SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-814 09SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia para la protección de los derechos a la igualdad y la contradicción en procesos ejecutivos por créditos hipotecarios (Salvamento parcial de voto)LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO-Diferencia de términos para realizarla y objetarla en casos como los de créditos hipotecarios de largo plazo vulneran el derecho a la igualdad y la contradicción del ejecutado (Salvamento parcial de voto)Si bien la Corte reiteró que en materia de diseño de los procedimientos el legislador dispone de una amplia potestad de configuración normativa con limitaciones que surgen de la propia Constitución, por cuanto no puede desconocer las garantías fundamentales y debe proceder con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el caso concreto del artículo 521 del código de procedimiento civil, los plazos establecidos corresponden al ejercicio de dicha facultad, pero la Corte ha debido hacer la salvedad respecto de ciertos procesos ejecutivos como los relacionados con créditos hipotecarios de largo plazo para la adquisición de vivienda, en los que la operación de liquidación reviste condiciones especiales debido a su alta complejidad, evento en los cuales la diferencia de plazos constituye una vulneración al derecho a la igualdad y a la contradicción del ejecutado, dada la posición dominante de las entidades financierasReferencia: Expediente D-7711 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Actor: Alejandro Ortega Rozo Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito adelantar una breve exposición de los motivos por los cuales me aparto de la argumentación y decisión adoptada por la Sala Plena, que justifican la suscripción de un salvamento de voto respecto de la sentencia de la referencia. l. Contenido de la sentencia La norma objeto de demanda de inconstitucionalidad es el artículo 521 del código de procedimiento civil que establece lo siguiente: ARTÍCULO
521. LIQUIDACION DEL CREDITO Y DE LAS COSTAS Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 la contemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo 570, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas:
1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación.
4. Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2. y 3.
5. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional. El demandante considera que los apartes acusados violan los principios de igualdad y contradicción, ya que se le conceden diez (10) días al ejecutante para presentar la liquidación y sólo tres (3) días al ejecutado para formular objeciones y acumular las pruebas que estime necesarias. De manera tal que el problema jurídico planteado en el presente asunto consiste en determinar si el plazo de tres (3) días que se le concede al ejecutado para objetar la liquidación del crédito hecha por el ejecutante, resulta violatorio de los derechos de igualdad y contradicción, teniendo en cuenta que el término de diez (10) días que se concede a este último para presentar la mencionada liquidación es notoriamente superior. De acuerdo con los cargos invocados por el accionante, la Corte reiteró que en materia de diseño de los procedimientos el legislador dispone de una amplia potestad de configuración normativa (art. 150, numerales 1 y 2 C.P.), con limitaciones que surgen de la propia Constitución, por cuanto no puede desconocer las garantías fundamentales y debe proceder con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Dentro de ese margen de configuración y acorde con el principio de celeridad que preside la función judicial, el establecimiento de términos perentorios no desconoce la Carta Política, sino que por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la justicia y el debido proceso, en la medida que asegura que este se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Constitución, en armonía con el artículo 228 superior. La extensión de los términos está dada por su fin, cual es permitir la realización del derecho sustancial. La jurisprudencia ha señalado que el juez constitucional no está llamado a determinar cuáles deben ser los términos que se deben cumplir dentro de los procesos. Su misión es la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislación, que hagan nugatorias las posibilidades de defensa o acción. En este sentido, para el análisis del caso concreto se evidencia una tensión entre el principio de celeridad y el derecho de contradicción y controversia probatoria, los cuales hacen parte del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.). En desarrollo de estos principios, de un lado, los procesos deben tener una duración razonable y de otro, permitir a las partes discutir y controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas aducidas en contra de ellas. A su vez, la Corte ha admitido que algunas garantías procesales -entre ellas, el derecho de defensa y contradicción- no son absolutas y pueden ser restringidas por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación corresponda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y no se desconozcan otros derechos fundamentales. Ahora bien, el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil distinguió entre la actividad de presentar la liquidación del crédito y de las costas objeto del proceso ejecutivo y la actividad de objetarla, en cuanto para lo primero concedió un plazo de diez (10) días y para lo segundo, uno de tres (3), independientemente de quien sea la parte que realice tal actividad. No obstante, si las partes dejan vencer el término que se les concede a cada una de ellas para que realicen la liquidación, por lo cual la misma es hecha por el secretario, entonces la misma es inobjetable. Para la Corte, la diferencia de términos establecida por el legislador en este caso resulta razonable, en la medida que de acuerdo con lo previsto en los artículos 488, 491 Y 492 del Código de Procedimiento Civil, las bases matemáticas y financieras con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso, de manera que para cuando se realiza la operación sólo hace falta calcular los intereses y la conversión a moneda nacional, si fuere el caso. De este modo, aunque el cálculo de intereses puede admitir diverso grado de complejidad según la fórmula acordada, en principio, ni dicha operación de liquidación resultaría demasiado compleja, ni menos aún la revisión de la misma, por lo cual los términos de diez y tres días fijados por el legislador pueden ser juzgados como razonables, más si se tiene en cuenta que el principio de celeridad exige evitar dilaciones injustificadas en el progreso del trámite procesal. En consecuencia, las expresiones acusadas del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fueron declaradas exequibles, en la medida que no vulneran el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.Por consiguiente, la Corte declaró exequibles las expresiones "dentro de los diez días siguientes" y "De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días ", contenidas en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. ii. Motivos del Salvamento de voto Me encuentro en desacuerdo con la decisión adoptada por esta Corporación, toda vez que, si bien los plazos establecidos corresponden al ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador en materia procedimental, la Corte ha debido hacer la salvedad respecto de ciertos procesos ejecutivos en los que la operación de liquidación reviste condiciones especiales debido a su alta complejidad, eventos en los cuales la diferencia de plazos constituye una vulneración al derecho a la igualdad y a la contradicción del ejecutado. En ese sentido, la diferencia de términos prevista en la disposición acusada para presentar la liquidación del crédito y para objetarla, puede resultar irrazonable y desproporcionada en casos especiales de créditos - como los créditos hipotecarios de largo plazo para adquisición de vivienda - teniendo en cuenta la posición dominante de las entidades financieras que comúnmente cuentan con personal operativo, especializado y técnico encargado de realizar las liquidaciones, situación que coloca a los ejecutados en una posición desventajosa, agravada por el corto término otorgado para objetar los complejos documentos liquidatorios. Ahora bien, el fundamento para la protección especial del derecho a la igualdad y contradicción en los créditos hipotecarios de largo plazo para adquisición de vivienda radica en la defensa del bien jurídico que se encuentra en juego - la vivienda - y el impacto significativo a nivel familiar y personal que tiene su afectación, por lo cual en dichos eventos se deben igualar los plazos de la entidad financiera y o demás ejecutante frente al ejecutado.Por todo lo anterior, considero que la Corte ha debido declarar una exequibilidad condicionada de las expresiones normativas acusadas del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. Dice la Sentencia: “(..)si el acto que contiene la liquidación del crédito elaborada por el secretario de despacho judicial no es objetable por virtud de la norma demandada, ello no vulnera, y ni siquiera amenaza el derecho de defensa de las partes. En primer lugar, como se ha reiterado a lo largo de la argumentación de esta providencia, la mencionada liquidación debe ser aprobada por el juez mediante auto que es recurrible. Lo cual garantiza, según la reconstrucción del derecho de defensa que ha hecho la jurisprudencia constitucional, de manera adecuada la posibilidad de que las partes hagan valer sus intereses. En segundo lugar, a la obligación del juez de emitir el auto en cuestión, subyace la idea de que el valor procesal de la liquidación elaborada por el secretario depende de la promulgación de dicho auto. Es decir, que el acto de liquidación elaborado por el secretario no cobra efectos en sí mismo, ni surte efectos procesales, hasta tanto esté contenido en un auto que dicta el juez(…) (Negrillas fuera del original) ” M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva La intervención indica que esta doctrina es expuesta por tratadista Hernando Morales Molina, pero no menciona la fuente bibliográfica de donde es tomada. Intervención el ciudadano Gabriel Hernández Villareal, en representación del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Cfr. Sentencia C-1052 de 2001 Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras. Sentencia C-1052 de 2001 Sentencia C-480 de 2003. Cfr. C.P.C. Artículo 555, numeral 9°. Sentencia C-555 de 2001. En el mismo sentido, pueden verse las sentencias C-832 de 2001 y C-012 de 2002 Sobre este asunto, véanse, entre otras, sentencias C-38 de 1995; C-032 y C-081 de 1996; C-327, C-429 y C-470 de 1997 y C-198 de 1998. Sentencia C-135 de 1999, M.P. Fabio morón Díaz. Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995. Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Crf. Sentencia T-546 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Crf. Sentencia C-1264 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Íbidem Sentencia C-012 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. Cfr. Sentencia C-832 de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-800 00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo Sentencia C-728 00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Subrayas fuera del original. De igual manera, el artículo 228 superior prescribe que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Sentencia C-648 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia C- 475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Esta norma, ubicada en el Capítulo titulado “Disposiciones especiales para el ejecutivo con título hipotecario o prendario” en lo pertinente es del siguiente tenor:“Artículo
555. Modificado por el D.E. 2282 89, art. 1º, num.
303. Trámite. El trámite se sujetará a las siguientes reglas:…9. En este proceso no son aplicables los artículos 517 a
519. En todo lo no regulado en el presente capítulo, se aplicarán las normas de los capítulos I a IV de este título.” Al respecto, el inciso primero del artículo 521, aquí acusado, señala que una vez ejecutoriada la Sentencia “de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo 570”, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. La sentencia de que trata el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil es aquella que se profiere cuando la obligación se cumple voluntariamente por el demandado, o cuando no propone excepciones previas. En cuanto a la sentencia “contemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo 570”, la remisión es errada y debe entenderse que se trata de aquella a que alude el artículo 510 del mismo Código, que procede cuando las excepciones previas no prosperan o prosperan parcialmente, caso en el cual en el ella se ordena seguir adelante con la ejecución. Este parágrafo fue declarado exequible en la sentencia C-664 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La declaración de exequibilidad se produjo únicamente por el cargo analizado, relativo a la vulneración del derecho de defensa. Subrayas fuera del original Subrayas fuera del original Negrillas fuera del original La norma también señala que cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que en el momento en que entidad que otorga un crédito a largo plazo para adquisición de vivienda, crea unas condiciones que se adaptan a la situación de cada uno de sus deudores, condiciones que ellos confían legítimamente se van a mantener a lo largo de toda la vida de la obligación; por lo cual, si éstas son cambiadas de manera unilateral y sin la aprobación del deudor por la entidad acreedora, se configura una situación que efectivamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En tal virtud, todo cambio en dichas condiciones debe ser informado al deudor y consentido por él. Sobre este asunto, pueden consultarse las sentencias T-611 de 2005 y T-633 del mismo año. Ley 546 de 1999, artículo 1°. Ley 546 de 1999 artículo 3°. La capitalización de intereses “es distinta de la actualización del capital de las obligaciones dinerarias a través de un índice que exprese la desvalorización de la moneda, como… lo es hoy la UVR”. Martínez Neira, Néstor Humberto. Cátedra de Derecho Bancario Colombiano. Pág.
499. Bogotá. Ed. Legis 2006. Pág
506. Sobre este tema también puede consultarse la sentencia C-747 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández. Ley 546 de 1999, artículo
17. Sentencia C-747 de 1999. Ley 546 de 1999, artículo 19 Cfr. Martínez Neira, Néstor Humberto. Cátedra de Derecho Bancario Colombiano. Pág.
499. Bogotá. Ed. Legis 2006. Ley 546 de 1999, artículo 17, numeral
7. Ley 546 de 1999, artículo 17, parágrafo. El texto de esta norma es el siguiente:“ARTICULO
34. APLICACIÓN A LOS CRÉDITOS PARA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. Lo dispuesto en la presente ley será aplicable a los créditos para construcción y financiación de vivienda de interés social en lo que no contradiga sus disposiciones especiales. Para efectos de la presente ley, se entenderá por vivienda de interés social la que cumpla los requisitos establecidos por la legislación vigente en esta materia.” Cfr. Martínez Neira, Néstor Humberto. Obra citada, pág
518. Así lo estableció esta Corporación en la Sentencia C-955 de 2000, cuando al estudiar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999, que establecía que, para toda la vivienda de interés social, la tasa de interés remuneratoria no podría exceder de 11 puntos durante el año siguiente a la entrada en vigencia de tal ley, decidió que el mismo era exequible, condicionado a que “de la tasa prevista (11%) deberá deducirse la inflación y que, en lo sucesivo, cuando ya el tope señalado pierda vigencia, será la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, la autoridad competente para los efectos de fijar las condiciones de financiación de créditos de vivienda de interés social, las cuales deben ser las más adecuadas y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de los deudores y protejan su patrimonio familiar, también bajo el entendido de que la tasa real de interés remuneratorio no comprenderá la inflación y será inferior a la vigente para los demás créditos de vivienda.”