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C-809/07
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-809/073 de octubre de 2007

Aclaración de voto

MagistradosEduardo Montealegre Lynett·Manuel José Cepeda Espinosa

Aclaración conjunto de Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda Espinosa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Sistema De Facturacion Para La Determinacion Oficial De Los Tributos Distritales. Autorización Para Su Establecimiento

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto de los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, quienes si bien aceptaron la declaratoria de exequibilidad de los artículos 15,16, 17 y 19 acusados, no lo hicieron porque consideraran que las normas no violaron la reserva de ley orgánica, sino porque la Corte pudo haber llegado igualmente a la declaratoria de exequibilidad en la que culminó la providencia, pero subsanando el vicio de la reserva y declarando la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas. La Dra. Clara Inés Vargas, salvó parcialmente el voto, con respecto a los literales a), h) y j) del parágrafo primero del artículo 3° de la Ley 617 de 2000 que a su juicio eran exequibles. Los Magistrados Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra salvaron el voto considerando que las disposiciones demandadas en su totalidad eran inconstitucionales. Sentencia C-958 de 1999 (M.P.: Carlos Gaviria Díaz). Sentencia C-702 de 1999. (M.P. Fabio Morón Díaz) Sentencia C-579 de 2001. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett.) El artículo 221 de la Ley 223 de 1995 dice lo siguiente: “Administración y Control. La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, y recaudo de los impuestos al consumo de que trata este Capítulo es de competencia de los departamentos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en lo que a éste corresponda, competencia que se ejercerá a través de los órganos encargados de la administración fiscal. Los departamentos y el Distrito Capital aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro de los impuestos los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente a los impuestos al consumo de que trata este Capítulo”. (Las subrayas fuera del original). Dice el artículo 77 de la Ley 1111 de 2006: “En los demás aspectos, el impuesto se seguirá rigiendo por las disposiciones de la ley 223 de 1995, sus reglamentos, y o las normas que los modifiquen o sustituyan, en tanto sean compatibles con las disposiciones del presente capítulo”. Sentencia C-568 de 1997 (M.P.: Fabio Morón Díaz). Sentencia C-352 de 1998. MM.PP. Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell. Sobre las diferencias de la tasa con las contribuciones parafiscales y con los impuestos, ha sostenido ésta Corporación que las tasas: “constituyen una contraprestación directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no generan una contraprestación directa, motivo por el cual su tarifa se fija con criterios distintos, son obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas, y los beneficios obtenidos van también destinados al mismo grupo y no entran en las arcas del Estado. También suele explicarse que las tasas se diferencian de los impuestos en cuanto contrariamente a éstos no guardan relación directa e inmediata con un servicio prestado al contribuyente, su pago es opcional pues quienes las pagan tienen la posibilidad de decidir si adquieren o no un bien o servicio y se destinan a un servicio público específico y no a las arcas generales como en el caso de los impuestos”. (Sentencia C-1371 00 M.P. (Álvaro Tafur Galvis) también pueden verse las sentencias C-243 de 2005 y C- 536 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el “sistema” y el “método” al que se refiere la Carta en el artículo 338 inciso 2º superior, ha afirmado esta Corporación que cuando los órganos de representación popular deciden delegar en las autoridades administrativas la facultad de fijar la tarifa de una tasa, deben ser lo suficientemente claros y precisos. Sin embargo, no tienen que hacer una descripción detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, pues en tal caso se privaría de contenido la facultad constitucional de las autoridades administrativas. Sobre el tema pueden consultarse las sentencias C-155 de 2003, C-1171 de 2005, C- 536 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto). Sentencia C-731 de 2000 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell). Sentencia C-482 de 1996. Ver también C-816 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia C-155 de 2003. (M.P. Eduardo Montelagre Lynett). Sentencia C-604 de 2000 (M.P.: Carlos Gaviria Díaz). Sentencia C-393 de 1996 (M.P.: Carlos Gaviria Díaz). Sentencia C-393 de 1996 (M.P.: Carlos Gaviria Díaz). Sentencia C-511 de 1996 (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia C-604 de 2000 (M.P.: Carlos Gaviria Díaz). Según ha afirmado esta Corporación: “Este principio pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe, el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política”. Sent. C-478 98, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-103 de 2003. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Sentencia C-007 de 2002. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). M.P.: Jaime Córdoba Triviño. El impuesto predial es un gravamen del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios, pero con sujeción a los parámetros generales fijados por el legislado. En la Sentencia C-467 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) se dijo sobre ese aspecto, lo siguiente: “obsérvese que la Constitución de 1991, al igual que lo hacía la Carta de 1886, concede una especial protección a las rentas municipales al dejar consignado en el artículo 362, "Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior", y en el 294 ib, señaló que "La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo

317. Así las cosas, para efectos de establecer un impuesto municipal se requiere de una ley previa que autorice su creación, la que como es obvio debe adecuarse a la preceptiva constitucional. Una vez creado el impuesto, los municipios adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo en las obras y programas que consideren necesarias y convenientes para el municipio y la comunidad en general de acuerdo con una política preconcebida, sin que pueda el Congreso injerir en su administración, ni recortarlo, ni conceder exenciones, ni tratamientos preferenciales, ni extenderlo, ni trasladarlo a la Nación, en esta última hipótesis salvo el caso de guerra exterior”. (Subrayas fuera del original). Sentencia C-346 de 1997( M.P. Antonio Barrera Carbonell) La figura de la transacción está definida en el Código Civil por el artículo 2469 así: “Artículo 2469. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. || No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. Ver, entre otras, las sentencias C-893 de 2001 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández ), C-1195 de 2001 (MM.PP.: Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-314 de 2002 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencia C-314 de 2002 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra ) Ver, entre otras, las sentencias C-140 de 1995 (M.P.: Jorge Arango Mejía), C-927 de 2000 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra ) y C-314 de 2002 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencia C-927 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Sentencia C-1146 de 2004 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia C-1191 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). Sentencia C 511 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia C-823 de 2004. (M.P. Álvaro Tafur Gálvis). Sentencia C-823 de 2004. (M.P. Álvaro Tafur Gálvis). Sobre la Ley 863 de 2003, la Corte Constitucional se pronunció en su momento, en las sentencias C-910 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-990 de 2004 y C-823 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis). Nótese que en la sentencia C-910 de 2004 el mismo demandante acusó los artículos 38 y 39 de la ley 863 de 2003, que consagraba la conciliación contencioso administrativa y la terminación anticipada de los procesos administrativos, alegando que se trataba de amnistías disfrazadas que concedían privilegios a unos pocos. Ver Salvamento de Voto a la Sentencia C-517 del 2007.