SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-809 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAIMPUESTO AL PATRIMONIO-Prohibición de gravar la propiedad por entidades diferentes a los municipios (Salvamento de voto)A mi juicio, el artículo 317 de la Constitución Política establece de forma clara que sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble, de modo que el Congreso no puede invadir ese ámbito de autonomía que el constituyente estableció en cabeza de los municipios, de conformidad con los artículos 1º y 287 de la Constitución Nacional. Considero necesario insistir en que la Constitución dejó un gravamen específico a los municipios, el impuesto predial, al cual no es aplicable la jurisprudencia planteada en esta sentencia por la Corte, de tal manera que no se puede extrapolar la teoría general a ese tributo que no es reserva del legislador, como quiera que la Constitución Nacional establece de manera clara y expresa que sólo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble.COMPILACION DE NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance DECRETO COMPILADOR-Inexequible (Salvamento de voto)CONGRESO-Competencia exclusiva para renumeración de articulado RENUMERACION DE ARTICULADO-Reemplazo de norma RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA (Salvamento de voto)La única posibilidad es la de hacer una compilación sin modificar la numeración, títulos y ordenación de un articulado, que sin duda resulta útil para el conocimiento de la ley, el ejercicio de los derechos y la seguridad jurídica. Por lo general, cuando se modifica una ley parcialmente, no se cumple con el mandato de la última parte del artículo 158 de la Constitución Política que ordena que la ley que sea objeto de reforma parcial debe publicarse en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. Por consiguiente, es de advertir los riesgos que conlleva la renumeración que además implica que la norma original desaparece ya que es reemplazada por otra. Igualmente, es de observar que el decreto de que trata el artículo 53 de la Ley 1111 de 2006 tendría rango de ley, y que en materia tributaria existe reserva de ley y por lo tanto no puede ser expedida por el ejecutivo. Así mismo, considero que no se puede dar a entender que se pueda compilar con los mismos efectos de una ley. En el caso concreto, no se puede habilitar al gobierno para hacer esta compilación en la forma que se establece en la norma demandada, lo cual hace inconstitucional el artículo acusado y por tanto, debe ser el legislador quien realice la labor de armonización de la legislación.PREVALENCIA DE NORMAS COMUNITARIAS-Cuando se presenta antinomias normativas con las normas de carácter interno (Salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEMANDADAS PARCIALMENTE-Dudas de constitucionalidad (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-6755Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1111 de 2006 por vicios de forma; y contra la totalidad de los artículos 9, 16, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 53, 69, 71, 73, 76 y 77, y parcialmente contra las expresiones “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 3 inciso 1, “a 31 de diciembre de 1991” del artículo 3 inciso 2, “hasta el año gravable 2006” del artículo 6, “nacionales” del artículo 10 literal a), “A partir del año gravable 2002” del artículo 10 literal d), “A partir del 10 de enero de 2003” y del artículo 11, “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 17, “hasta el año gravable 2006” del artículo 18, “a 31 de diciembre de 2006” del artículo 19, “del año 2007” del artículo 26, “del año 2007” del artículo 28, “nacionales” del artículo 28, “antes de la vigencia de esta Ley”, “2005”, “2006” del artículo 54 inciso 1º y literales a), b) y c), “del año 2007” del artículo 54 inciso 1, “antes de la vigencia de esta Ley”, “de 2005” del artículo 55 incisos 1 y 2, “del año 2007” del artículo 55 inciso 1, y “correspondiente al año 2006” del artículo 76 parágrafo 4, todos de la Ley 1111 de 2006. Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSACon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito manifestar mi salvamento de voto frente a la decisión adoptada en la presente sentencia, por cuanto discrepo parcialmente de la misma, respecto del ordinal primero y los ordinales tercero y cuarto, por las razones que me permito exponer a continuación:
1. En primer término, considero que en esta sentencia se sostiene una tesis distinta a la que ha fijado la Corte Constitucional en materia de impuesto al patrimonio. A mi juicio, no puede desconocerse que el artículo 317 de la Constitución Política establece que sólo las entidades territoriales pueden gravar la propiedad inmueble. En este sentido, me permito reiterar mi posición jurídica sostenida en otras oportunidades en relación con este tema, por cuanto a mi juicio, el artículo 317 de la Constitución Política establece de forma clara que “sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble”, de modo que el Congreso no puede invadir ese ámbito de autonomía que el constituyente estableció en cabeza de los municipios, de conformidad con los artículos 1º y 287 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, en mi concepto, el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006 acusado ha debido ser declarado inexequible.En consecuencia, considero que la presente decisión va en una dirección distinta a la de la jurisprudencia constitucional, que aunque de manera restringida, ha aceptado la competencia de las entidades territoriales en materia tributaria, no obstante que la distinción entre recursos endógenos y exógenos no sea tan clara. A mi juicio, el establecimiento de los impuestos municipales mediante ley viola la Constitución, la cual consagra para los recursos de las entidades territoriales las mismas garantías de los particulares, norma que viene desde el Acto Legislativo 01 de 1910, como reacción contra el excesivo centralismo de la Regeneración. En mi concepto, con esta decisión la Corte ha pasado por encima de ese precepto al aceptar una restricción indebida a la soberanía tributaria de las entidades territoriales y a la autonomía territorial de los municipios o de los distritos, con lo cual se afecta el esquema de descentralización que se refiere tanto a competencias como a recursos propios de los entes territoriales, y termina vaciando de contenido la competencia tributaria de los mismos (arts. 317, 338 y 362 C.P.). En este orden de ideas, considero necesario insistir en que la Constitución dejó un gravamen específico a los municipios, el impuesto predial (art. 317), al cual no es aplicable la jurisprudencia planteada en esta sentencia por la Corte, de tal manera que no se puede extrapolar la teoría general a ese tributo que no es reserva del legislador, como quiera que la Constitución Nacional establece de manera clara y expresa que sólo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble. Así mismo, el artículo 338 se refiere al señalamiento de todos los elementos del tributo, esto es, los sujetos activos y pasivos, el hecho y base gravable y las tarifas, elementos que corresponde fijar entonces al municipio. En este sentido, soy de la opinión que la norma acusada en el presente caso es inconstitucional. De igual modo, considero que el principio de legalidad no implica que todo lo tiene que regular el legislador en materia de tributación de las entidades territoriales, las cuales a través de cuerpos elegidos popularmente se pronuncian por ordenanzas o acuerdos. Esto es todavía más claro en materia del impuesto predial, por lo que las leyes que lo regularon son inconstitucionales por invadir dicha competencia de carácter constitucional. En este sentido, a mi juicio la intervención del legislador que se prevé en el artículo 317 de la Constitución Política no es para establecer el gravamen a la propiedad inmueble, sino únicamente para la contribución de valorización y el señalamiento de porcentajes del impuesto predial pero con un límite: solamente pueden dedicarse al manejo y conservación del ambiente y los recursos naturales no renovables y de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios.De este modo, considero necesario aclarar también que aquí no discute la regla general establecida en el artículo 150-12 superior, pues efectivamente, el artículo 317 de la Carta establece una excepción.2. En segundo lugar, me permito reiterar aquí los argumentos planteados en la aclaración de voto a la sentencia C-655 del 2007, en relación con la inexequibilidad del artículo 53 de la ley 1111 del 2006, argumentos que cito a continuación in extenso:“En mi concepto el artículo 53 de la Ley 1111 del 2006 contiene una habilitación que viola la Constitución y por ello, como lo expresé en Sala Plena, no era posible una declaratoria parcial de inexequibilidad sino una total, como acertadamente se decidió. A este respecto, la tesis de la Corte (Sentencia C-582 01) ha sido la de que la facultad de compilar no puede comprender la de numerar y titular las normas. Por tanto, así se eliminaran las expresiones que hacen referencia a “articulado”, “jurídico” y a la posibilidad de eliminar normas repetidas o derogadas, de todas maneras se renumera un articulado, lo cual es competencia exclusiva del legislador y no se puede delegar en el ejecutivo.Sobre este tema, es de observar que en la compilación del régimen departamental, siempre aparecen las normas con el mismo número y título de artículo. De igual manera, es de señalar que el orden del articulado obedece a unos criterios normativos y analíticos que tienen un determinado sentido que cambiaría con su reordenación. Por tanto y como lo expresé en Sala Plena, debo manifestar mi acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad de todo el artículo acusado, pues renumerar un articulado implica darle otro efecto jurídico. Así mismo, debo insistir en que la decisión de inexequibilidad total del articulado se encuentra de acuerdo con la propia jurisprudencia de la Corte referente a la inconstitucionalidad de delegar en el ejecutivo esa labor, que no se trata en este caso solamente de la expedición de códigos, sino de la prohibición del artículo 338 de la Constitución Nacional que establece una reserva al legislador en materia tributaria, con la única salvedad de los estados de excepción. En este orden de ideas, a mi juicio la única posibilidad es la de hacer una compilación sin modificar la numeración, títulos y ordenación de un articulado, que sin duda resulta útil para el conocimiento de la ley, el ejercicio de los derechos y la seguridad jurídica. De otra parte, considero que por lo general, cuando se modifica una ley parcialmente, no se cumple con el mandato de la última parte del artículo 158 de la Constitución Política que ordena que la ley que sea objeto de reforma parcial debe publicarse en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. Por consiguiente, es de advertir los riesgos que conlleva la renumeración que además implica que la norma original desaparece ya que es reemplazada por otra. Igualmente, es de observar que el decreto de que trata el artículo 53 de la Ley 1111 de 2006 tendría rango de ley, y que en materia tributaria existe reserva de ley y por lo tanto no puede ser expedida por el ejecutivo. Así mismo, considero que no se puede dar a entender que se pueda compilar con los mismos efectos de una ley. En consecuencia, considero que en el caso concreto, es claro que no se puede habilitar al gobierno para hacer esta compilación en la forma que se establece en la norma demandada, lo cual hace inconstitucional el artículo acusado. Por lo tanto, debe ser el legislador quien realice la labor de armonización de la legislación, para lo cual puede emplear diversos métodos, entre ellos, el de leyes derogatorias”.
3. En tercer lugar, debo manifestar mi discrepancia en relación con las afirmaciones que se hacen en la parte motiva y considerativa de la presente sentencia, relativas a los artículos 9, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006 y la expresión “nacionales” contenida en los artículos 10 literal a) y 28 de la ley 111 de 2006, respecto de la Comunidad Andina y la prevalencia de normas de carácter supranacional cuando se presentan antinomias normativas con las normas de carácter interno, ya que en mi concepto se trata de un problema de competencias y no de jerarquías. A mi juicio, el problema se refiere a las reglas de integración, de conformidad con las cuales el Estado no puede expedir leyes sobre materias reguladas por el órgano comunitario, tema de no poca monta, razón por la cual disiento del tratamiento dado a este tema.
4. Finalmente, el suscrito magistrado se permite expresar sus dudas sobre la parte resolutiva que declara exequibles algunas de las normas que sólo fueron demandadas parcialmente (arts. 54 y 71 de la ley 1111 de 2006). Con fundamento en las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- En efecto, en cumplimiento de la designación de las Mesas Directivas de las Comisiones Tercera y Cuarta de la Cámara de Representantes y del Senado, los ponentes designados para presentar ponencia para primer debate al Proyecto de Ley Número 039 de 2006 Cámara, 043 de 2006 Senado, pusieron en consideración de tales células legislativas, un articulado modificatorio al originalmente presentado por el Gobierno y rindieron informe favorable sobre él. El fundamento para esa decisión se desprende de las Gacetas 523 de 2006 y 527 de 2006 y fue el siguiente: “Hechos los análisis por las Comisiones de Ponentes, de cada una de las pretensiones de los gremios y de los sectores económicos, la Comisión de Ponentes, a través de cada una de las reuniones con el Gobierno, dejó planteado a nombre de las diferentes bancadas, su posición frente al proyecto radicado por el Gobierno y las modificaciones al mismo. Finalmente en el curso de la presente legislatura y por decisión de la Comisión Tercera de la Cámara, se han acumulado a éste proyecto de ley cinco (5) diferentes iniciativas de origen parlamentario por regular temáticas tributarias. Los ponentes de este proyecto de ley, con fundamento en el artículo 154 de la Ley 5ª de 1992 proponemos el rechazo de esta acumulación, ya que las mismas no corresponden, o sus respuestas ya fueron tenidas en cuenta, en la estructura integral que los ponentes juiciosamente hemos definido para esta reforma que hoy ponemos a consideración del honorable Congreso de la República”. Ese texto definitivo del proyecto de ley fue aprobado en primer debate por las Comisiones Terceras y Cuartas Conjuntas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, sesiones ordinarias los días 15 y 21 de noviembre de 2006. La acumulación en mención fue rechazada por los ponentes del proyecto de ley, al considerar que “las mismas no corresponden, o sus propuestas ya fueron tenidas en cuenta, en la estructura integral que los ponentes hemos definido juiciosamente para esta reforma”. Ponencia favorable presentada por Antonio Guerra de la Espriella, Gabriel Zapata Correa, Luis Guillermo Velez, Víctor Renán Barco, Germán Villegas, Efraín Cepeda Sarabia, Juan Carlos Restrepo Escobar, Alirio Villamizar afanador, Luis Elmer Arenas Parra, Álvaro Ashton, y Guillermo Gaviria. Ponencia favorable presentada por Bernardo Miguel Elías, Luis Fernando Almario, Santiago Castro Gómez, Ángel Cabrera Báez, Oscar Mauricio Lizacano, Rodrigo Roncallo, Alfredo Cuello Baute, Carlos Augusto Celis, Alfonso Campo, Carlos Arturo Quintero, Karelly Patricia Lara Vence, Joge Garciaherreros, Oscar de Jesús Marín, Luis Alejandro Perea, y Wilson Borja. Sentencia C-551 de 2003 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett). Sentencia C-702 de 1999 (M.P.: Fabio Morón Díaz). Sentencia C-229 de 2003 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil). El artículo 169 de la Ley 5ª de 1992 establece que las comisiones homólogas de una y otra cámara sesionarán conjuntamente en dos eventos: (1) por disposición constitucional, caso en el cual las comisiones de asuntos económicos de las dos Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, y (2) por solicitud del Gobierno, que tiene lugar cuando el Presidente de la República envía mensaje de urgencia respecto del trámite de un proyecto de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Carta Política. Ver al respecto la Sentencia C-198 del 19 de marzo de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-702 del 20 de septiembre de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz) y C-044 del 30 de enero de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sobre el debate simultáneo se pueden consultar las sentencias C-140 del 15 de abril de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-044 de 2002, ya citada. Sentencia C-801 de 2003 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño). Sentencia C-702 de 1999 (M.P.: Fabio Morón Díaz). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1190 del 15 de noviembre de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería). También se puede consultar la Sentencia C-950 del 5 de septiembre de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Artículo 160, inciso segundo, de la Constitución. Sentencia C-1707 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Shlesinger). En el mismo sentido, ver la sentencia C-370 de 2004 (MM. PP. Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Gálvis). En particular lo dispuesto en los artículos 1 y 2, que al respecto establecen: “Artículo 1.- Ámbito de Aplicación. La presente Decisión es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. Se aplica principalmente a los siguientes: “En Bolivia, Impuesto a la renta. “En Colombia, Impuesto a la renta. “En el Ecuador, Impuesto a la renta. “En el Perú, Impuesto a la renta. “En Venezuela, Impuesto sobre la renta e Impuesto a los activos empresariales. “Las normas previstas en esta Decisión tienen por objeto evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario. “La presente Decisión se aplicará también a las modificaciones que se introdujeran a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible, fuera esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuere establecido por cualquiera de los Países Miembros con posterioridad a la publicación de esta Decisión”. “Artículo 2.- Definiciones Generales:“Para los efectos de la presente Decisión y a menos que en el texto se indique otra cosa: “a) Los términos “Países Miembros” servirán para designar indistintamente a Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. ‘b) La expresión “territorio de uno de los Países Miembros” significará indistintamente los territorios de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela (…)”. Excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales (expresión también demandada ) y los primeros 220.000.000 del valor de la casa de habitación. Sentencia C-137 de 1996 (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz). M.P.: Rodrigo Escobar Gil. M.P.: Fabio Morón Díaz. Sentencia C-256 de 1998 (M.P.: Fabio Morón Díaz). Recuérdese que excepcionalmente como parte del bloque de constitucionalidad se han admitido normas de la Comunidad Andina referentes a los derechos morales de autor. Véase, entre otras, las sentencias C-582 de 1999, C-1490 de 2000 y C-988 de 2004. Este inciso con anterioridad a la Ley 1111 de 2006 rezaba lo siguiente: (Inciso modificado por la Ley 788 de 2002, artículo. 19) “A partir del 1° de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del artículo 207-2, estarán excluidos de la renta presuntiva de que trata el artículo 188 de este Estatuto, en los términos que establezca el reglamento”. Dice el Artículo 207-2 del Estatuto Tributario en lo pertinente lo siguiente: “Otras rentas exentas. Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:
1. Venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, realizada únicamente por las empresas generadoras, por un término de quince (15) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono, de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto; b) Que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador.
2. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley.
3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años.
6. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente. En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral. También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.
9. La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados. Sentencia C-1107 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Sentencia C-657 de 2000 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencia C-501 de 2001 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño). Sentencia C-778 de 2001 (M.P.: Jaime Araujo Rentería). Sentencia C-995 de 2001. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Gacetas 527 de 2006 (Ponencia Primer Debate) Pg. 1; Gaceta 619 del 4 de diciembre de 2006. (Ponencia Segundo Debate) Pag
1. Dice el artículo 5 del Estatuto Tributario: “El impuesto sobre la renta y sus complementarios constituyen un solo impuesto. El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende:
1) Para las personas naturales, sucesiones ilíquidas, y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales contemplados en el artículo 11, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior.
2) Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales y en la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales, así como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras.” (Subrayas fuera del original). El artículo 24 del Estatuto Tributario señala en lo que respecta a los Ingresos de fuente nacional, en el Libro Primero sobre el Impuesto a la Renta y Complementarios, lo siguiente: “Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes: (…)
12. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos naturales y bosques, ubicados dentro del territorio nacional”. (Las subrayas fuera del original). Nótese que en la Gaceta del Congreso No 527 de 2006 en la que se publicó la ponencia para primer debate al Proyecto de Ley Número 039 de 2006 Cámara, 043 de 2006 Senado, en la exposición de motivos se dice con respecto a este precepto, que el objetivo era adicionar un parágrafo al artículo 260-1 del Estatuto Tributario sobre los ingresos en materia de exportaciones mineras, con ocasión del impuesto a la renta. (Pag 9.) Sin embargo, más adelante se prefirió simplemente adicionar el artículo al Estatuto, como se desprende de la Gaceta 617 de 2006 en donde se presenta la Ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley Número 039 de 2006 Cámara, 043 de 2006 Senado. Sentencia C-352 de 1998. (MM.PP. Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell). En cuanto al régimen legal pertinente, resulta igualmente relevante el Decreto-Ley 1071 de 1999 por el cual se organiza la unidad administrativa especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus funciones de inspección y vigilancia en el ámbito aduanero y cambiario. Sentencias C-129 de 1998 y C-465 de 199. (M.P. Fabio Morón Díaz). Sentencia C-510 de 1992. (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencias C-129 de 1998 y C-465 de 199. (M.P. Fabio Morón Díaz). Sentencia C-608 de 1999. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Artículo
150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) ||
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) ||a) Organizar el crédito público; b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República; c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.” (Subrayas fuera del original) Artículo
189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) ||
25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley. (Subraya fuera del original). Sentencia C-405 de 1997. (M.P. Fabio Morón Díaz). Sentencia C-510 de 1992. (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz) Sentencia C-798 de 2004.(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sobre este punto la sentencia C-510 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó lo siguiente: “Los autores coinciden en destacar el doble carácter o función de estos impuestos: fiscal (instrumento de recaudo público) y económico (instrumento de desarrollo y estabilidad económicas). Estos dos elementos normalmente van unidos y dependiendo de la época histórica uno ha prevalecido sobre el otro. Por el aspecto fiscal el impuesto de aduanas provee ingresos fiscales al Estado y obra en su exclusivo beneficio. Por el aspecto económico, el impuesto de aduanas, no se utiliza como fuente de exacción fiscal sino como instrumento de políticas orientadas a favorecer la producción nacional (gracias a su capacidad para discriminar mediante la manipulación de la tarifa y el régimen entre la producción nacional y la extranjera) y promover la estabilidad económica (el aumento o disminución de los aranceles, la contracción o ampliación de las importaciones, pueden afectar el nivel general de precios y los movimientos de la oferta y la demanda).” Sentencia C-405 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. En esta sentencia se recordó que si lo que se busca es, materia de aduanas, “de manera primera y principal un objetivo fiscal o de recaudo de ingresos para el Estado, ello sólo se podrá hacer por ley y en ejercicio de la competencia tributaria del Congreso (CP art.150-12). La ley marco en esta materia debe necesariamente circunscribirse a dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales deba sujetarse el Gobierno para modificar -no regular originariamente dado que el presupuesto de la facultad de ‘modificación’ es su previo establecimiento legal- por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”. Ver C-520 de 1992. (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Con respecto al régimen aduanero, la Ley 6a de 1971 es considerada como la ley marco en la materia, ya que mediante ella se fijan las directrices a las que debe sujetarse el Gobierno para “modificar” los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. En el mismo sentido, la Ley 7 de 1991, es la ley marco en comercio exterior. Con base en las facultades conferidas al Gobierno en el artículo 189-25 superior, y con sujeción a las leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, el Presidente profirió el Decreto 2685 de 1999, al que hace alusión el demandante. Tal decreto, se expidió por razones dirigidas al fortalecimiento de la inserción de la economía colombiana en los mercados internacionales, a la agilización de las operaciones de comercio exterior, y a la obtención de transparencia, claridad y certeza a los usuarios del comercio exterior. El decreto mencionado, introdujo modificaciones al régimen de aduanas relacionadas con la naturaleza de las obligaciones aduaneras, los responsables, la sistematización de los procedimientos, la representación de la Nación en el tema por parte de la DIAN, etc. En cuanto al régimen legal pertinente, resulta igualmente relevante el Decreto-Ley 1071 de 1999 por el cual se organiza la unidad administrativa especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus funciones de inspección y vigilancia en el ámbito aduanero y cambiario. Sentencia C-798 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la sentencia C-510 de 1992 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz) se tuvieron en cuenta como razones de política comercial, que no fiscal como se dijo, entre otras: “Estimular el crecimiento económico del país. b. Otorgar una razonable y adecuada protección a la industria nacional. c Regular las importaciones con miras al adecuado aprovechamiento de las disponibilidades de divisas. d. Promover la sustitución de las importaciones. e. Promover las inversiones. f. Servir de instrumento de control en la política de precios internos que adelante el Gobierno en defensa del consumidor y velar por el mejoramiento de la posición competitiva de los productos colombianos. g. Atender las obligaciones del país contempladas en los tratados y convenios internacionales, especialmente las relativas a los programas de integración económica.” Sentencia C-405 de 1997.(M.P. Fabio Morón Díaz). Ver además, la sentencia C-1111 de 2000. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia C-465 de 1992. (M.P. Ciro Angarita Barón). Sentencia C-465 de 1992. (M.P. Ciro Angarita Barón). Sentencia C-781 de 2001. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Sentencia C-781 de 2001. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Si bien el numeral tercero del artículo 150-10 entre sus prohibiciones respecto a las facultades extraordinarias consagra las relativas a las materias contenidas en el numeral 20 del artículo 150, debe entenderse que hace referencia es al numeral 19, relacionado con las leyes marco. Sentencia C-1161 de 2000. (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Sentencia C-489 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido, sentencias C-455 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-481 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; entre otras. Sentencia C-489 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia C-140 de 2007. (M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra). En la sentencia C-579 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, citada en la providencia anterior, se dijo: " Significa esto que a los miembros de la rama legislativa les está permitido tramitar de igual forma las leyes ordinarias y las leyes cuadro o marco, hoy denominadas leyes generales, toda vez que el constituyente estableció las mismas exigencias para su promulgación" (Subrayas fuera del original). Cfr. las sentencias C-668 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-579 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, C-955 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-1370 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz y C-133 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Decía el artículo acusado: "Artículo
22. Salario de contralores y personeros municipales o distritales. El artículo 159 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo
159. El monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde". Sentencia C-579 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia se estudiaron los artículos 1, 2, 3 al 11, 15, 16, 17, 19, 22, 39, 40, 85 y 95 de la Ley 617 de 2000. Esta Corporación declaró Exequibles los artículos 1,2, 15, 16, 17, 19 de la Ley 617 de 2000, únicamente por los cargos estudiados en esta providencia. Declaró exequibles los artículos 3 al 11 de la Ley 617 de 2000, salvo las siguientes expresiones: a) la frase "o acto administrativo" contenida en el primer inciso del parágrafo primero del artículo 3º, cuya constitucionalidad se condicionará en el sentido de que sólo cobija aquellos actos administrativos válidamente expedidos por las corporaciones públicas del nivel territorial -Asambleas y Concejos-, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia; b) los literales a), h) y j) del Parágrafo 1º del artículo 3º, que fueron declarados inexequibles. A su vez, declaró exequible el artículo 22 y el 85 de la Ley 617 de 2000, por los cargos estudiados en esa sentencia. Frente a los artículos 39 y 95 se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-540 01.