299 de la Constitución Política propuesta por el Representante Tony Jozame Amar, en la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, fue introducida cuando ya había finalizado la discusión y votación del resto del articulado del proyecto y quedaba pendiente de aprobación el artículo sobre vigencia del Acto Legislativo sometido a la consideración del Congreso, momento en el cual se propuso como un “artículo nuevo”.En tales circunstancias y teniendo en cuenta que estaba próximo a expirar el período de sesiones ordinarias, la expresión del Presidente de la Corporación en la que manifestó que “se honra la palabra en el sentido de que se lee la proposición y se somete inmediatamente a votación, la Plenaria se pronunciará por favor” (pag. 89, columna segunda), fue una conminación sobre el resto de los miembros de la Corporación para que se abstuvieran de intervenir en la discusión. Si bien a continuación intervinieron los representantes José Luis Arcila Córdoba y Jorge Julián Silva Meche, lo hicieron sin que la Presidencia hubiera declarado abierto el debate como lo exige el artículo 94 de la Ley 5 de 1992, y más bien ello constituye una constancia sobre la ausencia de esa etapa indispensable de la discusión previa a la votación de una ley y, con mucha mayor razón de una norma contenida en un acto legislativo. Es decir, con esa conducta se afecta de manera grave el principio democrático para la adopción de una reforma constitucional, pues para la modificación de la Carta Política, lo mismo que para la formación de las leyes, es absolutamente indispensable el debate, esto es, la discusión en torno al proyecto normativo de que se trate. Ello no significa como es obvio, que respecto de cada norma se exija intervención en pro o en contra de su contenido, ni tampoco que se exija la participación de un número grande de congresistas en la discusión formalmente abierta, pues en eso no radica la existencia del debate. Lo que si no puede eludirse en ningún caso y, con mayor razón, tratándose de una reforma constitucional, es que la Presidencia, de manera formal, abra la discusión para que, quienes a bien lo tengan, se pronuncien en el sentido que les parezca. Lo que resulta inadmisible es que se pase de manera directa de la proposición a la votación, sin que medie ni siquiera la oportunidad para discutir.”Para evitar que los ponentes capturen la voluntad de toda una corporación o la sustituyan, el reglamento del Congreso ha establecido reglas claras para distinguir lo que piensan los ponentes, de un lado, y lo que es el articulado del proyecto que fue presentado o aprobado en una etapa anterior del trámite legislativo que los ponentes deben respetar. Por ejemplo, los ponentes no pueden cambiar los artículos del proyecto motu proprio sino que deben proponer los cambios al mismo separadamente en lo que se denomina el pliego de modificaciones, el cual solo es considerado una vez iniciado el debate sobre el articulado después de aprobado el informe de ponencia, como lo indica el articulo 158 de la Ley 5ª de 1992. Los ponentes deben presentarle a la Plenaria todo lo que se propuso en la comisión constitucional respectiva (artículo 175 de la Ley 5ª de 1992), de tal manera que una ponencia para Plenaria no versa solo sobre el proyecto, sino que incluye otras propuestas presentadas por miembros de la comisión y no incluidas en el articulado por haber sido rechazadas, y, si lo estiman conveniente, las modificaciones al articulado sugeridas por los ponentes para que sean analizadas por la Plenaria.Es más. Sostener que el debate sobre la ponencia equivale a un debate global sobre el proyecto de articulado tiene el problema adicional de que va en manifiesta contravía de las normas vigentes, según la interpretación que les ha otorgado la doctrina constitucional. Cito dos pronunciamientos jurisprudenciales, por no abundar en todas las fuentes de derecho que definen la ponencia como un informe de unos congresistas a sus colegas sobre su opinión del proyecto y sobre lo que ha sucedido en las etapas anteriores del trámite, no como un proyecto de articulado. El debate “global” sobre el proyecto, que según la sentencia se da al discutir el informe de los ponentes, en realidad según las normas vigentes solo es posible después de haber sido votada favorablemente la ponencia positiva, pidiendo precisamente que se le de debate al proyecto respectivo. Dice expresamente el artículo 176 del Reglamento del Congreso: “ARTICULO
176. Discusión. El ponente explicará en forma sucinta la significación y el alcance del proyecto. Luego, podrán tomar la palabra los Congresistas y los Ministros del Despacho.Si la proposición con que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a menos que un Ministro o un miembro de la respectiva Cámara pidiera su discusión separadamente a alguno o algunos artículos”. (subrayas fuera de texto)Como el Reglamento del Congreso vigente en Colombia no ofrece sustento a la tesis de que ponencia y proyecto son equiparables, la sentencia acude al derecho parlamentario de Francia. Lo hace brevemente y desarrolla el punto de manera marginal al pie de pagina (ver párrafo 66 de la sentencia). Infortunadamente, esta referencia al derecho francés quizás fue el origen de la novísima tesis que asimila ponencia a debate global sobre el articulado, la cual no fue planteada en Sala. Obviamente, el debate global del proyecto en Francia es distinto al informe de ponencia colombiano. No vale la pena detenerse en el punto. Inquieta que la sentencia traslade automáticamente una regla diferente del derecho francés ante la ausencia de sustento en el derecho colombiano para la tesis que transforma la ponencia en una expresión global del proyecto de articulado. Estimo que el derecho comparado es relevante para la argumentación siempre que se tenga la cautela de no creer que las reglas de otro país también rigen en Colombia.Considero que el argumento menos débil de la sentencia es otro distinto, y contrario, a la tesis anterior. Este argumento es que la ponencia no equivale al proyecto global pero sí es “un paso necesario e ineludible para entrar a debatir y votar el articulado”. Es a partir de esta premisa que trata la sentencia de eludir los dos obstáculos restantes que mencioné anteriormente – que la ponencia sí fue aprobada, no negada, y que la irregularidad ocurrió dentro del desorden que había en el recinto cuando se voto por primera vez la ponencia en el sexto debate en la Cámara de Representantes. Los obstáculos restantes que debía superar la sentencia residen en lo siguiente: si la Gaceta del Congreso correspondiente muestra que la ponencia que proponía abrir el debate del proyecto no fue negada, sino aprobada por 83 votos, entonces ¿por qué se dice que el proyecto se habría hundido de haberse cerrado la votación y certificado el resultado de la misma? La sentencia trata de superar este escollo reconociendo que la votación sí se dio y que su resultado se conoció, pero trasladando el problema a que se suprimieron los efectos de la misma, tanto prácticos como jurídicos, debido a una manipulación de la mesa que aprovechó el desorden que había en el recinto para no reconocer que no se había alcanzado la mayoría absoluta de 84 votos para aprobar la ponencia.Al desarrollar esta tesis, la sentencia toma dos caminos argumentativos que estimo riesgosos e infructuosos. El primero consiste en asumir supuestos hipotéticos para adoptar una decisión. La sentencia asume que de haberse certificado el 5 de Noviembre de 2003 que la ponencia había obtenido 83 votos, los representantes se habrían ido del recinto porque habrían dado por hecho que el proyecto se había hundido. Es lo que la sentencia llama los efectos prácticos de la votación que fueron suprimidos. El segundo camino argumentativo consiste en hacer aparecer efectos jurídicos derivados de la votación de la ponencia, para luego hacerlos desaparecer y concluir que estos fueron desconocidos por la mesa. Es lo que la Corte llama la supresión de los efectos jurídicos de la votación. 2.3. El tercer obstáculo: el resultado de la votación de la ponencia fue oficialmente publicado en la Gaceta, y los efectos de esta votación no equivalen al rechazo del proyecto.Empecemos por los efectos jurídicos, que según la sentencia fueron suprimidos. Lo primero que cabe advertir es que la sentencia no es consistente en definir qué es lo que se suprimió: Se suprimió la votación? Se suprimieron los efectos jurídicos de ésta?En la sentencia se dice que hubo votación y que esta concluyó. Lo que paso fue que no fue formalmente cerrada y su resultado – 83 votos aprobando, no negando, la ponencia – no fue certificado de viva voz por el secretario de la Plenaria de la Cámara. Sin embargo, la misma sentencia reconoce que en la Gaceta del Congreso 617, el secretario sí certifica el resultado de dicha votación, como lo ordena el Reglamento del Congreso. Para completar el enredo, la sentencia (párrafo 110) cita como antecedentes fallos de la Corte sobre la supresión de la votación, no de sus efectos. La C-1056 de 2003 y la C-1147 de 2003 aluden a que no se presuma ni suprima una votación. En el presente caso, no se suprimió la votación, sino que se hizo y su resultado fue publicado en la Gaceta del Congreso. Por eso, tampoco se puede afirmar que la votación fue suprimida.A renglón seguido, la sentencia da un salto argumentativo para afirmar que lo que se suprimió no fue la votación, sino sus “efectos jurídicos” (párrafo 111 y ss). ¿Cuál fue el efecto jurídico suprimido? La sentencia responde: el hundimiento del proyecto. Este es otro hiato argumentativo injustificado. La sentencia no responde la pregunta obvia: ¿Por qué la aprobación de la ponencia con 83 votos tiene el efecto jurídico de que el proyecto se hunda? Y no puede responderla por una razón elemental: los proyectos se hunden por otra razón expresamente señalada en la Constitución y en el Reglamento del Congreso. Esta razón es evidente: el proyecto se hunde cuando su articulado es “votado negativamente”. Así lo sintetiza el artículo 184 del Reglamento del Congreso que dice: “Rechazo. Votado negativamente un proyecto por una de las Cámaras en Sesión Plenaria, se entenderá rechazado y se archivará”. Pues bien: como se recordó, el proyecto de acto legislativo siempre fue aprobado por mayoría absoluta. Y la ponencia también fue aprobada por 83 votos. Es más: la proposición que pedía que el proyecto fuera archivado, presentada por un honorable representante, fue retirada en la sesión del 4 de noviembre, un día antes, precisamente porque no era clara la mayoría para que se aprobara el archivo del proyecto. Entonces, nunca fue “votado negativamente” ni la ponencia, ni mucho menos el articulado. Entonces, ¿Por qué se hundió jurídicamente el proyecto?2.3.1. El levantamiento de la sesión fue revocado por la misma Plenaria. El control del margen amplio de apreciación sobre la magnitud y trascendencia del desorden.La sentencia prefiere eludir el punto y hacer algo inusitado: reemplazar a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes en la apreciación de la gravedad del desorden que se presentó en la Plenaria durante la votación y reemplazar a la Plenaria misma en el control de la conducción de la sesión por parte del Presidente de la Cámara. Después de reemplazarlas a ambas, la sentencia concluye que ha sido probado que el hundimiento del proyecto “fue suprimido por la Mesa Directiva que levantó indebidamente la sesión precisamente para no reconocer dicho efecto” (párrafo 119).¿Fue el levantamiento de la sesión el 5 de noviembre contrario al Reglamento del Congreso? Cinco magistrados concluyeron que sí, y tres que no, partiendo ambos de la interpretación de los artículos del Reglamento del Congreso, principalmente el artículo 77 y el artículo 132. Esta diferencia de criterio entre magistrados que debatieron durante horas el tema después de releer las actas y de ver varias veces el video de la sesión, muestra que al menos la Mesa Directiva ejerció su “juicio” dentro del margen de apreciación de la gravedad del desorden. Es más: prima facie, todos los magistrados estuvimos de acuerdo con que la sesión había sido “bien” levantada por el desorden que se presentó. En efecto, después de haber visto el video en la Sala Plena por primera vez, todos concluimos que sí había desorden y que este podía ser apreciado como suficiente para levantar la sesión. Por eso, después de observar por primera vez el video de la sesión del 5 de noviembre, las deliberaciones se continuaron concentradas en la cuestión de la sustitución de la Constitución. Nadie consideró en ese momento, al ver con cabeza fría lo que sucedió en la votación, que había un error manifiesto de apreciación del Presidente de la Cámara al estimar que había un grave desorden.Pero la sentencia concluye que no fue así. Incursiona en los motivos del levantamiento para desvirtuar que éste haya ocurrido por el desorden. Para la sentencia la sesión fue levantada por la Mesa para “no registrar la votación que había ocurrido, por cuanto tenían la convicción de que ésta implicaba el hundimiento del proyecto”.Esta conclusión es jurídicamente débil. Primero, se basa en una apreciación de los hechos de desorden que no le corresponde hacer a la Corte sino cuando encuentre un error evidente en la Mesa. De lo contrario, la Corte terminará conduciendo a control remoto y a posteriori las sesiones del Congreso. Ello desconoce la autonomía del Congreso y es un irrespeto a la separación de poderes, por decir lo menos. También desconoce que en materia de apreciación de situaciones de desorden, el criterio que ha aplicado la Corte es el de respetar un margen amplio para la autoridad competente de valorar inmediatamente los hechos, e invalidar su determinación cuando la Corte constata un “error manifiesto de apreciación”. Ahora, la sentencia cambia ese criterio de análisis constitucional. Pero aun con el nuevo estándar que fija, sostener que no había desorden y que éste no era grave, es contraevidente. Segundo, la conclusión de la sentencia en este punto se funda en una interpretación frágil de los motivos internos de la decisión que adoptó la Mesa, lo cual es en extremo delicado en el plano jurídico aún matizando el rigor probatorio de la desviación de poder, como se advierte en el salvamento de voto de tres colegas y no es necesario repetir. Tercero, aún si en gracia de discusión se admitiera que la Mesa levantó la sesión con el animus de evitar el hundimiento del proyecto por creer equivocadamente que la aprobación de la ponencia por 83 votos implicaba su rechazo y archivo, surgen dos cuestiones cruciales.La primera es esta: dicho animus puede concurrir con el hecho cierto de que había desorden y éste era grave. Por lo tanto, la Mesa buscó un fin jurídicamente válido – mantener el orden – e importante – impedir que ese desorden distorsionara la formación de la voluntad en la Cámara -, pero también tuvo el animus político de evitar el hundimiento de algo que erradamente creyó hundido. Aún así, el animus no suprime el hecho del desorden, no torna arbitrario el levantamiento de la sesión por el desorden.La segunda es esta: aún si el levantamiento de la sesión hubiera sido manipulativo o arbitrario, existe otro hecho determinante: la Plenaria de la Cámara revocó el levantamiento de la sesión. Es decir, la propia Plenaria controló a la Mesa Directiva e impidió que prosperara el levantamiento de la sesión, sea éste visto como de buena fe o manipulativo. Es el control interno previsto expresamente en el inciso segundo del artículo 77 del Reglamento según el cual: “Esta determinación es revocable tanto por el Presidente mismo como por la Corporación o comisión, ante la cual puede apelar cualquier Congresista”. En este caso, la plenaria mayoritariamente favorable al Acto Legislativo revocó la decisión de la Mesa que también estaba integrada por representantes que apoyaban el Acto Legislativo. La apelación la hizo una representante que pertenece a la bancada que se opuso a dicho Acto Legislativo. Como se ve, el control interno funcionó con la concurrencia de representantes de las diversas vertientes políticas legítimamente representadas en la Cámara. Si hubo manipulación, la propia Plenaria evitó que surtiera efectos puesto que la sesión no fue levantada por la Mesa sino que siguió.No obstante, la sentencia le resta valor a este control interno ejercido a solicitud de una representante de la bancada minoritaria pero respaldada por la abrumadora mayoría de todas las bancadas, incluida la que respaldó al Acto Legislativo. En la sentencia se prefiere enfatizar en lo que se denomina “la maniobra de la Mesa” que desvirtúa la presunción de buena fe que la ampara. Resume así la sentencia los hechos que prueban esa maniobra:- Los elementos esenciales de esta valoración probatoria, que permitieron desvirtuar la presunción de buena fe que ampara la actuación de las autoridades, fueron básicamente los siguientes: (i) la motivación de la Mesa Directiva, pues todos sus miembros apoyaron inequívocamente el acto legislativo; (ii) ciertos hechos antecedentes a esa plenaria, y en especial lo ocurrido en la sesión del 29 de octubre, que permiten inferir una unidad de designio de la Mesa Directiva, que era la siguiente: utilizar todos los mecanismos aparentemente reglamentarios para lograr la aprobación del proyecto de acto legislativo: (iii) la convicción de esa Mesa Directiva y de la Cámara de que eran necesarios 84 votos para la aprobación del informe de ponencia, y que si no se lograban, el proyecto se hundía; (iv) la forma de desarrollo del desorden en la sesión, que permite concluir que no es que la votación no se hubiera podido realizar como consecuencia de la alteración del orden en la Plenaria sino que la realidad fue la inversa: el orden se alteró porque, una vez iniciada y adelantada la votación, la Mesa Directiva no la cerró formalmente, lo cual provocó las protestas de algunos parlamentarios; (v) la dilación del cierre de la votación, que aunque a primera vista no es exagerada, fue claramente superior al término empleado en otros eventos en el trámite de este mismo acto legislativo; (vi) las expresiones del Segundo Vicepresidente de la Cámara, registradas claramente en el video, y que hacen explícita la motivación de la Mesa Directiva, cuando le advierte al Presidente que no puede cerrar la votación porque “si la cierra se hunde” y que por ello “es mejor levantar la sesión, por el orden”; (vii) el significado que adquiere entonces, a la luz de esas expresiones y de la unidad de designio anteriormente mencionada, la decisión aparentemente poco razonable del Presidente de levantar la sesión, pues si lo que motivaba el desorden era la falta de cierre de la votación, ¿por qué entonces el Presidente no procedía a cerrarla, si ya había transcurrido un tiempo más que razonable para que hubieran podido votar todos los representantes presentes en el capitolio, incluso aquellos que se habían retirado momentáneamente de la plenaria? Y la respuesta es clara: porque la motivación de los integrantes de la Mesa Directiva no era asegurar el orden de la sesión sino otra distinta: no registrar la votación que había ocurrido, por cuanto tenían la convicción de que ésta implicaba el hundimiento del proyecto.Estos hechos no son tan claros. El salvamento de tres colegas ve de manera distinta lo sucedido, partiendo de las mismas actas y del mismo video. En Sala, propuse que partiéramos de una descripción común y cronológica de lo acontecido, pero ello no fue posible. Me limito entonces a comentar los hechos que la sentencia considera indicativos de “la maniobra de la Mesa”, no sin reiterar que admitir que hubo maniobra no significa desvirtuar que hubo realmente un grave desorden que podría justificar el levantamiento de la sesión.- La motivación de la Mesa. Como ya se dijo, así todos sus miembros hubieran apoyado el Acto Legislativo, lo cierto es que la Plenaria, que también lo apoyó, revocó el levantamiento de la sesión, y lo hizo a petición de un miembro de la bancada que se oponía al Acto Legislativo (la Representante María Isabel Urrutia).- Los antecedentes de la Plenaria. Es cierto que el 29 de octubre se postergó la votación porque la Mesa temía que el ambiente político post-referendo llevara a que el proyecto de articulado no fuera aprobado. Pero posponer una votación no es violatorio de la Constitución. Tampoco es una decisión ilegítima. Es más: buscar construir mayorías para una iniciativa lejos de ser una maniobra es lo que sucede normalmente en cualquier parlamento del mundo. No deja de ser sorprendente que la sentencia subvalore entre los antecedentes que, aún en ese ambiente, no había mayorías para archivar el proyecto, a tal punto que la proposición de archivo del mismo, presentada por un honorable representante, fue retirada en la sesión siguiente, celebrada el 4 de noviembre.- La convicción de la Mesa y de la Plenaria. Sorprende que una sentencia de la Corte califique de hecho probado “la convicción” de los parlamentarios. Peor aún si es la convicción no solo de los pocos miembros de la Mesa, sino de todos los integrantes de la Cámara de Representantes. Los indicios de esa convicción íntima mencionados en la sentencia son claramente precarios. Para algunos, hay es indicios más fuertes en sentido contrario, como el hecho contundente de que la mayoría de los miembros de la Plenaria no aceptó que el proyecto se había hundido ni que se necesitaban 84 votos para aprobar, no el articulado, sino la ponencia. Cuando miremos lo que la sentencia denomina “supresión de efectos prácticos de la votación” nos referiremos en detalle al punto.- La forma de desarrollo del desorden en la sesión. ¿Cuál fue la causa del desorden? Aunque hubo varias causas concurrentes y sucesivas, la sentencia solo resalta una causa: la protesta de algunos parlamentarios provocada por el no cierre de la votación. Esto tiene dos lecturas: que la Mesa provocó las protestas al no cerrar, o bien, que quienes se oponían al Acto Legislativo ocasionaron el desorden. En cualquiera de las dos lecturas la causa no es la Mesa, sino la protesta desordenada. No sobra decir que las protestas en los recintos del Congreso pueden ser ordenadas, como usualmente sucede. Mi lectura del desarrollo del desorden es diferente a las dos mencionadas. La resumo así: en un ambiente de tensión, se inicia el desorden cuando la Mesa anula el voto de un representante que votó a favor del Acto Legislativo por haber votado dos veces, una en forma electrónica y otra en forma manual; hecho importante que la sentencia omite mencionar desde el principio y solo incluye el registro “tardío” (a los 4 y 15 segundos) de su voto manual; continúa por los desafíos que se presentaron entre parlamentarios y asesores de ellos que tenían posiciones opuestas; se intensifica después de que el Presidente de la Cámara recuerda que todos los presentes deben votar, según el reglamento, lo cual empieza a caldear los ánimos de los opositores del proyecto que quieren que se cierre rápido la votación; continúa con mayor intensidad y el Presidente dice: “Por favor, orden en la Plenaria o levanto la Plenaria”, de tal manera que lo primero que advierte la mesa es que si no hay orden, se levanta la sesión; a pesar de la advertencia, las protestas aumentan a medida que transcurre el tiempo y algunos parlamentarios dicen que el proyecto se hundió y otros que todavía faltan representantes por votar; luego un representante de la oposición al proyecto pide expresamente a la Presidencia que cierre la votación, a lo cual el Presidente responde: “Si se sientan los parlamentarios cierro la votación. Se me sientan para cerrar la votación”, a lo cual inmediatamente, según el video, le dice el Vicepresidente Edgar Eulises Torres Murillo al Presidente: “si se cierra se hunde, si la cierra se hunde, es mejor levantar la sesión, por el orden”; el desorden es tan grande que un connotado dirigente de la oposición al proyecto, el representante Joaquín José Vives Pérez, se acerca al Presidente y le dice: “Cuánto tiempo vamos a esperar, ponle orden a esta vaina”, y luego dijo “No, levántala”, y diez segundo más tarde, el Vicepresidente Torres Murillo le dice: “Alonso, Alonso, levanta la sesión”; el levantamiento de la sesión intensifica la protesta de algunos y a pupitrazo se revoca por la Plenaria el levantamiento ante la apelación de la Representante Urrutia; luego, sigue el desorden con el retiro de muchos representantes criticando al Presidente por la falta de garantías y por no haber cerrado la votación y declarado hundido el proyecto. Después, vuelve la calma.La sentencia no distingue entre el ambiente de tensión que hubo en los primeros cuatro minutos de la votación cuando se esperó que regresaran al recinto algunos representantes, hasta que se inició realmente el desorden con la anulación del voto de un representante por la Mesa y luego se intensificó y evolucionó según los hechos relatados. La sentencia tampoco valora que un respetado dirigente y miembro de la oposición al proyecto reconoce que hay desorden, de tal manera que no fue solo la Mesa la que vió el desorden. La sentencia no subraya que en la secuencia de los hechos el Presidente primero dice que levantará la sesión y solo después de que le piden que cierre la votación, cambia, para luego volver a su posición inicial ante los consejos en el sentido de que levante la sesión: uno de su Vicepresidente, que temía por el hundimiento, y otro de un connotado dirigente liberal, que se oponía legítimamente al proyecto.- La duración de la votación. La sentencia hace un cronograma minuto a minuto de la votación, pero por quedarse en el detalle de los árboles, no ve el bosque; la votación duró menos de diez minutos, es decir, menos de lo que usualmente se concede para que todos los presentes voten. Por ejemplo, al día siguiente, para votar la ponencia sobre el mismo tema, la Presidencia concedió diez minutos y nadie dijo que era demasiado tiempo. Además, que otros asuntos sean votados más rápido no significa que dejar ocho minutos para éste tema fuera un exceso. Por eso, la sentencia reconoce que la dilación “a primera vista no es exagerada”.- Las expresiones del Segundo Vicepresidente. En efecto, dicho Vicepresidente le advirtió al Presidente que si cerraba la votación, el proyecto de hundía. Le aconsejó mejor levantar la sesión. No obstante, la sentencia omite transcribir y valorar lo que según los demandantes en este proceso le dijo al Presidente un connotado representante que se oponía al proyecto en el sentido de que había desorden y había que poner orden. Esto se transcribe en la nota 31 de este salvamento. También subvalora la sentencia que mucho antes de que el Vicepresidente le dijera lo que le dijo, el Presidente de la Cámara había anunciado que levantaría la sesión por el desorden.- El significado del levantamiento de la sesión. La sentencia ve maniobra en lo que llama “la decisión aparentemente poco razonable del Presidente de levantar la sesión”. De lo “aparentemente poco razonable” a lo arbitrario hay un gran trecho. Pero el no cierre de la votación fue una realidad. Ocurrió porque el Presidente levantó la sesión y luego se retiraron muchos parlamentarios y otros reclamaron que faltaban todavía algunos por votar. Ante esa situación, ya reinando la calma, cabe preguntarse: ¿debía el Presidente permitir que votaran los que decían no haber votado? O, por el contrario, ¿debía cerrar la votación? En cualquier caso, el secretario publicó el resultado de la votación que se agotó en el acto mismo de votar, sin necesidad de que ésta sea cerrada, puesto que ninguna norma de la Constitución ni del Reglamento exigen el cierre de la votación para que ésta sea válida. Ello sería dar demasiado poder a la Mesa. La votación se inicia y concluye con el acto de votar. Por eso, todos sabemos que hubo 83 votos por la ponencia en la votación que se hizo el 5 de noviembre. La votación sí quedó registrada, así la sentencia entienda que hubo una maniobra de la Mesa para que no quedara registrada.Lo anterior muestra que el esfuerzo argumentativo que hace la sentencia para probar que se suprimieran los efectos jurídicos de la votación es fallido: hubo votación, se registró su resultado, fue publicado en la Gaceta. ¿Qué fue entonces lo que se suprimió?La sentencia responde que lo que se suprimió fue el hundimiento del proyecto. Pero, como se anotó antes de este salvamento, la sentencia no dice por qué, en derecho, aprobar la ponencia por 83 votos tiene el efecto jurídico que tendría un voto mayoritario de rechazo al proyecto de articulado o la aprobación de una proposición de archivo que nunca fue sometida a votación porque su proponente la retiró.2.3.2. El efecto práctico de la votación de la ponencia no era, necesariamente, el hundimiento del proyecto.Por eso, la sentencia pasa del plano jurídico al plano práctico. Tiene que hacerlo, por la debilidad de la tesis de la supresión del efecto jurídico de la votación. Al dar el paso de lo jurídico a lo práctico la sentencia da por sentado una hipótesis, entre muchas, de lo que habría sucedido en la práctica si se hubiera declarado formalmente que la ponencia había sido aprobada por 83 votos. Dice la sentencia:“En tales circunstancias, para la Corte es claro, además, que aún si se admitiera el argumento de que no se requería una mayoría calificada para la aprobación del informe de ponencia en la segunda vuelta – tesis que la Corte no comparte -, el vicio señalado subsiste, porque el efecto práctico de la votación habría sido de todos modos el hundimiento del proyecto, por la convicción de la Mesa Directiva y de la casi totalidad de los miembros de la Cámara que esa mayoría era necesaria, convicción que es además jurídicamente acertada”. En cuanto a lo que la sentencia denomina supresión de los efectos prácticos de la votación de la ponencia, no se ve como se puede anticipar qué habría pasado de haberse dicho formalmente que el resultado de la votación había sido 83 votos a favor de la ponencia. En los debates transcritos en las Gacetas del Congreso se aprecia que un grupo significativo de congresistas se habrían opuesto a admitir que la aprobación de la ponencia -no su negación- debía traducirse en el hundimiento del proyecto de reforma constitucional. En efecto, en la sesión del 5 de noviembre se realizó un debate, después de que la Plenaria revocó la decisión del Presidente de la Cámara de levantar la sesión por turbación del orden. Dicho debate versó precisamente sobre los alcances de la votación y sus implicaciones. La sentencia asume que, contra tales hechos publicados en la Gaceta, los 83 congresistas que votaron a favor de la ponencia se habrían, en la práctica, resignado a admitir la tesis de que el proyecto de articulado se había hundido porque se requería mayoría absoluta, no relativa, para la ponencia. Ese supuesto hipotético es contrario a las posiciones expresadas tanto el 5 de noviembre como el 6 de noviembre, las cuales constan en las Gacetas del Congreso correspondientes a tales sesiones. Entre estas posiciones se encuentran las siguientes:- Lo expresado por el Presidente de la Cámara, Alonso Acosta Osio, una vez se verificó el quórum de la sesión del 5 de noviembre a petición de la Representante Nancy Patricia Gutiérrez, luego del mencionado retiro de los Representantes del recinto: “Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: Señor Secretario sírvase informar si hay quórum decisorio. El Secretario General, doctor Jesús A. Rodríguez: responde: Señor Presidente la Secretaría le informa, que sí existe quórum decisorio. Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: Entonces aclaro para que no haya ningún inconveniente y para que la opinión pública lo tenga claro seguimos en la Sesión, se ha respetado todo el procedimiento legal que señala la Ley 5ª, lógicamente al estar en votación y levantarse la Plenaria, la votación no se convalidó, porque no se cerró el Registro Electrónico, al apelar y votar la Plenaria continuamos en sesión porque hay quórum. (...)” Posteriormente, el mismo Presidente de la Cámara, luego de declarar con la anuencia de la Plenaria que la Cámara estaba en sesión permanente, explicó cuál era el procedimiento a seguir: “Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: Estoy aceptando las intervenciones frente al hecho que ocurrió hoy, tengo que darles el uso de la palabra a los que hay, quiero recordar que inclusive el Reglamento, la Ley 5ª dice: Corrección formal de los procedimientos: tiene por objeto subsanar cualquier vicio de procedimiento que sea corregible, en el entendido de que así se garantiza, no solo la Constitucionalidad del proceso de formación de leyes, sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones. Entonces lógicamente, como se levantó la sesión cuando se estaba votando el informe con que termina la ponencia, con el fin de que no haya ningún tipo de discusión, primero habría que someter a votación el informe con que termina la ponencia, para después discutir el articulado, con el fin de que no haya nada que vicie el procedimiento y que la corrección formal del procedimiento sea clara y concreta frente a ello. Lo importante es que ojalá los parlamentarios que están interviniendo sean cortos en sus intervenciones para poder seguir adelantando el debate que está planteado para el día de hoy, que tiene que ver con el Estatuto Antiterrorista”.- Lo que afirmó a continuación el Representante Zamir Eduardo Silva Amín, así: “(…) La verdad no puedo salirme, ni retirarme del recinto a buscarlos, razón entre otras cosas señor Presidente, a que usted levantó la Sesión y si me he quedado aquí es porque soy uno de los ponentes el proyecto; pero como a todos los miembros de la Cámara les consta, el señor Presidente una vez ordenó abrir el registro de la votación se votó y debido al desorden que se ocurrió en la Sesión usted levantó la Sesión. Posteriormente pasados varios minutos sin que se interpusiera la apelación correspondiente que debe ser inmediatamente a su decisión (sic) usted volvió a reabrir la sesión de manera que en mi opinión, respetuosamente les digo a los miembros de la Cámara, estamos sesionando irregularmente; por esta circunstancia, porque estoy de acuerdo en términos generales con el proyecto como lo expresé en el día de ayer, le solicito a la Cámara de Representantes y a usted señor Presidente, que más bien, para corregir los entuertos en los que se haya incurrido en su trámite, en el trámite del proyecto, se levante la sesión, se convoque para mañana y mañana continuemos en la discusión de su articulado. A efecto todo esto señor Presidente y señores Representantes de evitar cualquier vicio en el procedimiento, por el derecho de los Parlamentarios que con fundamento en su decisión se retiraron del recinto de la Cámara de Representantes. Estoy repito, con el proyecto, pertenezco insisto, a la bancada oficialista, respeto desde luego al gobierno democráticamente instituido en cabeza del señor Presidente Álvaro Uribe, creo que como lo dije en el día de ayer, que el proyecto no vulnera ningún derecho fundamental, ninguna libertad pública y mañana tendrá la oportunidad, desde luego, de controvertir las violaciones o no, las violaciones o no, e los convenios o de la propia Constitución de que han hecho gala alguna de las personas (sic) que no están de acuerdo con el proyecto. (…)”- Lo que dijo el Representante Oscar Arboleda Palacio, en respuesta a la intervención del Representante Zamir Silva: “Intervención del honorable Representante Oscar Alberto Arboleda Palacio: Gracias señor Presidente, para hacerle una claridad a mi distinguido amigo el doctor Zamir y compañero en la Comisión Primera. No estamos sesionando en forma irreglamentaria, doctor Zamir, la doctora María Isabel Urrutia distinguida Parlamentaria del Polo Democrático, públicamente apeló la decisión de levantar la sesión que hizo el señor Presidente, a lo que el señor Presidente acogió la apelación que ella le hizo (sic). Luego la Sesión transcurre en términos legales. Gracias señor Presidente.”- Lo que afirmó, acto seguido, el Representante Reginaldo Enrique Montes Álvarez, en los términos siguientes: “Intervención del honorable Representante Reginaldo Enrique Montes Álvarez: Muchas gracias señor Presidente. Primeramente expresar que lo acontecido en el Congreso en esta tarde es casi normal en un escenario de la democracia. Condenando los excesos que se cometieron por supuesto fruto de la exaltación del momento; pero quiero expresar un gesto de solidaridad con lo que ha significado la firmeza de unos principios, con un grupo de liberales oficialistas que se han mantenido por convicción, al frente de este proyecto, (…). Considero señor Presidente, que se ha recorrido un camino dentro del cauce de la legalidad y no debemos entorpecer este proyecto de acto legislativo, es por ello, que cuando estábamos en la votación y quedó abierto el registro y en virtud de los desórdenes acaecidos al interior del recinto se optó inicialmente, por el levantamiento de la sesión con la concebida apelación que fue acogiéndome a los designios de Zamir Silva (sic), fue en forma tardía soy del criterio señor Presidente, de esta corporación que debe levantarse esta sesión y citarse en lo posible para el día de mañana para que concurramos con una salvedad, concurramos a la hora señalada por la Presidencia, pueden tener la certeza que aquí existe la mayoría absoluta que se exige para votar este proyecto de acto legislativo en segunda vuelta. Lo que acontece, es que los mismos quehaceres de nosotros los Congresistas, muchas veces quebrantan el cumplimiento del horario y eso da al traste con la votación de los proyectos. Ha existido siempre una mayoría al interior de esta Cámara de Representantes y es la que tenemos que hacer valer en el día de mañana, a los colombianos que han presenciado todo este debate, lógico y en todas las latitudes se da con estas características les queremos decir que el proyecto de acto legislativo que se propone votar el Congreso de la República, es de la mayor connotación, se trata de pronunciarnos acerca de derechos fundamentales y los está (sic) haciendo el Congreso con la mayor mesura, con la mayor madurez y respetando que no se convierta en un atropello para la totalidad de los colombianos. Tengo la certeza señor Presidente, para concluir esta moción de orden, que si hoy, con su aprobación levantamos esta Sesión y usted convoca para mañana en las primeras horas de la mañana, estaremos votando afirmativamente este acto legislativo, como lo reclama el pueblo colombiano.”- Adicionalmente, lo que expresó el Representante Manuel Mesías Enríquez Rosero, así: “Intervención del honorable Representante Manuel Mesías Enríquez Rosero: Señor Presidente, honorables Representantes, lamentablemente parece que este día ha sido un día de errores de parte y parte. (…) Segundo. Las votaciones en el Congreso de la República las abre el Presidente de la Corporación y quien ordena que se cierre la votación es el propio Presidente; esa es una facultad indelegable, insustituible del Presidente de la Corporación, no podemos permitir que porque unos griten más que otros, se tenga que obligar, o se dé por hecho que la votación se ha cerrado, de tal manera que Presidente, en eso puede tener usted la absoluta tranquilidad, se ha actuado conforme al reglamento, conforme a la ley. También quisiera muy brevemente decir, que los proyectos de ley que son presentados y discutidos en el Congreso de la República constan de dos partes: una parte es el informe de ponencia y otra parte es el articulado, que ciertamente, son las reformas que se harán a las leyes o a la misma Constitución, en el caso de los actos legislativos y quiero explicar muy brevemente lo siguiente: aquí hubo votación mayoritaria, porque se abra el segundo debate, uno no puede inferir, que porque no existían los 84, 85 votos, que el proyecto había sido negado, si ni siquiera se abrió el segundo debate, si ni siquiera se puso a consideración el articulado del proyecto, distinto es cuando se someta a debate, a discusión y aprobación cada uno de los artículos que contiene el acto legislativo. Por ejemplo: en el primer debate expresamente el artículo 157 numeral 4º en lo que hace referencia a los proyectos de ley señala que en el primer debate, no es necesario ni siquiera poner a votación el informe de ponencia, basta con la voluntad de los ponentes que propongan que se debata el proyecto, para iniciar el primer debate. Entonces ahí está la diferencia, aquí la votación se refiere, la mayoría absoluta se refiere es a la votación de los artículos. De tal manera, que no podemos concluir que aquí se votó negativamente el proyecto, me parece que la votación fue mayoritaria de los Asistentes y lo que corresponde ahora conjuntamente con lo que proponen los Ponentes, porque leyendo la Proposición con que termina el Informe de Ponencia, los ponentes quieren, sugieren, que se abra en segundo debate, la mayoría de quienes estábamos presentes, pedimos que se abra el segundo debate, una vez, abierto el debate y discutido artículo por artículo, si así lo pidiere algún miembro de la Corporación, entrará a la votación. De tal manera que señor Presidente, creo que lo que corresponde es que usted abra el segundo debate, porque fue aprobado, la voluntad mayoritaria de esta Corporación quiere que se abra el segundo debate, entonces, si usted lo quiere hacer en esta Sesión, o en la próxima, me parece que es reglamentario. (…)”- También es relevante lo expresado hacia el final de la sesión por el Representante Luis Fernando Velasco Chaves: “(…) Yo esperaré mañana para presentar mi opinión de fondo y explicar por qué voy a votar negativamente este proyecto; (…) algunos congresistas vamos a votar NO, nos quedamos aquí, porque creemos que este es el escenario para expresar nuestras ideas y nuestras opiniones; pero también queremos decir que tampoco pongamos en el Paredón a quienes se han retirado, porque he visto aquí muchas veces, a muchas bancadas, retirarse como una argucia parlamentaria, para evitar que se tome una decisión y yo creo que aquí lo que tenemos que hacer es un juicio frente al sistema político que está imperando.”- Por último, se transcribe la intervención de Representante Javier Ramiro Devia Arias, y la respuesta de la Secretaría General de la Cámara de Representantes: “Gracias señor Presidente. Es que creo que se está incurriendo en un error y quiero que por Secretaría se me certifique lo que pienso que ocurrió en la tarde del día de hoy. A mi juicio la votación no terminó y como consecuencia de ella, la secretaría no puede certificar la votación del Informe con que termina la Ponencia de este Proyecto de Acto Legislativo, cuando se estaba procediendo la votación se turbó el orden en la Sesión y el señor Presidente procedió a levantar la misma, posteriormente vino la votación sobre la apelación del levantamiento de la Sesión; pero a mi juicio en ninguno de esos trámites, la Presidencia ordenó cerrar el registro y mal podría, entonces, la Secretaría certificar cual fue la votación, de una votación que no fue cerrada. Quiero, por favor, que quede esa constancia que por Secretaría se me informe, si ellos de acuerdo con lo que sucedió en la Sesión del día de hoy, pueden certificar la votación, si se cerró la votación y cuál fue el resultado de ella. Porque si hubo votación, mal podríamos entonces, convocar a votación para el día de mañana. Por favor quiero señor Presidente, que por Secretaría se me informe, porque yo pienso que no hubo votación de conformidad con el Reglamento Interno del Congreso de la República. Dirección de la Sesión por la Presidencia: doctor Alonso Acosta Osio: Sírvase aclarar, señor Secretario. El Secretario General procede: Con mucho gusto señor Presidente; honorables Congresistas, quien certifica, quien da fe de lo actuado en la Plenaria, tanto en la Plenaria como en Comisiones, es el Secretario de la Plenaria, es una función legal y actúa como Notario. La Secretaría no ha certificado dicha votación, porque fue interrumpida por un Acto Superior que fue el del Señor Presidente cuando, levantó la sesión.”.Además, la convicción de un parlamentario, como la de cualquier persona, puede ser errada. No analiza la Corte si algunos parlamentarios que querían el hundimiento del proyecto pensaron que lo que se estaba votando no era la ponencia, sino el articulado. De ahí que insistieran en que el proyecto se había hundido. Hay serios indicios acerca de que algunos tenían esa convicción equivocada. Cito tan solo uno de ellos. Se trata de la constancia que dejaron 40 representantes que estimaban que el proyecto se había hundido, por la votación que hubo el 5 de noviembre. Al transcribirla subrayo los errores de convicción, humanos y respetables:“Los suscritos Representantes a la Cámara pertenecientes al partido Liberal Oficialista, al Liberalismo Uribista, al Polo Democrático, al Conservatismo, al Partido Popular Colombiano y a fuerzas independientes dejamos constancia.Primero. Que votamos negativamente el proyecto de Acto Legislativo denominado Estatuto Antiterrorista.Segundo. Que en plena votación el Presidente de la Corporación levantó la sesión y por eso nos retiramos del recinto, ya que se convocó para el día de mañana jueves a las 9 a.m.Tercero. Que el Presidente continuó la sesión en forma irreglamentaria.Cuarto. Que en la sesión no hubo garantías para que la Cámara expresara su voluntad libremente.Quinto. Que en el momento en que el Presidente levantó la sesión después de haber mantenido la votación indefinidamente, no obtuvo los votos suficientes para la aprobación del proyecto.Sexto. Que ante los vicios de trámite presentados propiciados por la Mesa Directiva, demandaremos ante la Corte Constitucional el Acto Legislativo en el evento en que fuere aprobado”.Es claro que el proyecto no fue sometido a votación el 5 de noviembre. Aún si se asimilara la ponencia al proyecto –tesis que no comparto- tampoco fue dicha ponencia votada ‘negativamente’. Al contrario fue aprobada por 83 votos. El que algunos consideren que estos votos son insuficientes, no convierte los votos a favor en votos en contra, es decir, en votos negativos. Lo anterior conduce a que hubo convicciones erradas de lado y lado. Todas en torno al número de votos requerido (mayoría simple o absoluta) y a lo que se estaba realmente votando (ponencia o articulado). Pero de esas convicciones no puede deducirse que en la práctica el proyecto se habría hundido de haberse “cerrado” la votación sobre la ponencia cuando ya había retornado la calma al recinto, máxime cuando para entonces los opositores al mismo ya se habían retirado y solo quedaban los que deseaban aprobarlo, no archivarlo. La mejor prueba de ello es que no lo dejaron hundir y que, a pesar de todo, fue aprobado y llegó al control de la Corte. El supuesto hipotético que la Corte asume en relación con el efecto práctico de la votación que hace la sentencia es contraevidente.Finalmente sobre este punto, la sentencia aporta como prueba contundente de la materialización de la manipulación el hecho de que al día siguiente, el 6 de noviembre, algunos Representantes hubieran cambiado su voto, o votado cuando el 5 de noviembre se habían abstenido. El supuesto del cual parte este argumento, verbigracia, que un parlamentario no puede cambiar su posición sobre un proyecto, es contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Basta para mostrarlo, citar la sentencia C-543 de 1998, en la cual la Corte adoptó expresamente la tesis opuesta, y admitió que incluso en el curso de la votación un congresista cambie su decisión: “para la Corte es claro que los congresistas durante el trámite legislativo pueden cambiar su decisión, siempre y cuando este hecho se realice antes del cierre de la votación, como ocurrió en el caso bajo examen. A contrario sensu, si la votación ya ha sido cerrada el voto se torna inmodificable. Es que el cierre de la votación tiene ese alcance: imposibilitar la emisión de nuevos votos o el cambio de sentido en los que ya se han dado. Mientras tal cierre no se haya decretado no hay razón alguna para que el votante no pueda modificar su decisión y, consecuentemente su voto.”2.4. Hubo irregularidades, pero eran subsanables.Hago las consideraciones anteriores para exponer las razones por las cuales no acompañé a la mayoría. Pero estimo que sí hubo irregularidades y que la Mesa trató de “empujar” la aprobación del proyecto más allá de lo jurídicamente permitido. Sin embargo, estas irregularidades tienen las siguientes características: (i) son irregularidades de orden reglamentario, no constitucional; (ii) surgen de controversias sobre la interpretación del alcance de los artículos 77 y 132 del Reglamento del Congreso, no son violaciones de éstos; (iii) parten de apreciaciones distintas del desenvolvimiento y gravedad del desorden, no de hechos unívocos, evidentes, objetivos, puesto que el peso del argumento reside en los indicios sobre convicciones íntimas, móviles o animus, sobre los cuales no hay pruebas de contundencia suficiente. Pero la mayoría estimó que sí, y por eso, la votación que se hizo el 6 de noviembre, es decir, al día siguiente, no saneó tales irregularidades. El solo intento de manipulación me basta para estar de acuerdo en que no se podía admitir que al día siguiente se saneara la irregularidad en la forma como se hizo. Pero considero que las irregularidades reglamentarias no son fundamento para invalidar una reforma constitucional. Por eso creo que lo que procedía era permitir que el Congreso, si lo deseaba, subsanara el vicio devolviendo el acto a la Cámara de Representantes.2.4.1. Se olvidó la prohibición del artículo 379 de la Constitución.Empiezo por recordar un artículo de la Constitución que la sentencia no toma en cuenta. Es el que cierra el Título XIII sobre la reforma de la Constitución y con el que termina toda la Constitución, si descontamos la disposición sobre derogaciones y vigencia. Dice así:“ARTICULO
379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título. La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2”.Esta disposición contiene una prohibición. La destinataria de esa prohibición es la Corte Constitucional puesto que es la que controla el cumplimiento de los requisitos para reformar la Constitución. La razón de ser de la prohibición es impedir que la Corte tumbe una reforma constitucional con base en el Reglamento del Congreso por irregularidades legales o con base en normas constitucionales que no desarrollan los requisitos expresamente establecidos en el Título XII de la Constitución. O sea que el artículo 379 se hizo para que, precisamente en casos como éste, la Corte no declarara inconstitucional una reforma constitucional al detectar una irregularidad reglamentaria que no es, en sí misma, una violación de los requisitos del Título XIII ni un desarrollo estrecho de los mismos. La finalidad del artículo 379 es darle un fundamento sólido a la prudencia judicial frente al reformador de la Constitución para evitar que se repita lo que sucedió con la Constitución de 1886 desde finales de la década de los setentas. Estimo que la Corte Constitucional incurrió en un excesivo formalismo siguiendo deplorablemente los pasos de la Corte Suprema de Justicia en 1978 y 1981, que hicieron parecer irreformable la Constitución de 1886. 2.4.2. Las características de la irregularidad la hacían subsanable.Propuse en la Sala que se analizara si la irregularidad reglamentaria en que incurrió la mesa directiva en el sexto debate, durante la segunda vuelta del trámite, podía ser subsanada por el propio Congreso. Pienso que la irregularidad era subsanable, aun admitiendo, en gracia de discusión, que la ponencia requería mayoría absoluta. Primero, se reúnen los requisitos que ha fijado la Corte para distinguir los vicios subsanables de los que no lo son. Por eso, el auto 170 03 citado en la sentencia permitió que se subsanara un vicio relativo a la votación de una ley estatutaria que requería que su articulado fuera aprobado por mayoría absoluta, lo cual no fue certificado por el secretario de la Cámara en el segundo de los cuatro debates. La sentencia dice que este caso es distinto. No obstante, cita el auto como precedente para otros efectos, lo cual muestra que lo aplica para lo que le sirve a su argumento, así sea distorsionándolo en el punto de la votación de las ponencias, pero lo descarta cuando se vuelve un obstáculo en su argumento. La sentencia dice que el vicio es insubsanable porque “hubo una distorsión de la formación de la voluntad democrática de las cámaras”. En realidad, la irregularidad ocurrió solo en la Cámara, no en las dos “cámaras” –Senado y Cámara de Representantes-. La estructura del trámite se respetó puesto que se efectuaron los ocho debates exigidos por el artículo 375 de la Carta. La formación de la voluntad de las cámaras no se distorsionó: esta voluntad fue expedir la reforma, como se refleja en la aprobación del articulado de la misma a lo largo de los ocho debates. Esa voluntad se formó en esos ocho debates y votaciones, no en la sesión del 5 de noviembre en la Cámara de Representantes donde ocurrió la irregularidad en la conducta de la Mesa cuando se estaba votando la ponencia. Además, en dicha sesión en la Cámara de Representantes, nadie fue obligado a votar y a nadie se le impidió votar, ni hablar, ni protestar. La voluntad sobre la ponencia se formó libremente. La irregularidad se reduce a si el Presidente al levantar la sesión, interrumpió la votación impidiendo que votaran otros representantes que estaban regresando al recinto o no cerró formalmente una votación que ya había concluido y cuyo resultado fue oficialmente publicado en la Gaceta del Congreso. No se sabe qué habría sucedido si se hubiera permitido que continuara la votación, o, por el contrario, si ésta hubiera sido formalmente cerrada. Esa duda no es un vicio en “la formación de la voluntad de las cámaras” sobre el articulado del proyecto, sino una irregularidad en la votación de la ponencia. Finalmente, aun si en gracia de discusión dicha irregularidad hubiera incidido en la formación de la voluntad, la Corte en múltiples precedentes ha dicho que los vicios graves sí pueden ser subsanados. Segundo, la irregularidad no es una violación de los requisitos establecidos en el artículo 375 sobre la formación de los actos legislativos, sino un error de orden reglamentario. Ante la imposibilidad de tumbar el acto legislativo por la prohibición del artículo 379 dirigida a la Corte, lo que procedía era permitir su subsanación. Tercero, la irregularidad nació en la segunda vuelta, que es separable de la primera vuelta. Según el artículo 375 de la Carta, un acto legislativo reformatorio de la Constitución es una ley aprobada dos veces en dos periodos ordinarios consecutivos. La etapa correspondiente a cada periodo legislativo es separable de la otra. A tal punto que al finalizar la primera vuelta el acto legislativo es publicado en el Diario Oficial por el Gobierno.Las fallas procedimentales que encuentra la mayoría de la Corte, ocurrieron en la segunda vuelta. ¿Por qué no se le permite al Congreso rehacer la segunda vuelta que es separable de la primera? ¿Por qué no admitir que en el periodo legislativo ordinario inmediatamente consecutivo a este fallo el Congreso subsane las fallas antes del 16 de diciembre de 2004? No sobra recordar que la Constitución establece expresamente que “cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.”(artículo 241, parágrafo final). La Corte debió ejercer esta facultad y fijarle un plazo perentorio al Congreso para rehacer la segunda vuelta. Cuarto, la irregularidad se concreta en la conducta de la Mesa, no en la voluntad de la Plenaria. Es cierto que la mesa directiva de la Cámara el 5 de Noviembre incurrió en un error al levantar equivocadamente la sesión por creer que la mayoría simple con la cual se había aprobado la ponencia era insuficiente. Después de la apelación de esa decisión, la Plenaria la revocó inmediatamente. ¿Por qué se convierte por arte de magia ese error de la mesa directiva en un vicio de toda la Cámara de Representantes? ¿Por qué un error de la mesa directiva de la Cámara al iniciarse la segunda vuelta, afecta de manera retroactiva la primera vuelta del acto legislativo? Los miembros de la mesa pudieron incurrir en responsabilidad individual por ese error, pero su yerro no suprimió las mayorías con las cuales se aprobó la ponencia y luego cada artículo de la reforma. La voluntad mayoritaria del Congreso no puede quedar supeditada irremediablemente a los yerros de la mesa directiva de una Cámara. La Corte admitió que así suceda. Quinto, el procedimiento de subsanación de los actos legislativos esta expresamente previsto en las normas vigentes. Me detengo en este quinto punto, porque los otros ya fueron desarrollados a lo largo de este salvamento de voto. 2.4.3. En materia de actos legislativos, la subsanación de vicios de procedimiento está expresamente regulada.La subsanación, no solo de las irregularidades reglamentarias, sino de los vicios de forma que ocurran en la formación de un acto legislativo esta expresamente prevista en la Constitución y en las normas que la desarrollan. Las transcribo, subrayando lo pertinente.“CONSTITUCION POLITICA, ARTICULO 241. (…) PARAGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”.“LEY 5ª DE 1992, ARTICULO 5º. Jerarquía del Reglamento. En desarrollo y aplicación de este Reglamento se entenderán como vicios de procedimiento insubsanables de la Constitución Política:1. Toda reunión de Congresistas que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales. En este evento sus decisiones carecerán de validez, y a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno.
2. El vulnerarse las garantías constitucionales fundamentales. PARAGRAFO. Sobre reformas constitucionales prevalecerá lo dispuesto en el artículo 379 constitucional”.“LEY 5ª DE 1992, ARTICULO
202. Vicios Subsanables. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día. Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo”.“DECRETO 2067 DE 1991, ARTICULO
45. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto.Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad está en capacidad de subsanarlo”.La sentencia contiene una afirmación contraria a estas normas. Dice: “131- Pero de otro lado, incluso si por su naturaleza el vicio fuera en principio subsanable, no es posible subsanarlo en este caso, pues su corrección se realizaría por fuera de los dos períodos ordinarios consecutivos que el artículo 375 de la Constitución exige para la aprobación de los actos legislativos. Ahora bien, en anteriores oportunidades, esta Corte había indicado que en aquellos casos en que la Carta impone términos preclusivos para adoptar una ley, entonces las posibilidades de subsanación se ven reducidas, por cuanto la eventual subsanación se haría por fuera del término previsto por la Carta, como sucede con las leyes estatutarias o la ley del plan. Por ejemplo, la sentencia C-008 de 1995, MP José Gregorio Hernández Galindo, constató que un proyecto de ley estatutaria estaba afectado por un vicio de procedimiento y concluyó que éste era insubsanable, por cuanto la Constitución establece que la aprobación de las leyes estatutarias “deberá efectuarse dentro de una sola legislatura, siendo evidente que, al momento de proferir este fallo, el término constitucional dado al Congreso se encuentra ampliamente vencido, pues la legislatura de que se trata concluyó”, por lo que no era aplicable el parágrafo del artículo 241 de la Carta. Igualmente, la sentencia C-557 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, encontró un vicio de procedimiento en la aprobación de la ley del plan y concluyó que éste no podía ser subsanado, pues la devolución de la ley al Congreso “implicaría el desconocimiento del término perentorio impuesto por el constituyente y el legislador para la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo, que para el caso examinado expiraba el 5 de mayo de 1999, por lo cual tal posibilidad no se ajusta a derecho, lo cual conduce a concluir que el vicio que se ha detectado, a la fecha es insubsanable”. Por esas mismas razones, es imposible aplicar el parágrafo del artículo 241 de la Carta.”La Corte no lo afirma expresamente, pero la consecuencia ineludible de este argumento es tornar inaplicables e ineficaces las normas citadas: si un vicio en la formación de un acto legislativo solo puede ser subsanado mientras dure el segundo periodo, nunca podrá subsanarse ningún vicio de forma encontrado en el trámite de una reforma constitucional. Siempre la Corte se pronunciará sobre el acto después de terminado el segundo periodo en el cual éste fue aprobado. La tesis de la sentencia contradice las normas antes citadas, y los precedentes que invoca contradicen otros precedentes que la propia sentencia también cita. Por ejemplo, la C-008 de 1995 fue contradicha por el Auto 170 03, que permitió subsanar un vicio en la formación de la ley estatutaria de habeas corpus. La C-557 de 2000 se refiere a la ley del Plan, que debe ser aprobada en un término perentorio cada cuatro años. No es éste el caso de las reformas constitucionales que pueden ser aprobadas cuando el Congreso o el pueblo decidan hacerlo. Sorprende que cuando la sentencia mira los precedentes que dicen que solo el articulado de los proyectos necesitan mayoría absoluta, no otras decisiones, los descarta afirmando que no se aplican a los actos legislativos. Pero, en cambio, para rechazar la posibilidad de subsanación sí invoca como precedentes sentencias que no son sobre actos legislativos y además que sí son claramente distinguibles por las especificidades del caso anterior, v.gr. el plazo constitucional fijo para aprobar cada cuatro años la ley del plan. De nuevo, lo que sirva para el argumento se acoge, lo que no se descarta. Ese es el criterio que le da consistencia a las citas jurisprudenciales de la sentencia. Este criterio es desafortunado. Por eso, tienen razón los dos ponentes de la actual sentencia al discrepar de este argumento. No se entiende, sin embargo, cuál fue la votación que permitió incluirlo en la parte motiva del fallo. Dos magistrados de la mayoría, tres que salvaron el voto conjuntamente en esta materia y quien escribe esta disidencia solitaria, no compartimos el fundamento 131 del fallo.2.4.4. El plazo para subsanar la irregularidad era suficiente.Ante la fragilidad de su tesis en el plano jurídico, la sentencia cae en lo práctico. Dice que no habría tiempo para repetir toda la segunda vuelta. Treinta días es poco y dicho término no podría ser ampliado. En la Sala no se dijo nada respecto a la ampliación del término. Preocupa que en su afán por encontrar argumentos, la Corte siente una tesis así. La sentencia C-255 de 1996, invocada, es una base muy endeble: es un antecedente sobre una ley aprobatoria de un tratado de 1996. No es un precedente pertinente. Primero, los vicios de forma en la ley aprobatoria de un tratado no invalidan el contenido del tratado, obviamente. La ley y el contenido del tratado son separables. Este puede ser aprobado mediante una ley posterior. Segundo, en el caso citado pasó lo siguiente: el Congreso no hizo nada para intentar subsanar dentro del plazo el vicio y en esas condiciones carecía de sentido ampliar el plazo. Tercero, el artículo 241, parágrafo, permite que el termino para subsanar sea fijado por la Corte. Pues bien, una de las líneas jurisprudenciales de la Corte es que ella misma modula los efectos de sus providencias, aún en el tiempo. Por eso, la Corte puede, desde un principio, modular el plazo para que el vicio sea subsanado y valorar en cada caso si el término que fija es prorrogable o no lo es. Un buen ejemplo de ello es precisamente una de las primeras providencias sobre subsanación de vicios: el auto proferido el 3 de septiembre de 1992 por la Sala Plena de la Corporación, dentro del proceso No. D-076 D-114 –dentro del cual se adoptaría la sentencia C-607 de 1992-, en el cual la Corte declaró que se había presentado un vicio de procedimiento saneable en el proceso de expedición de la Ley 1ª de 1992, y fijó en forma precisa cuál había de ser el término para realizar el saneamiento -término que resultaba mucho mayor a treinta días calendario-; providencia que posteriormente se aclaró mediante auto del 9 de septiembre del mismo año, en la cual se estableció que el Congreso debía, o bien adelantar una serie de actuaciones para las cuales no se establecía un término máximo de 30 días, o bien remitir nuevamente el proyecto a la Corte Constitucional transcurrido dicho término de 30 días a partir de la fecha de recibo del auto. Al finalizar este mismo proceso, en la sentencia C-607 92, la Corte moduló los efectos de su fallo en varios aspectos. Por ejemplo, permitió que mientras el Congreso subsanaba el vicio, la ley siguiera en vigor y aplicándose. Decir en la presente sentencia de la cual disiento que no puede modular el plazo para subsanar es ir en contravía de toda una línea jurisprudencial de precedentes que han defendido la autonomía de la Corte para definir el efecto de sus providencias, llegando incluso a declarar inconstitucionales normas que le impedían hacerlo. En el punto del plazo para subsanar, la afirmación de la sentencia es a todas luces precipitada. Estas son las preguntas interpretativas obvias que no aborda:- ¿Desde cuándo empieza a correr el término de 30 días? El articulo 45 del Decreto 2067 de 1991 dice que “a partir del momento en que la autoridad este en capacidad de subsanarlo”. Treinta días es más que suficiente para subsanar la irregularidad consistente en someter a votación la ponencia, y si es aprobada conforme a los requisitos que fije la Corte, entonces proceder a debatir y votar el articulado en la Cámara de Representantes.- ¿Son esos 30 días un término judicial que se cuenta en días hábiles? ¿Cómo armonizar la regla de que todos los días son hábiles para que el Congreso sesione (articulo 83, Ley 5 de 1992), con este termino judicial?- Si antes de que se cumpla el término, se presenta una razón poderosa para pedir su ampliación y se aprecia que se ha tratado de cumplir de buena fe, ¿por qué no podría éste ser prorrogado este término judicial?Adicionalmente, estimo que el plazo para subsanar el vicio es para eso, no para repetir todo el trámite. De tal manera que si dentro del término el vicio fue subsanado, las etapas restantes del trámite, según lo que disponga la Corte en cada caso, no tienen que efectuarse dentro de los treinta días. La Corte puede fijar un plazo para que se cumplan las etapas subsiguientes a la subsanación del vicio. En este caso dicho plazo sería un periodo legislativo, tomando como referente el fallo de la Corte, o sea, hasta el 16 de Diciembre de 2004, a lo sumo. Dicho periodo legislativo no sería el tercero en la formación de la reforma constitucional, sino el periodo único para que el Congreso rehaga lo que la Corte permita rehacer para subsanar el vicio de procedimiento en la última de las dos vueltas. 2.5. Las formas jurídicas son importantes, pero el formalismo jurídico es preocupante.Para terminar esta disidencia solitaria, una breve reflexión sobre la importancia de las formas en el derecho. La sentencia (párrafos 136 y ss) remata su argumento exaltando el significado del respeto a los procedimientos que promueven la deliberación publica y aseguran el goce efectivo de los derechos, en especial los de las minorías. Los procedimientos son una parte esencial de la democracia, en especial si esta ha de ser más que un conjunto de foros para la negociación de intereses de grupo. Comparto esa exaltación de las formas jurídicas. Pero rechazo el formalismo. Son cosas bien distintas. Citar a Kant no transforma el formalismo excesivo en que incurrió la mayoría en razones sustanciales puras. En eso también falla el esfuerzo argumentativo de la sentencia. La cita de Kant, por lo demás, no es pertinente. En esta sentencia no se juzgó la falta de deliberación, ni de publicidad. Esta reforma constitucional fue públicamente debatida. Además, preocupa que la Corte al explicar la cita de Kant censure de manera velada lo que un congresista puede o no defender. Alarma que la sentencia exija que “la voluntad democrática ...sea lo más imparcial posible”, lo que equivale a impedir que predominen las ideologías, las corrientes de pensamiento, las opiniones - sí parciales - de cada congresista que esta en el Congreso para representar ideas, intereses, grupos, en fin. No es claro en qué queda el pluralismo cuando la Corte le exige al Congreso que sea imparcial y tampoco se ve quién tiene la facultad de imponer imparcialidad a un órgano por esencia político, no judicial. Pero muestra que para la mayoría de la Corte lo que esta detrás de esta reforma, y de lo que se juzgó en esta ocasión, es una decisión del Congreso que terminó por “olvidar los intereses de los votantes que los eligieron”. No le corresponde a la Corte declarar inconstitucional una reforma constitucional por esa razón recóndita, apenas insinuada en la sentencia buscando la absolución de Kant. La Corte no puede sustituir al Congreso en la identificación de los intereses de los votantes. Mucho menos invalidar una reforma constitucional porque no le parece compatible con los intereses de los votantes. Eso es lo que menos me gusta del formalismo excesivo: después de él, o antes de él, hay visiones sobre qué es lo que más le interesa a unos votantes o al país. Definir eso le corresponde a las ramas del poder público elegidas directamente por el pueblo, representativas de la diversidad nacional y responsables ante esos votantes cuyos intereses han de defender. No a la Corte. Por lo menos no esgrimiendo un argumento formalista y anunciando que ella dirá qué es “lo verdadero”, lo verdaderamente bueno para los votantes, lo verdaderamente democrático. Pero hay que reconocer que en este fallo, la Corte se acercó a éste, que es el principal pecado del formalismo. Dicho eso, comparto que la reforma tenia en su contenido múltiples problemas y generaría más inconvenientes que beneficios. Pero un juez no debe juzgar eso. Mucho menos puede tener como referente su visión de lo que interesa a los votantes y los Congresistas olvidaron, o de lo que es, en su opinión valiosa pero subjetiva, “verdaderamente democrático”. El respeto al pluralismo se lo impide. La delimitación de sus competencias, lo desaconseja.Una reflexión final: respeto el fallo; por eso lo tomo en serio y respondo a sus argumentos. El tono crítico –aunque respetuoso- de esta disidencia obedece a la convicción de que el primer control que tiene la Corte somos los Magistrados que defendemos la institución, así no compartamos una de sus sentencias. Disiento de este fallo, pero defiendo la posibilidad de que exista una Corte con la legitimidad para volverlo a proferir, si fuere necesario.Fecha ut supra,MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistrado