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C-810/07
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-810/073 de octubre de 2007

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Derecho Al Trabajo De Persona Con Limitaciones. Reintegro A La Actividad Laboral

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-810 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIATALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO-Régimen laboral TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO-Existencia de contratos de trabajo, al margen de los beneficios que representa el trabajo para las personas con limitaciones (Salvamento de voto)TALLERES DE TRABAJO PROTEGIDO-Labores constituyen trabajo con el estándar de un salario mínimo legal vigente (Salvamento de voto)En esos talleres se realizan labores productivas y de rehabilitación que no pueden desnaturalizar el trabajo, pues las modalidades del contrato no desnaturalizan la relación laboral. Mi propuesta es la de que no sólo no se les pague por debajo del 50% del salario mínimo legal, ni menos del 75% del salario mínimo legal vigente, sino que incluso sostengo que no se les debe pagar sólo el mínimo, sino que la remuneración que se les reconozca debe ser la misma que se le reconoce a otras personas por el mismo trabajo. En ningún caso la remuneración salarial puede ser menor del salario mínimo legal. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación (Salvamento de voto)De acuerdo con el artículo 53 de la Carta Política, la ambigüedad de la norma debe ser interpretada en favor del trabajador y en el presente caso, cualquiera de las dos interpretaciones viola a mi entender la Constitución Política.Referencia: Expediente D-6753Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 (parcial) de la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.Magistrado Ponente:RODRIGO ESCOBAR GIL Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi discrepancia frente a la presente decisión, con fundamento en las siguientes razones:El suscrito magistrado considera que en la presente sentencia se sienta una premisa equivocada, al sostener que en este caso no existen contratos de trabajo, cuando a mi juicio es claro que sí los hay. Respecto de este tema, me permito observar que la propia Ley 361 de 1997 establece que sí lo son, al margen de los beneficios que representa el trabajo para estas personas con limitaciones. De este modo, es de indicar que el artículo 24 de la Ley 361 de 1997 establece una serie de garantías para aquellos empleadores que vinculen laboralmente a estas personas, entre otras, preferencias en las licitaciones y prelación en el otorgamiento de créditos y subvenciones. Además, la ley habla específicamente de salarios. Por ello, disiento de la sentencia, como quiera que los empleadores tienen que pagar siempre como un estándar mínimo el salario mínimo legal vigente.En este orden de ideas, insisto en que en cualquier escenario las labores en los talleres de trabajo protegido de que trata la disposición acusada constituyen un trabajo remunerado y que la dignidad humana no se puede invocar para justificar la explotación de una persona, sino muy por el contrario para reivindicar sus derechos fundamentales así como la primacía de la realidad real por encima de la realidad formal. Por lo demás, es de observar que la Constitución Política le ordena al Estado (art. 13) establecer una política de rehabilitación e incorporación de las personas con limitaciones, que debe estar acorde con las garantías mínimas.En mi opinión, aquí se confunden los temas, pues aunque la norma se refiere a una forma de protección, de tratamiento de esas personas para habilitarlas para trabajar, de todas maneras su actividad como tal es trabajo, no la terapia corriente. Así mismo, a mi juicio el tema de la temporalidad es una falacia, ya que tiende a engañar, en la medida que no se sabe cuanto se puede demorar ese entrenamiento productivo, que justificaría una remuneración menor por un tiempo indefinido. Independientemente de ello, considero que esas personas tienen derecho a la luz del artículo 1º de la Constitución Política a que se pague por lo menos el salario mínimo. Así mismo, considero que en el Estado social de derecho la capacitación es un deber del Estado, aún en el caso de trabajadores sin limitaciones.De otra parte, es de mencionar que en la sentencia C-531 00, la Corte ya señaló que la labor del discapacitado constituye una relación de trabajo y goza de una estabilidad laboral reforzada y que el artículo 26 Superior alude a la autorización de la oficina de trabajo. Así mismo, el Convenio 159 de la OIT se refiere también a medidas para la obtención de trabajo por personas con limitaciones. Es de indicar que en esa sentencia se dejó sentada una tesis distinta, en cuanto la situación de discapacidad implica una protección reforzada del trabajador, como también se señaló en la sentencia C-072 03.El suscrito magistrado mantiene por tanto su posición de proteger el salario de los trabajadores. A mi juicio, se sigue confundiendo el tema de las terapias con el del trabajo, que no es el objeto de la discusión. En mi criterio, no importa el origen de la discapacidad, pues la situación es la misma: en esos talleres se realizan labores productivas y de rehabilitación que no pueden desnaturalizar el trabajo, pues las modalidades del contrato no desnaturalizan la relación laboral. En este orden de ideas, considero que con la tesis de la presente sentencia, las personas discapacitadas o con limitaciones no podrían estar sujetas a los condicionamientos típicos de la relación laboral como el estar sometidos a reglas, horarios y órdenes, esto es, no podrían recibir órdenes, ni sujetarse a un horario, ni cumplir con algunas reglas. De existir esas condiciones, órdenes y horario, esto es, subordinación y cumplimiento de jornada laboral, se estará, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en presencia de un contrato de trabajo. Es de aclarar, que el suscrito magistrado no es de la posición de que los empleadores no deberían tener ninguno de los beneficios otorgados por la ley por este tipo de labor de las personas con limitación, pero mi propuesta es la de que no sólo no se les pague por debajo del 50% del salario mínimo legal, ni menos del 75% del salario mínimo legal vigente, sino que incluso sostengo que no se les debe pagar sólo el mínimo, sino que la remuneración que se les reconozca debe ser la misma que se le reconoce a otras personas por el mismo trabajo. En este sentido, debo insistir en que no tengo dudas de que en este caso existe una relación de trabajo, pero aunque así no fuera, se observa una incongruencia, una contradicción en la norma, pues a las personas que laboran sin requerir de terapia, se les remunera con menos del salario mínimo, mientras que aquellas que están en terapia, con no menos del 75%, sin que se vea cuál es la razón para ese tratamiento distinto, que a mi juicio, termina siendo discriminatorio. En mi concepto, en ningún caso la remuneración salarial puede ser menor del salario mínimo legal. Adicionalmente, considero necesario observar que de acuerdo con el artículo 53 de la Carta Política, la ambigüedad de la norma debe ser interpretada en favor del trabajador y en el presente caso, cualquiera de las dos interpretaciones viola a mi entender la Constitución Política. Con fundamento en las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 2000. M. P. Alvaro Tafur Galvis. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 2000. M. P. Alvaro Tafur Galvis. Ibídem. Ibídem. Ibídem.