ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-810 14Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (sic 3º) parcial, numerales 2º, 3º y 4º del D.L. 4144 de 2011, modificatorio del artículo 47 de la ley 643 de 2003.Frente al pronunciamiento contenido en la sentencia C-810 de 2014, deseo manifestar que si bien comparto el criterio adoptado por la Sala Plena de declarar la exequibilidad de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2 del Decreto Legislativo 4144 de 2011, al encontrar que los cargos no estaban llamados a prosperar, por los siguientes motivos: (i) no se violó la reserva de ley prevista en el artículo 336 de la Constitución Política, para la regulación del régimen propio de los monopolios rentísticos, pues el decreto sub examine, no se refiere a aspectos sustantivos de dicha actividad, sino a la atribución de funciones técnicas que buscan el cabal cumplimiento de la ley, y (ii) la atribución de funciones reglamentarias a un órgano o dependencia administrativa diferente del Gobierno -Presidente y ministro o jefe de departamento administrativo- es constitucionalmente posible en tanto no exista reserva legal, no se halle la materia regulada por ley, ni desconozca la potestad reglamentaria del artículo 189.11 constitucional -del Presidente de la República-.Sin embargo, frente al examen de la presunta vulneración del artículo 150.10. por exceder el marco de la ley habilitante que faculta al Presidente para que, mediante decreto ley, reasigne funciones y competencias entre órganos de la administración y del Estado, quiero aclarar que por tratarse de un vicio competencial, que afecta la forma de la ley y no su contenido material, la acción de inconstitucionalidad se encuentra caducada, en virtud de que conforme a lo prescrito en el numeral 3 del artículo 242 de la Carta Política, “Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto” lapso que para la fecha de la presentación de la demanda ya se había cumplido. Dejo así aclarada mi posición frente al pronunciamiento en referencia.Cordialmente, MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Concepto No. 5788 de junio 24 de 2014. Cfr., Sentencias C-236 de 1997, C-447 y C-542 de 1997, C-519 de 1998, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 2007, C-666 de 2007, C-922 de 2007, C-292 de 2008, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-102 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011, C-101 de 2011 y C-1021 de 2012, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 1997, C-448 de 1998, C-111 de 2000, C-710 de 2001, C-234 de 2002, C-265 de 2002, C-675 de 2005, C-818 de 2005, C-1262 de 2005, C-507 de 2006, C-713 de 2008, C-823 de 2011, entre otras. Sentencia C-823 de 2011. Sentencias C-527 de 1994 y C-570 de 1997. Sentencia C- 894 de 2006. En la sentencia C-228 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: “Así, la Corte ha considerado que pueden distinguirse dos tipos de reserva de ley. Una de carácter ordinario, que opera cuando la Constitución, de manera expresa, ha señalado que determinadas materias específicas deben ser reguladas directamente por el legislador. Otra, de naturaleza estatutaria u orgánica, en donde la Carta Política no solo adscribe competencia exclusiva al legislador para regular el tópico, sino que obliga a que la norma correspondiente esté precedida de un trámite particular, relacionado generalmente con un mayor grado de exigencia en las mayorías congresionales exigidas para la aprobación del proyecto correspondiente. Del mismo modo, los postulados constitucionales que restringen la competencia del reglamento para regular determinadas materias, como sucede con los códigos, también hace parte de la reserva de ley en el sentido expuesto”. Congreso tiene posibilidades de conceder facultades extraordinarias al Gobierno. En el segundo caso la reserva de ley opera de manera especialmente fuerte en tanto prohíbe que el Congreso se desprenda del ejercicio de sus facultades. Caen en esta reserva legal estricta tal y como lo indicó la sentencia C-710 de 2001 las materias respecto de las cuales el Congreso no puede otorgar facultades extraordinarias y aquellas relacionadas con “los principios que integran el contenido material del principio de legalidad como garantía para el juzgamiento de personas”. Sentencia C-644 de 2012. Sentencia C-1262 de 2005. Sentencia C- 1191 de 2001. La que define entre otros: (i) los aspectos generales del régimen propio; (ii) las modalidades de operación de los juegos de suerte y azar; (iii) la fijación y destino de los derechos de explotación; (iv) el régimen de las loterías, del juego de apuestas permanentes o chance, de las rifas de circulación departamental, municipal y en el Distrito Capital, así como el de la explotación, organización y administración de los demás juegos; (v) las declaración de los derechos de explotación; (vi) las transferencias al sector salud; (vii) los mecanismos de fiscalización, control y sanciones en relación con los derechos de explotación; (viii) el régimen tributario; (ix) las disposiciones relativas a la eficiencia del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar; (x) la seguridad social de vendedores independientes de loterías y apuestas permanentes y (xi) las normas sobre vigencia y derogatorias. Competencia modificada por el D.L. 4144
11. Sentencia C-1028 02 Sentencia C-498
95. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima primera edición. Madrid. 1992. Ibídem. Sentencia C-953 de 2007. Sentencias C-228 de 1993; C-397 de 1995; C-350 de 1997; C-066 de 1999; C-088 de 2001; C-805 de 2001; C-917 de 2002; C-675 de 2005. Sentencia 1005 de 2008. Sentencia C-805 de 2001. El legislador puede imponerle un término al Gobierno para el ejercicio de la potestad reglamentaria, lo cual “no impide que el Presidente expida la reglamentación antes del término previsto, ni lo inhabilita para el ejercicio de la potestad reglamentaria vencido ese plazo. Tampoco implica que expedida una reglamentación dentro del plazo fijado por el legislador el Presidente pierda competencia para expedir nuevos reglamentos o para modificar, adicionar o derogar sus propios reglamentos. La única consecuencia normativa del término establecido por el legislador es la de imponerle al Presidente de la República el deber de reglamentar la ley dentro de dicho plazo”. (Cfr. C-805 de 2001). C-028 de 1997. Ibídem. Sentencia C-432 de 2004 Sentencia C-474 de 2003. Sentencia C-028 de 1997. Sentencia C. 1005 de 2008. Ver, entre otras, las sentencias C-397 de 1995, C-290 de 1997 y C-350 de 1997. Sentencia C-350 de 1997. Como en las competencias regulatorias asignadas a: (i) el Consejo Superior de la Judicatura (CP. Art. 257); (ii) el Contralor General de la República (CP. Art. 268, numerales 1 y 12; (iii) el Contador General (CP. Art. 354) y (iv) a la Junta Directiva del Banco de la República (CP. Art. 371 y 372). Sentencia C- 170 de 2001. “…de aprobar y expedir los reglamentos y sus modificaciones de las distintas modalidades de juegos de suerte (Núm. 1); determinar los porcentajes de las utilidades que las empresas públicas operadoras de juegos de suerte y azar podrán utilizar como reserva de capitalización y señalar los criterios generales de su utilización, y determinar los recursos que deben ser utilizados por tales empresas como reservas técnicas para el pago de premios (Núm. 2), y autorizar los tipos o modalidades de juegos de suerte y azar extranjeros que podrán venderse en Colombia, al igual que el régimen de derechos de explotación aplicable a los mismos (Núm. 3).” Sentencia C- 571 de 2003. Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011.